Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 771/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100311

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1675

Núm. Roj: SJM IB 1675:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00432/2017

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: JNF

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001452

JVB JUICIO VERBAL 0000771 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña.FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña.VUELING AIRLINES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 17 de octubre de 2017

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 771/2017, en el que es parte demandante el Procurador Don Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH, y parte demandada la entidad mercantil Vueling Airlines SA, representada por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Miguel ferragut Roselló, en la representación antedicha, presentó demanda de juicio verbal, la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 €, más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediese a comparecer y contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. Todo ello con imposición de las costas.

TERCERO.-Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, y que la única prueba propuesta y aportada fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Segundo , como consta en documento 5 de la demanda. En concreto, el señor mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Palma de Mallorca a Sevilla (vuelo NUM000 ), con llegada a destino a las 20:20 horas del día 2 de julio de 2016, documento número 2 de la demanda. Dicho vuelo fue retrasado, de tal forma que el pasajero no llegó a su destino hasta 23:28 horas del 2 de julio de 2016 (documento nº3 de la demanda).

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a esta pretensión, se alza la parte demandada afirmando que el vuelo fue retrasado por motivo de fuerza mayor (por regulaciones de tráfico aeronáutico en el aeropuerto de Palma de Mallorca, acordadas por las autoridades aeronáuticas), considerando la circunstancia alegada como una de las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 5 del Reglamento 261/2004 que impedirían el derecho a indemnización.

Por tanto, el objeto de la controversia estriba en determinar si concurre o no la circunstancia extraordinaria, y en su caso, el derecho a la compensación solicitada.

SEGUNDO.-Legislación aplicable.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidad, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

En nuestro caso la alegación de la existencia de factores de regulación del tráfico aéreo en el aeropuerto de Palma de Mallorca, que afectaba al normal desarrollo de las operaciones de las compañías, no han quedado acreditadas en el sentido de afectar al vuelo del actor tal y como estaba inicialmente programado.

La compañía aporta como documento nº1 un email remitido desde la entidad Enaire en el que se pone de manifiesto que en el aeropuerto de Palma de Mallorca, en la fecha prevista para el vuelo contratado por el actor, se produjeron incidencias de capacidad.

El problema reside en que, más allá de la existencia de esos factores y de su carácter de extraordinarios ajenos a la compañía, la existencia de esas regulaciones no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de fuerza mayor enervador del nexo de causalidad, dado que la compañía (por tener capacidad para ello en función de las reglas de la carga de la prueba, en concreto de facilidad probatoria del art.217 LEC ) podía y debía demostrar, cómo las medidas que menciona en su escrito afectaron de forma directa e inmediata a su vuelo, dado que en modo alguno se concreta el cierre de los aeropuertos, implicando que seguían operativos. Con ello queremos poner de manifiesto que debería haber aportado prueba complementaria de la misma entidad Enaire que justificara que la existencia de esos factores de regulación del tráfico aéreo son los causantes del retraso, y no efectuar una descripción de los hechos que impiden apreciar al Tribunal el impacto real de esas medidas administrativas sobre la operativa del vuelo contratado.

Por todo ello el Tribunal alcanza la conclusión de que no se han acreditado las circunstancias extraordinarias que la compañía alega en su contestación a la demanda.

TERCERO.-Cuantificación de la compensación por retraso

Recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según la doctrina expuesta, acreditada la existencia del retraso, surge la compensación como si de una cancelación se tratase, teniendo presente que debemos atender únicamente a 'la hora de salida prevista', pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final'.

A eso se une, como también hemos manifestado, que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto.

Con todo, como se deduce de la demanda y ha quedado acreditado por el reconocimiento que ha efectuado la demandada en su contestación, existiendo un retraso de más de 3 horas horas, teniendo en cuenta la distancia existente entre Menorca y Alicante, procede conceder una compensación de 250 €.

CUARTO.-Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 9 de junio de 2017, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC , al estimarse la demanda, procede imponerlas a la demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador Don Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH, y parte demandada la entidad mercantil Vueling Airlines SA, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Vueling Airlines SA a que pague a la actora la cantidad de 250 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma don Víctor Fernández González, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez D. Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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