Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1126/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100405
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6095
Núm. Roj: SAP B 6095/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120108209885
Recurso de apelación 1126/2017 -E
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 510/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ramona
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: CRISTINA SANCHEZ ZARZUELA
Parte recurrida: Luis Alberto
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: Emilio Colmenero Pousa
SENTENCIA Nº 432/2018
Magistrados:
Sr. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Sra. Ana Mª García Esquius
Barcelona, 8 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 510/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García, en nombre y representación de Dª Ramona contra la Sentencia de 8 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Estíbaliz Rodríguez Ortíz De Zárate, en nombre y representación de D. Luis Alberto .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA CALVO VIDAL, en nombre y representación de Doña Ramona , contra Don Luis Alberto y contra Doña Crescencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los intereses de Jacinta , quien alcanzó la mayoría de edad después de la interposición de la demanda, debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 28 de junio de 2011 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de Don Luis Alberto y de Doña Crescencia , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los intereses de Jacinta , actualmente mayor de edad, debo modificar y modifico la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 28 de junio de 2011 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, en el sentido de declarar extinguida la obligación del Sr. Luis Alberto de abonar la prestación compensatoria que se acordara en el momento del divorcio a favor de la Sra. Ramona , por los motivos expuestos.
Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante y demandada reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de 8 de mayo de 2017 desestima la demanda, mantiene la pensión de alimentos para la hija mayor de edad y con estimación de la reconvención, extingue la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa.
Estos pronunciamientos son objeto de recurso de apelación por la Sra. Ramona , demandante en las actuaciones y demandada reconvencional.
Denuncia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia apelada.
Sostiene en cuanto a la petición de su demanda que sus ingresos de 983 euros/mes van destinados a la atención de los gastos de su sustento por lo que no puede hacer frente a los gastos de las dos hijas pues ello es incompatible con su subsistencia. Reconoce no obstante que la mayor está acabando sus estudios por lo que pronto entrará en el mercado laboral y de hecho trabaja en la administración de lotería del padre.
En cuanto a la petición reconvencional no expresa las concretas razones de su disconformidad si bien extiende el argumento de los numerosos gastos que afronta.
En el suplico de su escrito de recurso solicita se acoga su petición y se extinga la pensión de alimentos de la hija Crescencia y al tiempo se desestime la reconvención y se mantenga la prestación compensatoria fijada en la sentencia de 2011.
SEGUNDO.-En cuanto al primer pronunciamiento objeto de apelación, compartimos la fundamentación de la sentencia recurrida por cuanto se ajusta a la normativa de aplicación ( artículos 233-7 en relación con los artículos 237-9 y 237-7 CCC y 217 LEC ).
Solo diremos para dar respuesta al recurso que el objeto de la demanda modificativa instada por la madre era la extinción de la pensión de alimentos para la hija Crescencia fijada en sentencia de 2011 dictada de mutuo acuerdo, por cuanto la hija -(nacida en 1993)- ha alcanzado la independencia económica debido a su incorporación en el mundo laboral. Ninguna mención se hacía a la situación económica de la madre para fundar esta petición.
La prueba practicada acredita suficientemente que la hija, de 21 años al tiempo de la presentación de la demanda sigue estudiando en la UAB -una doble titulación- como recoge la sentencia recurrida (ADE y Derecho)- por lo que está terminando su formación con un compromiso y un calendario académico intenso - por su propia naturaleza difícilmente incompatible con mantener una jornada laboral siquiera a tiempo parcial- (folio 37) .
Por otra parte, aunque no se alega, diremos también que no hay prueba de que no lo haga con aprovechamiento suficiente o rendimiento regular como exige el artículo 237-1 CCC.
La realización de algún trabajo esporádico o de la ayuda - admitida con carácter puntual- en el negocio familiar paterno no puede asimilarse ni determina la incorporación efectiva en el mundo laboral y por lo tanto no provoca la extinción de los alimentos.
El relato argumental del recurso admite esta circunstancia cuando consigna que la hija está acabando ya sus estudios por lo que pronto entrará en el mundo laboral.
Ello no es óbice para recordar que conforme dispone el artículo 237-9.2 CCC el alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como éstas se produzcan.
En conclusión, la pensión alimenticia debe mantenerse sin perjuicio de la obligación legal prevista de comunicación al deudor de la obligación de cualquier cambio que pueda producirse en la economía de la hija y que pueda determinar la extinción o reducción en su caso de la pensión meritada.
TERCERO.- En cuanto al segundo pronunciamiento recurrido y a efectos de resolver sobre la extinción de la prestación compensatoria interesada por vía reconvencional, interesa hacer constar de entrada que la sentencia de 28 de junio de 2011 fijó una pensión compensatoria de 1000 euros/mes durante 6 años, esto es hasta el 28 de junio de 2017.
Para paliar el desequilibrio existente las partes pactan la pensión compensatoria que temporalizan por estimar que en un periodo de seis años la esposa va a poder generar ingresos de forma autónoma y estable.
En aquel momento el esposo regentaba una administración de lotería y la esposa estaba desempleada y carecía de ingresos.
La sentencia recurrida dictada en mayo de 2017 se basa en dos indicadores para justificar la extinción de la pensión. El primero que la recurrente trabaja y tiene ingresos y el segundo que ha adquirido una vivienda.
Efectivamente, consta documentado que en el 2013 ingresó 12.318 euros y en el 2014 11.803,74 euros. La Sra. Ramona declara en junio de 2015 -en Previas 2286/2014-, que es trabajadora familiar desde 2011 con unos ingresos aproximados de 700 euros/mes (folio 49). Esta nueva situación la valoramos en el contexto de la temporalidad de la pensión establecida y responde a la actitud y disposición de la esposa de alcanzar suficiencia económica.
En el año 2014 adquirió una vivienda con el metálico percibido por la venta de su mitad indivisa de la vivienda familiar (unos 62.900 euros), pero esta circunstancia ya estaba prevista en el convenio regulador aprobado por la sentencia de junio de 2011 por lo que no constituye una situación sobrevenida y no cabe considerarla a estos efectos. (folios 52 y 11).
Correlativamente, el esposo en 2011 era titular de una administración de lotería en Premià de Mar que todavía regenta. Sus ingresos reconocidos suponen unos 52.000 euros en el año 2014 y documenta un decremento que el cifra en un 15% (documento 7 a 9).
Entendemos que las circunstancias expuestas revelan en aquel momento la subsistencia del desequilibrio que sirvió de base para fijar -de mutuo acuerdo- la pensión compensatoria temporalizada, lo que determina la estimación de este segundo motivo y la desestimación de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 LEC y 233-18 y 19 CCC.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no se hace expresa declaración sobre las costas ( artículo 398-2º LEC ). Desestimada la demanda reconvencional las costas se imponen al reconviniente ( artículo 394 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ramona , en representación de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró en autos Modificación medidas supuesto contencioso 510/2015 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de desestimar la demanda reconvencional con imposición de costas al reconviniente.No se hace imposición de costas derivadas del recurso.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acuerdan y firman los Magistrados que la dictan.

