Sentencia CIVIL Nº 432/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1322/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100272

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:423

Núm. Roj: SAP CO 423/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Montilla
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 67/2014
ROLLO NÚM. 1322/2017
SENTENCIA NÚM. 432/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS:
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Núm. 67/2014, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Núm. 1 de Montilla, a instancias de la mercantil EMPRESA CARRERA, SOCIEDAD
LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Cosano Santiago y asistida del
Letrado D. Manuel Egea Manrique, contra MAPFRE FAMILIAR y contra D. Luis Alberto , representados por el
Procurador de los Tribunales D. Rafael Moreno Gómez y asistidos del Letrado D. Roberto Miguel Fernández
Martín, habiendo sido parte apelante en esta alzada la demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir
Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Montilla con fecha 23 de junio de dos mil diecisiete , cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EMPRESA CARRERA, S.L., parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Cosano Santiago, contra la entidad D. Luis Alberto y la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Moreno Gómez; Y EN CONSECUENCIA: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Alberto y la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A., de la pretensión ejercitada frente a ellas en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de EMPRESA CARRERA SOCIEDAD LIMITADA y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en correlación sustancial y formal con el recurso interpuesto, estimando, parcialmente, la demanda y condenando a los demandados a pagar a la actora una indemnización de 11.020 € con más los intereses legales que correspondan, sin imposición de costas a ninguna de las partes.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador D. Rafael Moreno Gómez, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil EMPRESA CABRERA, S.L., propietaria del autocar Mercedes Benz matrícula JE-....-EQ , reclamaba en su demanda inicial, al haber sido abonada la factura de reparación ascendente a 20.224'19 € tras el accidente acaecido el 16.12.2011, el perjuicio o daño emergente que le supuso la paralización del referido vehículo durante los 58 días en que estuvo sin poder utilizarlo (desde el 23.2 al 23.4.2012), a razón de 380 €/día.

La sentencia apelada (tras considerar que la falta de prueba de una causación exclusivamente obediente a uno solo de los conductores intervinientes lleva a presumir que ambos concurrieron con idéntico grado de eficiencia causal a la producción del resultado por lo que la parte demandada es responsable en un 50% del resarcimiento procedente) rechaza cualquiera indemnización por lucro cesante porque la petición de la actora se basa en el coste diario de alquiler de un autobús de similares características, pero no ha aportado contrato alguno de alquiler en el periodo en que efectivamente estuvo paralizado, del 23 de febrero al 23 de abril de 2012.

En el recurso, se esgrime error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la documentación aportada para acreditar el lucro cesante, y se interesa la revocación parcial de la sentencia con imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS para la aseguradora.

Por aplicación de los artículos 456.1 º y 465.5º LEC , el ámbito de competencia de este tribunal de apelación viene delimitado, de modo infranqueable, por los escritos de interposición de los recursos en los que se combaten las decisiones adoptadas por el juzgado de primer grado que les resultan gravosas ( art. 448.1º LEC ). Por ello, y por razones de congruencia y por aplicación del art. 207.3 º y 4º LEC , resultan inamovibles ya el resto de pronunciamientos, en concreto, la aceptación de una concurrencia de culpas por lo que la cuantía reclamada en cualquier caso debe quedar reducida en un 50%

SEGUNDO.- Con carácter previo a desgranar los argumentos del recurso, que se basa sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que ' Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba '. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 , se indica: ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica '.



TERCERO.- Partiendo de la doctrina que acaba de exponerse, hemos de destacar que no se comparte la valoración que de la prueba se ha realizado en la instancia.

No se ha discutido (y así lo acredita la documental aportada, folio 30) que a raíz del accidente sufrido el 16.12.2011, el autobús en cuestión -propiedad de la actora, folio 22- entró en el taller el 23.2.2012 siendo retirado del taller el 28.2.2012. También se ha aprobado que los daños objeto de reparación son los originados en el siniestro puesto que en el atestado aparece identificado el autobús de línea regular implicado (con número de matrícula), el tipo de accidente que se trata (colisión de vehículos en marcha, frontolateral) y dentro del comentario se señala que el autobús colisionó con la parte frontal derecha, contra la parte lateral izquierda trasera del remolque. Es más, en el propio certificado se señala que la reparación era de un golpe en parte delantera y lateral derecho.

Por lo demás, es criterio sostenido en reiterada jurisprudencia, que en supuestos como el de autos en los que se reclama el valor de la paralización del vehículo como daño emergente o como lucro cesante ha de considerarse como tiempo de paralización adecuado el tiempo real de inmovilización. En este caso se trata de una paralización real no ficticia que determina el perjuicio.

En cuanto a la necesidad de que la actora acreditara la realidad del alquiler de otro autobús de similares características en el periodo de paralización, así como que era empleado en rutas todos los días de la semana, ha de recordarse que aún cuando es cierto que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, el Tribunal Supremo ha aclarado (S.5-10-92) que tales dudas sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al 'quantum', sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud. En términos parecidos, la S.de 22-12-93 afirma que basta para demostrar el daño y su cuantía con algún principio de prueba, estableciéndose la indemnización ante hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos.

Se reconoce en estas resoluciones la imposibilidad de practicar una prueba definitiva, pues hay que tener siempre presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado. En concreto, respecto a la cuantificación del lucro cesante, la S.T.S. de 22-12-93 manda aplicar 'criterios de probabilidad, de acuerdo con el posible curso normal de los acontecimientos'.

En el caso de autos, la cantidad solicitada por día no se considera excesiva. Aunque existen criterios más objetivos (como el que recoge la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 5-3-2008 que examina la diferencia entre los ingresos habidos durante el año anterior y los obtenidos en el año en que ocurre el accidente, lógicamente en el periodo de paralización del vehículo), tal como indica la S. de la AP Córdoba, sec. 3ª, de 19-11-2007 , como quiera que no puede probarse un hecho negativo (las ganancias que se hubieran obtenido) puede recurrirse a una cuantificación objetiva. La S. de la A.P. de Córdoba de 25.11.2005, que analiza la paralización de un taxi, para la cuantificación del lucro cesante, señala que se ha venido aceptando también los cálculos comprendidos en las certificaciones gremiales a tipo orientativo, en cuanto al perjuicio económico diario que supone la paralización en la actividad profesional del auto-taxi, como así se ha contemplado en las más recientes resoluciones de esta Audiencia de fecha 1 de abril de 2003 y treinta de marzo de dos mil cuatro, entre otras. Como señala, la S. citada de 30.3.04 , es clara la dificultad para indemnizar el lucro cesante en relación con algunos profesionales autónomos y la jurisprudencia, tras ciertos titubeos, se va inclinando decididamente a acudir a las indemnizaciones estandarizadas en base a las certificaciones generales que se aportan.

En el caso de autos, se aporta una certificación de la Asociación Empresarial correspondiente. Obra al folio 37 en el que tras señalar que la recaudación diaria de un autobús de tales características es de 624'46 €, y cual es el coste diario de inmovilización (499'57 €) y el beneficio líquido (81'18 €), concluye que el importe diario de paralización es de 580'75 €.

Ahora bien, esta certificación sería insuficiente si no viniera respaldada por otra documentación. En este sentido, la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 25-5-2006 resalta que la certificación emitida por una Asociación, de la que forma parte el perjudicado, que no deja de ser parte interesada, no sería suficiente para acceder a la concesión de indemnización por lucro cesante, pues generalmente se limita a fijar una cantidad diaria por paralización sin tener en cuenta ningún dato objetivo referido a la empresa demandante.

En el caso de autos, la actora ni ha tenido en cuenta dicho certificado como tampoco las facturas aportadas (folios 39 a 54) que vienen a reflejar el coste que tuvo para la actora el alquiler de un autobús para realizar determinados servicios y recorridos. Es cierto que las fechas de las facturas no coinciden con el periodo de paralización, pero vienen a acreditar que un vehículo paralizado conlleva un perjuicio que ha de ser indemnizado. Tal como indica la Sentencia de esta Sección de 27.5.2014 (Rollo 487/2014 ) ' se ha de entender, siguiendo con ello el criterio recogido en la sentencia de esta Sala de 21.10.2011, rollo 332/2011 , primero, que el hecho de no haber podido utilizar durante un cierto tiempo, extremo no discutido, un elemento propio de una actividad productiva, ha tenido que causar un perjuicio, que se ha de presumir, pues si se cuenta con aquél (...) es para sacarle una rentabilidad en línea con lo que es propio de una actividad mercantil, de la que, mayor o menor, se ha visto privado su titular, es la 'falta de productividad' a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.2013 citada; y segundo, es por ello por lo que en casos como el que aquí nos ocupa se acuden a determinados criterios cuantificadores del perjuicio que pasan por correcciones de las certificaciones gremiales que se pueden aportar y que parten de un uso continuado del vehículo durante la totalidad de los días laborables de paralización, sin deducción alguna tanto por horas de inactividad, gastos de personal, combustible y mantenimiento, y que como indica la citada sentencia de 11.10.2013 , 'sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio', puesto que el hecho de que el perjudicado haya podido proporcionar elementos objetivos de prueba, no determina que se le haya de rechazar toda indemnización que, como sigue diciendo la indicada sentencia, está 'basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo '.

En igual sentido, señala la S.A.P. de Asturias de 5.3.2014 que ' el hecho de que la demandante pudiese haber cubierto el servicio regular prestado por el autobús siniestrado con otro vehículo de su flota, no significa en absoluto que no sufriese perjuicio económico por ello, pues, por una parte, ese perjuicio ha de presumirse cuando una empresa dedicada al transporte de personas tiene un vehículo paralizado por causas que no le son imputables, pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que el vehículo paralizado sigue generando unos gastos fijos (impuestos, seguros, costes financieros, laborales, etc.) durante el período en que permanece improductivo, y que su sustitución por vehículos propios o ajenos no evita el perjuicio, pues si la sustitución se realiza con vehículos propios, éstos no podrán dedicarse a otros servicios, ya sean regulares, discrecionales, turísticos, etc., y si se realiza con vehículos subcontratados a otras empresas, a aquellos gastos fijos, han de añadirse los del coste de la subcontratación, sin que pueda exigirse en éste caso una prueba cumplida de tales costes, dada la dificultad que ello entraña, teniendo en cuenta la gran dimensión y actividad de la empresa, que la obligaría a justificar con detalle la reordenación de los servicios de su flota que el accidente le obligó a realizar, en la que, sin duda, habrían de incidir otros factores como reparaciones de otros autocares, revisiones, sustituciones etc.'.

Piénsese que la paralización del vehículo y la no obtención de recursos por parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede trasladarse a la posibilidad de haber sido sustituido por otro autobús de la actora para realizar el transporte que realizaba el siniestrado, pues la generación de recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía propia, sin que el hecho de que no conste que tipo de transporte realizara el autobús siniestrado ni conste si tuvo que ser sustutído por otro, ni los servicios que en su caso prestaba éste, ni los ingresos que reportaba habitualmente a la actora, impidan su estimación, pues es evidente que el vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa (no puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte de aquellos que en su conjunto pueden ser objeto de contrato y los vehículos empresariales del tipo examinado están para ello y no para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño, por lo que perjuicio indemnizable existe.

Por lo expuesto, y puesto que el vehículo autobús siniestrado era destinado, en el momento del siniestro, al transporte regular de viajeros por carretera, que la propia parte ha moderado la pretensión indemnizatoria basada en el certificado gremial y debe valorarse todo ello con un criterio de proporcionalidad y razonable verosimilitud, se revoca parcialmente la demanda apelada, pues aún admitiéndose la inicial corrección del planteamiento del Juzgador a quo, al basar la prosperabilidad de la pretensión actora por lucro cesante en la cumplida prueba de las ganancias efectivamente dejadas de obtener, la Sala entiende, como así ha venido haciendo en anteriores ocasiones que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas y especialmente la dificultad que entraña la prueba del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, hipótesis de autos, es adecuado y admisible, y se corresponde con una práctica habitual en el ámbito jurisdiccional, el acudir a la aplicación de baremos o tarifas, como las invocadas por la parte actora, superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado.



CUARTO.- La última cuestión que ha de ser examinada versa sobre la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al haber interesado el apelante que procede su imposición al no concurrir ninguna causa justificativa para lo contrario, mientras que la parte apelada sostiene que si concurre pues ha sido preciso la actuación del órgano judicial que ha tenido que perfilar la responsabilidad del siniestro y la concurrencia del supuesto lucro cesante y su cuantificación.

La doctrina del Tribunal Supremo con relación a lo que llama recargo de los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , puede resumirse del siguiente modo, la sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esa Sala y dice que « La imposición de los intereses del art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso 'como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente (?)' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ).

Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable»'. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 , propone examinar si concurre alguna circunstancia especial, y señala que 'la mora est(á) fundada «en una causa justificada» si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato. En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada .

En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene la apelada, y en atención a la más reciente doctrina jurisprudencial, que como se ha dicho, ha venido aplicando con rigor el citado precepto y restringiendo las causas que pudieran justificar su no aplicación (véanse, en este sentido, sentencias de 12 de julio de 2010 , 4 y 18 de diciembre de 2012 , y 21 de enero y 4 de febrero de 2013 , entre otras) entiende este Tribunal que no concurren circunstancias que hacen que se produzca causa justificada conforme a los términos del párrafo 8º del artículo 20 LCS , pues debe tenerse en cuenta que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Así, no consta que la aseguradora demandada haya consignado ni abonado cantidad alguna por lucro cesante pese que viene siendo requerida desde el 8.1.2013 (folio 32) y en la cantidad objeto de reclamación en estos autos desde el 22.10.2013 (folio 36), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20-4 de la Ley de Contrato de seguro la indemnización por mora se impondrá, sin que a los eventuales efectos de la exclusión prevista en el art. 20-8 LCS quepa entender que la concurrencia de negligencia en la conducta de ambos conductores justifique la falta de pago o consignación, al menos del importe mínimo previsible de la indemnización, tal como impone el referido precepto. Al respecto señala la STS, Sala 1ª de 16 marzo 2010 que no puede considerarse justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado cuando tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias, y las declaraciones del atestado apuntaban la responsabilidad o se identificaban las causas del accidente señalando la circulación antirreglamentaria.

En consecuencia, procede la condena de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por lo que el recurso se estima en su integridad, y con revocación parcial de la sentencia, procede -estimando parcialmente la demanda inicial- condenar a la parte demandada al pago de 10.020 euros, más intereses legales que para la aseguradora serán los de la LCS, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- En cuanto a costas, la estimación del recurso de apelación supone que conforme al art. 398 LEC tampoco proceda imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de EMPRESA CABRERA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Montilla en los autos de Juicio Ordinario Núm.67/2014, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EMPRESA CABRERA, S.L., contra D. Luis Alberto y contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de DIEZ MIL VEINTE EUROS (10.020 €) más sus intereses, que para la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., serán los del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro, confirmando el resto de la sentencia, todo ello sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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