Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 667/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100418
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1316
Núm. Roj: SAP GI 1316/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178169594
Recurso de apelación 667/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1323/2017
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS
Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: IGNASI XAVIER SANT BLANCH
SENTENCIA Nº 432/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 15 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1323/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de D.
Miguel contra Sentencia de 20 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Miguel , debo condenar y condeno a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago a la actora de la cantidad de 3.236,58 euros , imponiendo a la aseguradora el deber de satisfacer el interés legal que debe calcularse al tipo legal más su 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
Dicho interés se calculará sobre 5.847,79 euros, hasta el 24 de enero del año en curso y a partir de ese momento sobre 3.236,58 euros hasta su completo pago.
Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, que estima parcialmente la demanda formulada por el mismo contra la Cia. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y en que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual a raíz del accidente acaecido el día 19 de mayo de 2013.
La sentencia, estima parcialmente la demanda y fija una indemnización a favor del recurrente en la cuantía de 2.611,21 euros ya que a pesar de fijar una indemnización a su favor de 23.391,16 euros aprecia una concurrencia de culpas del 75% al no llevar el recurrente cinturón de seguridad.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelante invoca como motivos del recurso: Improcedencia de la concurrencia de culpas y subsidiariamente su valoración; y en cuanto a la cuantía indemnizatoria se invoca aunque no se recoja expresamente un error en la valoración de la prueba y una infracción del art 336.2 de la LE.C. e infracción del art 3.1 del CC.
En cuanto al primer motivo del recurso, se alega que la sentencia de Instancia estima básica la falta de cinturón, pues las otras dos ocupantes del vehículo salieron ilesas; que la sentencia de Instancia después de admitir que los Tribunales aplican un porcentaje entre el 20 y el 40% sin embargo la sentencia fija una contribución del apelante del 75%, y a pesar de valorar que la culpa del accidente se debió en exclusiva a la conductora del vehículo asegurado.
Alegando que si la misma sentencia admite que la culpa del accidente es exclusiva de la conductora, no cabe conceptualmente concurrencia de culpas.; que el hecho de que las otras dos ocupantes salieran ilesas es irrelevante, toda vez que las lesiones dependen de la colocación de la víctima de las circunstancias del accidente como así lo expuso el perito Dr. Jose Luis durante la vista.
Que la misma sentencia admite que es necesario que exista una incidencia directa en la producción de la lesión y/o secuela o en su agravación, sin embargo no recoge la ocupación de los ocupantes, las circunstancias del vehículo para llegar a tal conclusión; que la sentencia ignora la propia jurisprudencia recogida en la contestación a la demanda. Que no se ha practicado ninguna prueba para acreditar la incidencia que la falta de llevar cinturón pudo tener en las lesiones sufridas.
En cuanto a este primer motivo del recurso, en primer lugar señalar que no existe la pretendida incongruencia cuando la sentencia de Instancia aprecia la culpa exclusiva de la conductora en la causación del accidente, como así fue, y al mismo tiempo aprecia la concurrencia de culpas del Sr. Miguel por no llevar el cinturón de seguridad, dado que la culpa de la colisión no cabe duda que fue de la conductora, sin embargo en la producción y/o agravación de las lesiones la sentencia aprecia una concurrencia de culpas por la actuación del recurrente precisamente por el no uso del cinturón.
No existe la invocada incongruencia. La sentencia aminora la indemnización al apreciar una concurrencia del recurrente perjudicado en el concurso causal de la agravación de sus consecuencias, ya que aunque la falta de empleo de cinturón de seguridad no es concausa del accidente, si lo es de la agravación de sus consecuencias .
Sentado lo anterior y partiendo del hecho incontrovertido ya en esta alzada, de que el recurrente no llevaba el cinturón de seguridad, no hay base alguna para entender errónea, inapropiada o incorrecta, la apreciación de culpas que en la sentencia se atribuye a la propio lesionado en la causación del daño pues debe tenerse en cuenta que de las pruebas obrantes en las actuaciones y tenidas en cuenta por la Juzgadora de Instancia se desprende que de haber llevado puesto el citado cinturón las lesiones hubieran sido menores.
Hemos de partir de de la doctrina jurisprudencial existente al efecto así la , STS de 7 de noviembre de 2008 - según la cual 'el uso del cinturón de seguridad es obligatorio, precisamente con la finalidad de proveer a la protección física de los ocupantes, constituyendo la falta de uso de aquél infracción administrativa, y si se lleva puesto puede disminuir la violencia del impacto del cuerpo del lesionado contra las concretas partes del vehículo. Por lo tanto, entendemos que la no utilización del cinturón puede, en hipótesis, tener alguna incidencia causal en el resultado lesivo, y también que tal conducta omisiva haría, de entenderse probada la producción o agravación de lesiones por su falta de uso, que fuera procedente la reducción de responsabilidad por culpa del perjudicado a que se refiere el art. 9 de la Ley 22/1994 . Pero, 'siempre que se hubiese probado que la falta de uso supusiera producción ó agravación de las lesiones sufridas, extremos cuya prueba corresponde a la demandada'.
En el caso presente, que el no uso del cinturón tuvo una incidencia en la causación de las lesiones, es evidente, el mismo perito de la parte recurrente el Sr. Jose Luis en el acto de la vista, manifestó que a pesar de no haber efectuado una pericial mecánica y si solo médica, que efectivamente, el no uso del cinturón de seguridad admitió que en las colisiones frontales la incidencia del cinturón de seguridad es mayor, aunque también admitió que aún que sean laterales algo hace. Que el cinturón es muy eficaz en choques frontales y poco en los laterales. (no es una traducción literal).
Sentado lo anterior atendiendo a la posición que ocupaba en la parte trasera y que el impacto lo fue con una superficie dura del vehículo, constan daños en el atestado policial (pagina 9) ' deformacions greus (superior a 30 cm) de la part posterior Esquerra y Fractures exteriors dels vidres ubicats a la finestra posterior esquerre), al salir despedido de su posición en el vehículo unido a que ni la conductora del vehículo ni la otra ocupante del mismo sufrieron lesiones, y la gravedad de las lesiones sufridas por el recurrente,evidencian que efectivamente en el caso presente la falta de cinturón influyo en la causación de las lesiones. Ratificándose la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia.
En cuanto a la petición subsidiaria por indebida aplicación del 75%, alegando que la misma sentencia admite que el promedio de los Tribunales es del 20 -40% a pesar de lo cual aplica un 75%, sin fundar en que sentido no es aplicable este 20-50%. Que la aplicación de dicho porcentaje en todo caso se debió justificar mediante la acreditación que la falta del uso del cinturón tuvo una incidencia extrema en la causación de las lesiones.
En cuanto a la incidencia que la conducta del recurrente tuvo en la producción y agravación de las lesiones, partiendo del hecho acreditado que los otros dos ocupante del vehículo no sufrieron lesiones y que las mismas se produjeron al desplazarse el recurrente de su posición en el vehículo, la gravedad de las mismas, evidencia que de haber llevado el cinturón de seguridad o bien no se hubiera producido dicho desplazamiento o de haberse producido el impacto no hubiera sido tan fuerte, al impedirlo la retención que el cinturón de seguridad hubiera podido efectuar. Atendiendo a dichas circunstancias estima la Sala en atención a las circunstancias concurrentes la fijación de una contribución en un 50%.
TERCERO.-CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia al no haber valorado la prueba pericial aportada por vulneración de lo dispuesto en el art 336. 2 de la LE.C., se alega que dicho precepto no exige la presentación de dichos documentos con carácter imperativo, pudiendo ser sustituido por indicaciones suficientes, que sin duda constan en el informe del perito; Que se ha producido una indefensión a la parte al no indicarse que informes debió aportar, ni su repercusión respecto a la sentencia.
Que en los procedimientos con peritos de tasación de daños corporales, no se exigen requisitos formales extremos, según la práctica habitual de los juzgados de este partido y de Catalunya. Que si se quería establecer un criterio rígido en cualquier caso debió motivarse. Que no se justifica que una indemnización que el perito cifra en 34.581,29 euros se reduzca a 4.050,11 euros.
Que la sentencia de instancia solo llega a dicha indemnización ya que a su entender persiste la duda sobre el origen causa y efectos de las mismas, olvidando que la sentencia dictada en un proceso penal establece como hechos probados, entre otros, que la víctima presenta una disminución significativa del estado premórbido; es decir el origen causa y efectos ya están acreditados.
Que si se estimara que la falta de aportación de los informes previos con el informe pericial afecta al análisis que realiza el perito, quizás podría dar lugar a una ligera reducción pero no a la falta de acreditación del origen causa y efectos.
En primer lugar en cuanto a la acreditación de su existencia al recogerlos los hechos probados de la sentencia, solo cabe trae a colación y añadir a la jurisprudencia citada ya en la sentencia de Instancia lo que establece al respecto la STS. de 22 de noviembre de 2.006 (EDJ 2006/319007) que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que las Sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones sobre dicha responsabilidad, de tal manera que este efecto de cosa juzgada hace que la acción civil quede agotada, sin que pueda ser ejercitada de nuevo en un procedimiento civil posterior, excepto en el supuesto que se hayan reservado las acciones civiles en el procedimiento penal..'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS Sala 1ª, de 14-12-2006, (nº 1323/2006, rec. 4669/1999 ).
Luego, en este caso, aun con sentencia penal condenatoria, el perjudicado y aquí demandante se reservó las acciones civiles, por lo que tiene plena libertad el Juez civil para determinar el alcance de la responsabilidad civil en consecuencia las bases para su determinación, como los días de incapacidad y las secuelas. Y que es lo que ha efectuado la sentencia de Instancia.
CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba pericial,, y la alegación de que además se infringe con ello lo establecido en el artículo 336.2 LEC , Si bien es cierto, como indica la parte recurrente, que el art. 336.2 LEC no exige la aportación de los documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito, sin embargo el Juzgador puede prescindir de una pericial u otra y acogerla o no, y ello porque el art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS. 29 enero 1991 , 4 marzo 1994 , 28 enero 1995 , 31 marzo 1997 , 9 de marzo y 11 abril 1998 , 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.
En este caso, la Juzgadora 'a quo' razona que no valora la prueba pericial, ya que con la misma no se acompañan los informes a los que se alude en su informe y recoge.
Si bien como hemos referido no es obligatoria dicha aportación, lo que si puede la Juzgadora es valorar dicha prueba y es en realidad lo que ha efectuado, dando prevalencia a la prueba médico forense que obra en autos practicada en la causa penal.
Y expone el porque llega a tal conclusión, valorando que dichos informes ya fueron valorados por el médico forense y no recogió como secuelas las ahora solicitadas por la parte apelante en su demanda recogidas en el informe pericial aportado, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas leve, solicitando una valoración de 10 puntos y trastorno depresivo reactivo valorándolo en 7 puntos, ya que valora que al no haber sido aportados dichos informes junto con la pericial limitándose dicho informe a enunciarlos y valorarlos, ello ha impedido a la Juzgadora efectuar un análisis pormenorizado de los mismos para poder determinar su relación de causalidad con el accidente así como su alcance y valoración. Y a ello añade que estas secuelas, que la sentencia no acoge, según la prueba pericial serían del año 2013 y que si bien el supuesto padecimiento es susceptible de mejora no le consta que se haya seguido tratamiento alguno.
Dicha valoración probatoria debe ser ratificada por esta Sala. En el caso presente la parte apelante no puede alegar indefensión alguna al no haber sido advertida de que documentos debía traer ya que la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbía a la misma. Además la parte recurrente conocía ya antes de interponer la demanda, que las secuelas que ahora reclama, el médico forense no las acogió, el mismo perito de la parte recurrente menciona dichos informes médico forenses en su informe pericial . Por ello la parte bien pudo acreditar tal relación de causalidad aportando dichos informes e incluso solicitando la prueba testifical de los especialistas que los emitieron, para que la Juzgadora de Instancia pudiera valorar en toda su extensión dichos informes y nada efectuó al respecto, con lo cual ante este falta de prueba, siendo a la parte recurrente a quien incumbía la carga de la prueba, deberá de sufrir las consecuencias de su falta de prueba de conformidad con lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC.
La prueba pericial ha sido valorada correctamente, a criterio de esta Sala, ya que para ratificar la valoración probatoria de la pericial del perito Sr. Jose Luis , en este caso ante la discrepancia del informe médico forense que ya dispuso de dichos informes, la valoración por la Juzgadora de los mismos hubiera sido esencial. En consecuencia deberá ratificarse la valoración probatoria efectuada en Instancia
QUINTO- Se Invoca por último una infracción de lo establecido en el art 3.1 CC, que la sentencia no ha aplicado el criterio interpretación que de dicho precepto como corresponde, al establecer una interpretación rigorista del art 336 d.2 de la L.EC. Que la sentencia de Instancia conculca lo establecido en el art 24 de la CE dejando al recurrente en una evidente indefensión, por falta de motivación en especial; de las circunstancias del accidente, punto de colisión, ocupación en el vehículo, que justifiquen la gravedad de la influencia de la actuación de la víctima en el caso concreto; la fijación del porcentaje de concurrencia de culpas en un 75% cuando se admite un promedio de un 20-40.La reducción de la indemnización y la aplicación de un criterio extremadamente rigorista en la valoración de la prueba pericial.
En definitiva la parte apelante reitera los motivos del recurso de apelación y que le han originado indefensión según se alega. En relación a los cuales nos remitimos a lo recogido en los fundamentos anteriores al resolver los anteriores motivos del recurso de apelación. Solo añadir a lo ya recogido anteriormente que en el caso presente, es evidente que la falta de aportación de dichos informes, cuando la parte era conocedora de los dos informes médico forense, ha sido determinante, para la valoración efectuada en la sentencia de Instancia y que esta Sala como se ha señalado estima debe ratificarse, ya que con dicha falta de aportación se ha impedido a la Juzgadora valorar si las conclusiones del perito son coherentes y acertadas valoradas con el resto de pruebas, cuya valoración incumbe a la Juzgadora de Instancia.
Hemos de tener en cuenta que las conclusiones recogidas en los informes médico forenses se efectuó después de realizar el seguimiento de las lesiones, tras visitar al lesionado la primera vez el 5 de noviembre de 2013, 6 meses después del accidente y el segundo el 7 de marzo de 2014, es decir hasta la estabilización lesional, debe considerarse ajustado la valoración efectuada, dado que tampoco existe otro documento médico posterior a los examinados por el médico forense y valorado por la pericial de la parte actora que desvirtúe la valoración y cuantificación de las secuelas efectuada por el Médico Forense, y si bien el informe forense no goza de preferencia per se sobre otros informes, en este supuesto goza de inmediatez superior al emitido por el Doctor Jose Luis , que según consta en su informe visita al Sr. Miguel el día 03/12/15, es decir más de dos años después del accidente, y posteriormente en fecha 18/04/2017, según consta en su informe (página3).
Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano que enjuicia sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece dicho órgano, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del tribunal en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial solo cuando este aparezca ilógico o disparatado.
A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: ' no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [..], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ".
En definitiva, en atención a todo lo expuesto anteriormente y la revisión de la valoración probatoria efectuada en Instancia, no procede sino confirmar la valoración probatoria efectuada en Instancia excepción hecha del tanto por ciento que se estima ha concurrido en el recurrente en las lesiones sufridas.
Por todo lo anterior expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación y al fijar en un 50% la contribución del recurrente en la causación de las lesiones sufridas, ascendiendo al indemnización a la cuantía de 23.391,16 euros, lo que supone un total de 11.695,58 euros, y habiendo ya percibido la cantidad de 2.611,21 euros, la cuantía objeto de condena ascenderá a 9.084,37 euros.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona en el procedimiento ordinario nº 1323/2017, del que dimana el presente recurso de apelación, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido,: Que la condena a la Cia ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar al actor será de 9.084,37 euros, manteniendo el pronunciamiento del Fallo de la sentencia en cuanto al pago de los intereses con la única modificación que el cálculo lo deberá ser sobre 11.695,58 euros hasta el 24 de enero del año en curso y a partir de dicho momento sobre 9.084,37 euros.No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
