Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 284/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100367

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18548

Núm. Roj: SAP M 18548/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0002184
Recurso de Apelación 284/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 282/2014
APELANTE: URBAGES TOTAL,SL
PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN
APELADO: JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACIÓN DE LA ALARILLA.
PROCURADOR Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 282/2014 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante
URBAGES TOTAL,SL representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN y
defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MORENO CELA, y como parte apelada JUNTA DE COMPENSACION
DE LA URBANIZACIÓN DE LA ALARILLA, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. CELIA
LOPEZ ARIZA y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARTÍNEZ MERINO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 22/01/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Junta de Compensación La Alarilla contra URBAGEST TOTAL S.L debo condenar a ésta a pagar a la actora la cantidad de 909.061,11 euros con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada URBAGES TOTAL, S.L. al que se opuso la parte apelada JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE LA ALARILLA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido objeto de este recurso de apelación.


PRIMERO. La Junta de Compensación La Alarilla presentó demanda en reclamación de la cantidad de 909.061,11 euros contra la sociedad limitada URBAGES TOTAL más el interés legal y las costas procesales.

Para comprender mejor el objeto de este procedimiento y este recurso de apelación haremos una breve relación sobre los hechos y actos procesales que han precedido al procedimiento que nos corresponde analizar en esta segunda instancia.

A.- La Junta de Compensación La Alarilla, cuyos estatutos fueron aprobados en el Pleno del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo celebrado el 29 de abril de 1995, contrató en el mes de septiembre de 2003 a la empresa URBAGES TOTAL para llevar a cabo todas las actividades necesarias para la legalización de la urbanización conforme al proyecto de compensación aprobado, fijándose un presupuesto total estimado de 1.332.735.236 pesetas( 8.009.900,09 €) y el de 30 meses para la finalización de las obras de la urbanización, contrato que fue posteriormente ampliado con fecha de 15/09/2006.

B.- En el año 2007 se interpuso por la presidenta del Consejo Rector de la Junta de Compensación La Alarilla una denuncia y una querella por estafa y falsedad que estaban relacionadas con las obras que se estaban acometiendo en la urbanización contra los administradores de la sociedad demandada, don Pelayo y su hija doña Bárbara , y anteriores directivos de la Junta de Compensación, de las que conocieron los juzgados de instrucción nº 1(diligencias previas 1353/2007) y 5 (diligencias previas de procedimiento abreviado 3067/2008) de Arganda del Rey y en los que se reclamaban los daños sufridos a consecuencia de los ilícitos penales, en concreto las sumas de 695.502 y 1.500.825,09 euros.

El día 27 de abril de 2007 envió doña Carina , presidenta del Consejo Rector de la Junta de Compensación, un burofax a la sociedad demandada en el que la requería para que reanudase las obras que había abandonado y que le presentase un informe de las obras realizadas y proyectos técnicos en desarrollo, remitiéndole el día 17 de marzo de 2008 otro burofax en el que comunicaba que se daban por resueltos los contratos suscritos debido a que hacía aproximadamente un año URBAGES TOTAL había abandonado las obras, sin causa o motivo que lo justifique, que había percibido mucho más dinero del que le correspondía en función de las obras ejecutadas y que había recibido cantidades de dinero por conceptos que no le correspondían, al no tener contraprestación alguna, como la cantidad de 696.502 por gastos anteriores de gestión, por lo que se están tramitando actuaciones penales.

C.- La sociedad limitada URBAGES TOTAL en el mismo año 2008 presentó demanda en la que se solicitaba que se condenase a la Junta de Compensación a cumplir los contratos firmados con UEBAGES TOTAL y por lo tanto se reponga a esta sociedad en situación que le permita la continuación de las obras para las que fue contratada y subsidiariamente se resuelva el contrato con el abono de los daños y perjuicios causados y , además, cualquiera que fuera la pretensión estimada a que abone la cantidad de 1.535.902 que es debida por los trabajos realizados, a la que contestó la Junta de Compensación oponiéndose y presentado reconvención en la que se venía a reclamar la cantidad abonada en exceso por la ejecución de las obras y por los trabajos ejecutados de manera defectuosa (procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2, autos 348/2008).

En la sentencia se dispuso que la sociedad actora, en función de las obras realizadas, tenía derecho a reclamar la cantidad de 3.230.863,52 euros (IVA incluido). Ahora bien, aunque se reconoció que la misma había recibido una cantidad superior, 4.584.298,61 euros, se condenó a la Junta de Compensación La Alarilla al pago de 843.891,99 euros ya que debía excluirse del anterior computo las cantidades que estaban siendo reclamadas en las querellas criminales (696.502 y 1.500.825.09 euros) y que la Junta de Compensación expresamente dejó al margen de este procedimiento. Tal sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 18 de julio de 2011 ( Sección 13ª, rollo de apelación 478/2010 ), inadmitiendo el Tribunal Supremo por auto de 4 de septiembre de 2012 los recursos de casación y el extraordinario de infracción procesal.

D.- El día 28 de marzo de 2014 la Junta de Compensación de La Alarilla presentó nueva demanda contra la sociedad limitada URBAGES TOTAL en reclamación de la suma de 909.061,11 euros que era el exceso o sobrecoste que había tenido que abonar como consecuencia de la contratación de otras empresas para la finalización de las obras que se acometieron para la conseguir la legalización de la urbanización sita en la localidad de Fuentidueña de Tajo y que el Ayuntamiento de dicha localidad procediese a recepcionar la misma. Ante tal reclamación la sociedad, hoy apelante, se opuso alegando la excepción de cosa juzgada y que no había existido incumplimiento por abandono de la obra sin que pueda hablarse de sobrecoste en cuanto a la empresa constructora todavía se le debía dinero como consecuencia de las obras que se han realizado y no han sido pagadas.

El Juzgado de Instancia, tras la celebración de la audiencia previa, aprecio que concurría la excepción de cosa juzgada dictando el correspondiente auto, decisión que esta esta Sección de la Audiencia revocó al considerar que la pretensión que se debatió en el primer proceso, importe de la cantidad pagada de más por la Junta de Compensación y determinación de las obras ejecutadas irregularmente por la sociedad constructora, no tenía nada que ver con la petición que es objeto de este procedimiento, es decir el sobrecoste que le ha supuesto a la Junta de Compensación que la constructora URBAGES TOTAL S.L. abandonara la obra que está realizando en los primeros meses del año 2017.

E.- Tras devolverse la causa al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Arganda del Rey se continuó la tramitación del procedimiento por los cauces marcados por la ley, dictándose por la juzgadora de instancia sentencia en la que estimó en su integridad la demanda presentada al considerar acreditado tanto el incumplimiento del contrato de ejecución de obra por parte de URBAGES TOTAL S.L., tomando como base la sentencia dictada en el anterior procedimiento civil seguido entre las partes, como el sobrecoste al que tuvo que hacer frente la Junta de Compensación para poder finalizar las obras de urbanización, para lo que se tuvo en cuenta el informe pericial acompañado a la demanda. En concreto condenó a la sociedad limitada URBAGES TOTAL al pago de la suma de 909.061,11 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto, y las costas procesales del procedimiento.



SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso el recurso de apelación por URBAGES TOTAL S.L. que debemos analizar en este momento, en el que, tras hacer una revisión de los hechos acontecidos que guardan relación con el objeto de este procedimiento y reiterar que consideraba que debía apreciarse la existencia de cosa juzgada con lo resuelto en el procedimiento 348/2008 seguido ante el mismo juzgado de primera instancia e instrucción al existir identidad de sujetos y de objetos, se invocaron los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia: a.- La sentencia en su fundamento de derecho segundo indica textualmente 'consta acreditado el incumplimiento de URBAJES TOTAL S.L. que no finalizó la totalidad del proyecto encomendado con infracción de los artículos 1100 , 1104 y concordantes del Código Civil , en relación con los artículos 1248 y 1544 del mismo texto legal , puesto que tenía la obligación de entregar 'llave en mano'(en el plazo de 30 meses desde la firma del contrato) una instalación con unas características específicas'.

Esta afirmación es totalmente incorrecta, pues URBAGES 'no tenía que entregar la obra finalizada al cien por cien en el plazo de 30 meses. Esto no es así, si fuera así tendría que haberse dicho en el procedimiento anterior, haberse examinado, las partes lo habrían alegado y en ningún caso fue así'. 'Es indudable que el contrato se iba cumpliendo en los plazos que las partes firmantes iban estimando, de conformidad a los gastos realizados por La Alarilla. La Alarilla no pagó el cien por cien de la obra, ni al principio ni en ningún momento, por tanto las obras se iban adaptando a las posibilidades de pago de La Alarilla'.

Por otro lado esta cuestión, no entrega de la obra en el plazo concertado, 'no debería ser objeto de este pleito, pues ya en el anterior pleito se analizó y determinó esta cuestión, estando ambas partes de acuerdo en que la entrega se iba realizando según contrato. Y no solo las partes estarían de acuerdo, sino que el juzgado y la Audiencia Provincial de Madrid estuvieron de acuerdo en que no se produjo incumplimiento contractual al respecto de este punto'. Igualmente dos testigos que depusieron en el acto del juicio, don Jose Pablo y don Carlos Daniel , afirmaron con rotundidad que hasta que doña Carina , en nombre de la Junta de Compensación, decidió de modo unilateral la resolución de los contratos suscritos con URBAGES TOTAL, no había existido incumplimiento del contrato por parte de la empresa constructora apelante.

Es claro por tanto que el Juzgador de la Primera Instancia y emisor de la sentencia aquí recurrida al encontrarse con esta circunstancia decide interpretar de nuevo los hechos y la voluntad de las partes (cuestiones todas ellas objeto de cosa juzgada) y en su fundamento de derecho segundo acude a un supuesto incumplimiento de plazos para apoyar sus criterios. En definitiva, la sentencia recurrida se ha extralimitado en sus conclusiones, apoyándose en una consideración inveraz como es el hecho de no haber entregado las obras completas en el plazo de 30 meses.

b.- La resolución del contrato fue acordada de manera irregular e ilícita, pues la resolución la decidió unilateralmente doña Carina , presidenta de la Junta de Compensación, sin contar con acuerdo de la Asamblea de Propietarios de la Junta de Compensación y, asimismo sin notificarlo, procedió al cambio de las cerraduras de las oficinas que la sociedad URBAGES TOTAL tenía en la urbanización, hecho por el que fue condenada a la pena de 15 días de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago por sentencia dictada el día 20 de febrero de 2008 por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Arganda del Rey .

c.-La sentencia aquí recurrida, respecto al abandono o no de la obra, solo indica en su fundamento de derecho primero que ya la anterior resolución dictada sobre la materia entró en su fundamento de derecho quinto en dicha cuestión(circunstancia apuntada por esta parte al considerar que la misma ya había sido analizada en el anterior pleito), por lo que en este caso no entra a discutir el anterior fundamento jurídico(el de la sentencia del año 2010) pues implícitamente se entiende que ya fue analizada y decidida la cuestión del abandono o no de la obra.

d.- Indebida valoración de las obras realizadas después de que la sociedad URBAGES TOTAL saliera de la obra.

Han transcurrido once años desde la salida de URBAGES TOTAL S.L. de la obra. El perito que presenta el informe al que se ha acogido la sentencia de instancia para sustentar su condena acudió a la obra mucho después de aquel momento por lo que no es conocedor de los trabajos realizados por la sociedad demandada dentro de la urbanización, por lo que para determinar y valorar lo que hizo la constructora demandada resulta mucho más veraz y fiable lo expuesto y analizado en el anterior pleito, pues en el mismo se aportaron todas las certificaciones de obra e intervinieron en el acto del juicio todos los arquitectos, peritos y responsables de las empresas de control de calidad, en definitiva declararon todas las personas que eran conocedoras de los hechos necesarios para determinar el grado de actuación de la empresa constructora demandante.

Indebidamente la sentencia apelada indica que URBAGES TOTAL S.A. no se opuso de forma contundente a las conclusiones y valoraciones que realizó el perito de la parte demandante, pero eso no podíamos hacerlo en este procedimiento en función de las pruebas y documentos que se encontraban en el mismo, ya lo hicimos hace diez años con la realidad que había en ese momento, que era la verdadera a dilucidar entre las partes. Por tanto, para que URBAGES TOTAL hubiese podido desvirtuar las afirmaciones de la sentencia apelada necesitaría acudir a unas pruebas que deben ser calificadas de imposibles.



TERCERO. Creemos que comete una grave equivocación la parte apelante al indicar que la condena que le ha sido impuesta por el juzgado de instancia se fundamenta en el incumplimiento derivado de la falta de finalización de toda la obra que había sido contratada en el plazo de 30 meses, pues la falta de finalización de la obra por la sociedad demandada es una mera consecuencia del verdadero incumplimiento que se produjo por el abandono de la obra por parte de URBAGES TOTAL, que fue lo que provocó que la presidenta de la Junta de Compensación decidiera dar por finalizada la relación jurídica resolviéndose el contrato como consta en el documento número 21 acompañado a la demanda, abandono sobre el que no debía hacerse especial análisis pues ello ya que fue estudiado en la sentencia de 19 de enero de 2010( procedimiento 348/ 2008 del juzgado de primera instancia nº 2 de Arganda del Rey ) en el fundamento de derecho quinto, pronunciamiento que produce cosa juzgada positiva o prejudicial en este procedimiento tal como se recoge en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', por lo que en nuestra resolución necesariamente deberemos partir del hecho que URBAGES TOTAL S.L., incumplió gravemente el contrato de ejecución de obra suscrito con la Junta de Compensación demandante al abandonar la ejecución de la obra que había sido contratada durante el primer semestre del año dos mil siete.

Por tanto es indiferente que pueda o no considerarse incumplimiento que no estuviesen finalizados los trabajos a los 30 meses desde que se firmase el primero de los contratos a los que hicimos referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución o que consideremos que el plazo de finalización determinado en el contrato de fecha 21 de septiembre de 2003 era meramente una estimación, pues el incumplimiento sobre el que se sustenta la pretensión de la Junta de Compensación demandante ya está declarado y no es otro que el abandono de la obra, incumplimiento que permitió presentar en el anterior procedimiento seguido entre las partes reconvención exigiendo la devolución de las cantidades abonadas en exceso por la ejecución de las obras y la indemnización oportuna por obras ejecutados de manera defectuosa o irregular y ahora esta demanda donde se viene a reclamar el sobrecoste que debió soportar la Junta de Compensación al contratar a nuevas empresas constructoras para finalizar las obras necesarias, pues entendimos, tal como queda explicado en el auto de fecha 23 de diciembre de 2016 de esta misma Sección ( folios 356 a 363),que se trataba de una nueva pretensión distinta de la anterior y no existía cosa juzgada, pronunciamiento que podrá ser objeto de impugnación en los recursos que puedan presentarse contra esta resolución.

En definitiva, por respeto a la cosa juzgada no debemos dar más relevancia al primero de los motivos contenidos en el recurso de apelación, pues en base a las decisiones adoptadas en la sentencia de fecha 19 de enero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Arganda de Rey (autos 348/2008) y al principio de coda juzgada no podemos cuestionar de ninguna manera que existiera un incumplimiento contractual grave por parte de la empresa constructora hoy demandada- apelante que justificó la resolución del contrato por parte de la Junta de Compensación La Alarilla.



CUARTO. No puede tener incidencia alguna en este procedimiento que doña Carina hubiera sido condenada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Arganda del Rey por una falta de coacciones, ver documento 3 de la contestación, al haber cambiado las cerraduras de los oficinas que la sociedad apelante tenía instaladas en los terrenos de la Junta de Compensación de La Aralilla o el modo en que fue resuelto el contrato, pues son temas indiferentes o ajenos a las cuestiones que deben ser abordados en este momento que no es otro, dado que como dijimos anteriormente debemos partir del incumplimiento contractual de la sociedad constructora hoy apelante, determinar el sobrecoste que haya tenido que afrontar el Junta de Compensación tras el abandono de la obra, sin que, por tanto, las declaraciones de los testigos don Jose Pablo y don Carlos Daniel puedan tener relevancia alguna para decidir este recurso, testimonios que siempre habría que recibirlos con cierta prevención pues los testigos estaban enfrentados con la Junta de Compensación y uno de ellos, don Jose Pablo , querellado en procedimientos penales a los que hicimos referencia en el fundamento de derecho primero, lo que dio a lugar a que se procediese a la tacha de testigos por parte de la Junta de Compensación.



QUINTO. Cuando analizamos el último tema planteado, es decir el examen del presupuesto presentado por URBAGES y la valoración de los trabajos realizados por otras empresas para poder acreditar el sobrecosto que le ha supuesto a la Junta de Compensación La Alarilla el abandono de la obra por parte de la sociedad hoy apelante, lo primero que nos llama la atención es que la sociedad demandada, al contestar a la demanda, no ha hecho el más mínimo análisis sobre la materia, limitándose, como puede verse en el hecho cuarto a impugnar toda la documentación aportada con la demanda, sin expresar la razón o motivo de tal impugnación, y a indicar que no había abandonado la obra y que no puede existir ningún tipo de sobrecoste cuando a la empresa constructora se le debe dinero por las obras que ha realizado.

Si, como se indica en el recurso de apelación, en virtud de todos los informes obrantes en el anterior procedimiento seguido entre las partes( autos 348/2008 del Juzgado nº2 de Arganda del Rey) pudiera haberse acreditado que el estado de la obra cuando dejó de trabajar URBAGES era distinto del que se refleja en el informe pericial acompañado a la demanda, tal hecho debería haberlo alegado la parte apelante en la contestación a la demanda y con los referidos informes se hubiera podido rebatir el contenido del informe pericial elaborado por don Bruno que ha servido a la juzgadora de instancia para estimar en su integridad la sentencia apelada.

Asimismo en defensa de su derecho, podría haber investigado si se habían hecho obras al margen de lo inicialmente pactado con la constructora URBAGES , si en las cantidades pagadas a las empresas constructoras que intervinieron después de que se marchara la sociedad apelante se incluían trabajos de reparación de las obra mal ejecutadas por parte de URBAGES TOTAL que no podían incluirse en este momento al prohibirlo el principio de cosa juzgada como indicamos en el auto de 23 de diciembre de 2016 y analizar si el presupuesto presentado por URBAGES TOTAL era un precio cerrado o una mera estimación, por lo que el importe que habría que haberse pagado a URBAGES TOTAL, en caso de finalizar todas las obras contratadas, podría haber ascendido a una cantidad superior a la inicialmente presupuestada, pero ninguna de estas cuestiones han sido alegadas por la parte apelante por lo que, salvo que infrinjamos los principios que rigen el recurso de apelación y en concreto el artículo 465.5 de la LEC que indica que el tribunal que conozca de la apelación solo deberá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación, no podemos entrar a analizar tales cuestiones y alterar la sentencia dictada que tiene sustento en el sólido estudio pericial que se acompañó a la demanda.



SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su totalidad el recurso de apelación presentado y no apreciar la concurrencia de una especial dificultad fáctica o jurídica que aconseje abandonar el principio del criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada URBAGES TOTAL, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Martín Martín, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 282/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0284-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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