Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 707/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100353

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17045

Núm. Roj: SAP M 17045/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0055771
Recurso de Apelación 707/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 338/2017
APELANTE: D. Narciso
PROCURADOR: Dña. INES VERDU ROLDAN
APELADO: ENDESA ENERGIA XXI SLU
PROCURADOR: Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 432/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como apelante demandado D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. VERDU ROLDAN y de
otra, como apelado demandante ENDESA ENERGIA XXI SLU, representada por la Procuradora Sra. MEDINA
CUADROS, seguidos por el trámite de Juicio Verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la reclamación formulada por ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. frente a DON Narciso , procede la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.176,37 € correspondiente a la deuda por consumos de gas en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 18 de mayo de 2015, como titular de la póliza de abono NUM002 , con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen al demandado condenado las costas derivadas de esta instancia.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la mercantil ENDESA ENERGIA XXI S.L.U. se formula demanda en reclamación de cantidad por importe de 3176,37 € contra el demandado Señor Narciso . La causa de dicha reclamación estriba en el impago por parte del demandado de las facturas correspondientes a los suministros de energía eléctrica según el contrato que le unía con la entidad demandante. Por el demandado se opuso en primer lugar a la petición inicial de Procedimiento Monitorio y posteriormente se ratifica en el Juicio Verbal en el sentido de que no tenía obligación de abono de las cantidades reclamadas, y ello debido a que la parte demandada dejó de habitar en la vivienda en donde se reclamaba el suministro y donde al parecer se había realizado.

La sentencia desestimó la oposición así deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por el demandado en el presente recurso se aduce esencialmente error en la valoración de la prueba, viniendo en esta a reproducir las mismas alegaciones que ya se vertieron en la oposición al Procedimiento Monitorio y en el Juicio Verbal tramitado con anterioridad. En esencia que el mismo no residía en el domicilio en donde se habían producido las facturaciones, aportando el empadronamiento en otro domicilio distinto.

Las alegaciones vertidas deben ser desestimadas. En efecto en cuestiones como la presente en donde la parte demandada alega que ya no residía en el domicilio donde se había prestado suministro, se ha pronunciado la denominada jurisprudencia menor entre otras la SAP de Las Palmas 19 de diciembre de 2003 , que establece : 'la Sala no comparte la tesis del Juzgador de instancia cuando afirma que el contrato suscrito entre las partes 'dejó de surtir efectos al carecer de justa causa porque el demandado dejó de disponer del local' para el cual se suministraba la energía con fecha 15 de junio de 1991 y los recibos que se le reclaman corresponden a fechas posteriores. Es cierto que el demandado acredita que en esa fecha dejó de ser propietario del local, según consta en la escritura de extinción de condominio otorgada ante el Notario Don Manuel Romero Fernández. Sin embargo, el demandado no comunicó esta circunstancia a la empresa suministradora del servicio, de modo que el contrato suscrito entre las partes seguía vigente y por ello la empresa continuó prestando el servicio eléctrico al local y cobrando las facturas a este abonado. De ahí que no puede sostenerse la argumentación de la sentencia recurrida porque, obviamente, en el contrato litigioso permanecía la causa, esto es, la prestación del suministro de fluido eléctrico por una de las partes contratantes y por dicho servicio la otra parte contratante debe abonar un importe que varía en función del consumo eléctrico. Así pues, no cabe admitir la pretensión del demandado de liberarse de las obligaciones contractuales que asumió en su momento, pues pudo evitar esta situación comunicando de modo fehaciente a la empresa su voluntad de rescindir el contrato o de traspasarlo a otra persona, tal y como imponen los términos del propio contrato en las condiciones 22 y 29, así como también al referirse a la duración del contrato.'.

Como se ve las anteriores consideraciones dejan sin efecto las alegaciones vertidas en el recurso. A ello se añade que conforme acreditó la demandante al contestar a la oposición que se hizo en el Procedimiento Monitorio y en el Juicio Verbal, en el caso se trata de una obligación legal de la empresa suministradora de energía eléctrica, que si no existen contratos de distribución de tarifas de último recurso hay una obligación legal de proceder al suministro eléctrico en esos casos. Por otra parte el mero hecho de que en algunas de las facturas venga consignado un domicilio diferente, no puede inducir a confusión como pretende la parte recurrente, pues una cosa es el domicilio donde se presta el servicio del suministro y otra cosa diferente son los datos de facturación. En el presente caso todas las facturas que se reclaman se corresponden a suministros efectuados en la CALLE000 NUM000 , y ello con independencia de que las facturas se puedan enviar a otro domicilio diferente, lo que no afecta en absoluto a la obligación de pago de las mismas al no haberse resuelto ni rescindido el contrato de suministro.

Por lo que hace al segundo los alegatos vertidos en el recurso, la excepción de prescripción, la misma debe ser desestimada. Como es sabido la prescripción se configura en nuestro derecho como una verdadera excepción es decir como un contra derecho que hecho valer por el demandado permite eludir una prestación debida, por ello constituyendo la prescripción una excepción en sentido estricto, implica el derecho del demandado a enervar la prestación pretendida por el actor, pero no la inexistencia de la acción y como cualquier otro derecho, la excepción para que pueda ser declarada por el juez, ha de ser hecha valer por su titular existiendo para el demandado no sólo la carga de la prueba de la existencia del dies a quo sino también la carga de la alegación de dicha excepción. Pues bien como acertadamente indica la parte demandante, el demandado no alegó la prescripción en la primera fase procesal, por lo que no puede alegarla en la interposición del recurso de apelación, tratándose por tanto de un alegación completamente extemporánea, que por ello debe ser rechazada.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. VERDU ROLDAN, en nombre y representación de D. Narciso , contra Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid , en autos de Juicio Verbal 338/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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