Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 516/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100415

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17179

Núm. Roj: SAP M 17179/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0017115
Recurso de Apelación 516/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2017
APELANTE: D./Dña. Eladio
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO: JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
117/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D. Eladio apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA contra JOCKEY
CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS apelado - demandado, representado por la Procuradora
Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D Eladio contra ASOACIACION JOCKEY CLUB DE CARRERAS DE CABALLOS con la representación que consta en los autos, debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora con imposición de las costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente
PRIMERO.- En las presentes actuaciones DON Eladio formuló demanda de juicio ordinario contra LA ASOCIACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS (en adelante JCE), impugnando el acuerdo adoptado en la junta Directiva de dicha Asociación de fecha 27 de enero de 2.017 y en concreto el acuerdo por el que se modifica al artículo 96.II del código de carreras, mediante el cual se modifica el descargo adicional de 2 kgs, hasta entonces existente, en el sentido de que para poder beneficiarse del mismo se requiere además de ser propietario del caballo, no haber ganado más de 30 carreras. Alega que dicho acuerdo se ha adoptado, dada la manifiesta animadversión que le tiene la Asociación y con la única finalidad de perjudicarle, al ser el único jinete que es propietario de caballos que ha ganado más de 30 carreras. Solicita se declare la nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley y vulnerar el derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la CE, así como por ser contrario a los estatutos de la Asociación.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Alegó falta de legitimación activa del demandante para impugnar el acuerdo, al no ser socio de la JCE, al haberse dado de baja en el año 2.016 y no habérsele admitido como socio al solicitar su readmisión, un día antes de presentar la demanda. Niega por otro lado, que el acuerdo tenga como finalidad perjudicar al demandante, sino que, como organismo competente en la organización de carreras de caballos y ajustándose a lo establecido en los estatutos, adoptó el acuerdo por considerarlo conveniente, en cuanto se incentivaba la participación de jinetes noveles y la compra de caballos por quienes tienen una menor capacidad económica.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció la falta de legitimación activa en el demandante para el ejercicio de la acción de nulidad formulada al amparo de lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley reguladora del derecho de Asociación, al no ostentar la condición de socio el demandante, en el momento de presentar la demanda y considerándole legitimado para el ejercicio de la acción prevista en el apartado 2 del citado artículo 43, dado el interés que tiene en la materia, desestimó la demanda al considerar que el acuerdo impugnado no infringe norma alguna que ataque al derecho a la igualdad o abuso de derecho.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, en el que, reiterando lo alegado en primera instancia, impugna el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa y, respecto de la desestimación de la demanda, sostuvo que no se valora correctamente o se obvian, determinados extremos que entiende han quedado acreditados y de los que se constata la clara animadversión de los miembros de la junta del JCE, hacia su persona. Por último y con carácter subsidiario, sostiene que existen dudas de hecho y de derecho para no imponerle las costas procesales.



SEGUNDO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y examinadas las actuaciones practicadas compartimos la decisión adoptada en el sentencia apelada, por lo que el recurso debe desestimarse, con base a lo que a continuación pasamos a indicar.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del demandante, para el ejercicio de la acción que el artículo 43.2 de la Ley reguladora del derecho de asociación, otorga a los socios, la decisión adoptada en la sentencia apelada es ajustada a derecho y debe mantenerse. Partiendo del hecho admitido por el demandante, de que solicitó la baja como socio, que lo era en la categoría de jinete en el año 2.016 y que solicitó, nuevamente el alta en la categoría de propietario, sin que haya adquirido nuevamente la condición de socio, no reúne el requisito que como primero y lógico, exige el citado artículo 43.2, para poder impugnar el acuerdo.

No sólo no consta que el demandante haya impugnado la pérdida de su condición de socio en el año 2.016, ni la de la negativa a admitirle nuevamente como tal, ante la solicitud formulada en el año 2.017, sino que ambas situaciones son admitidas y asumidas por el demandante, por lo que no se aprecia la contradicción que alega el apelante respecto del proceder de la demandada al aceptar en primer lugar la baja y denegar posteriormente el nuevo ingreso. Dicha situación, la de ostentar la condición de socio en el momento de dictarse el acuerdo impugnado, es un requisito cuya concurrencia debe acreditar el demandado, al derivar de ella su legitimación y, admitida esa situación de hecho, la validez o nulidad de los acuerdos o actos de los que deriva dicha condición, no ha sido impugnada en la forma y modo exigidos, ni son tampoco objeto de este procedimiento.



TERCERO.- El motivo de impugnación mediante el que sostiene el apelante que la sentencia no tiene en cuenta determinados hechos que entiende acreditados y de los que pretende obtener la conclusión de que el acuerdo por el que se modificaba los descargos de peso, se adoptó por la animadversión que la Asociación tenía frente a él, tampoco puede acogerse.

De la prueba practicada sí cabe entender acreditado, que las relaciones entre el demandante y la Asociación eran de enfrentamiento, pero la misma es aplicable y afecta por igual a ambas partes, en cuanto cada una de ellas, personas privadas, defienden los intereses que legítimamente entienden les corresponde.

Y ello se constata, tanto del hecho de que el primero había defendido intereses contrapuestos o contrarios a los de la demandada en un procedimiento judicial, como también de la decisión del demandante de darse de baja de la Asociación voluntariamente, por lo que no constituyendo un procedimiento judicial un juicio de intenciones, a la hora de analizar la legalidad del acuerdo en cuestión y determinar si ha producido una vulneración del derecho del demandante a recibir un tratamiento igualitario, en cuanto afectado por las normas que rigen la organización de eventos en los que tiene derecho a participar, la decisión a adoptar ha de hacerse teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes y del análisis de todas ellas, coincidimos con la apreciación de la Magistrada de primera instancia, en el sentido de que no se ha producido el ataque a la igualdad, en que sustenta su pretensión el demandante.

Partiendo del hecho indiscutido de que es la JCE, el organismo competente para regular las carreras de caballos y que es soberana a la hora de aprobar las normas que considere convenientes, en lo que respecta a la aquí discutida, de establecimiento de descargos de peso en los caballos, se ha acreditado que tal regulación no es uniforme, ni ha permanecido inalterable, sino que ha sido objeto de varias modificaciones cuando el Organismo competente lo ha considerado oportuno, en función de circunstancias diversas. En la que es objeto de discusión en el caso presente, la supresión del descargo de 2 kilogramos a quienes hubieren ganado 30 o más carreras, la voluntad declarada de la JCE, de favorecer a jinetes noveles y con menor capacidad económica, encaja dentro de sus funciones, parece razonable y es similar a lo establecido al respecto en otras organizaciones, por otro lado se trata de un tema que fue cuando menos tratado, en la reunión de la asociación de jinetes no profesionales dos o tres meses antes y no se ha discutido que en carreras de caballos de otros países existía una regulación similar. Se trata por tanto, de un tema de importancia relevante; discutido y discutible, pero susceptible de ser abordado y regulado por la JCE, por lo que no cabe hablar de abuso de derecho por su parte al aprobarlo, máxime si tenemos en cuenta que objetivamente considerado introduce una discriminación positiva, en pro de favorecer e incentivar la competencia deportiva.

Por otro lado, de los hechos cronológicos que relata el apelante y de las manifestaciones de determinados testigos, en los que el apelante sustenta el trato discriminatorio en su contra, que se formulan en cierta medida, como determinantes para solicitar su baja como socio en la Asociación o para denegarle posteriormente su nueva admisión, no se pueda dar por acreditada que la única finalidad de dicha norma fuera la de dañarle y perjudicar sus intereses, por cuanto siendo evidente que sus intereses se vieron perjudicados, lo fueron en el mismo grado que se favorecían el de otros participantes, cuyos intereses, a juicio de la JCE, era conveniente proteger, en aras a favorecer la igualdad en la competición y esta justificación impide que pueda considerarse al acuerdo, contrario al derecho de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE.



CUARTO.- El motivo por el que solicita el apelante se deje sin efecto la imposición de costas causadas en primera instancia, por entender que existían serias dudas de hecho y de derecho debe desestimarse también.

La excepción al principio del vencimiento objetivo que con carácter general establece el artículo 394.1 de la LEC , es de interpretación restrictiva, en cuanto las dudas han de ser fundadas y razonables; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. Si la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos y esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, no puede apreciarse se dé dicha circunstancia en el caso presente en el que al iniciarse este procedimiento, ya existían suficientes elementos de juicio para poder calibrar la conveniencia de acudir a la vía judicial, en solicitud de la nulidad de un acuerdo de una Asociación de la que no era socio y que aun afectando al demandante, su adopción entraba dentro de las funciones de la entidad. En cuanto a dudas de derecho tampoco se aprecian, en cuanto se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios, lo que no se aprecia en el caso presente.



QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con base en lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

La desestimación del recurso conlleva también, la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eladio , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 117/2.017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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