Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 358/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100433

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1559

Núm. Roj: SAP VA 1559/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00432/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2011 0008661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000851 /2016
Recurrente: Narciso
Procurador: PEDRO DE LA FUENTE GARCIA
Abogado: MARTA APARICIO GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Catalina
Procurador: , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado: , JUAN JOSE DURAN PEREZ
SENTENCIA Nº 432/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000851 /2016, procedentes
del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000358 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : D.

Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO DE LA FUENTE GARCIA, asistido
por el Abogado Dª. MARTA APARICIO GUTIERREZ, y como parte DEMANDADA-APELADA: Dª Catalina ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el
Abogado D. JUAN JOSE DURAN PEREZ, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre modificación medidas
supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20-04-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Don Narciso se presentó demanda de Modificación de Medidas Definitivas frente a Doña Catalina , interesando que se modificara la sentencia dictada en los autos nº 495/2011 con fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid que se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. De la Fuente Garcia en representación de D. Narciso se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada en el procedimiento de Modificación de medidas definitivas nº 851/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que desestimó la demanda interpuesta, en la que se solicitaba que se atribuyera al padre la guarda y custodia del hijo menor de edad, con el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre y una pensión de alimentos de 250 € mensuales a cargo de la madre.



SEGUNDO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que '
PRIMERO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado que por sentencia nº 3/2012 de fecha 9 de enero de 2012 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos 495/2011 atribuyó la guarda y custodia del menor, Carlos María , a su madre, Doña Catalina , y se regularon las medidas que debían regir las relaciones personales y patrimoniales de los progenitores con relación al hijo menor de edad de los litigantes, Carlos María , nacido en Valladolid el NUM000 de 2009, fijándose una pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad a cargo del padre, Don Narciso , de 150,00 euros mensuales, con un aumento a 200,00 euros mensuales que se produciría cuando se aminorase la pensión que debía de abonar como alimentos a otras dos hijas menores nacidas de otra relación.

Don Narciso , trabaja para la entidad Obras Herzaco, percibe una nómina de aproximadamente 1.000,00 euros mensuales. En el ejercicio 2015 percibió 10.435,00 euros y en el ejercicio 2016, 12.780,82 euros.

Don Narciso dejó de abonar la pensión de alimentos de su hijo menor Carlos María . En la actualidad y tras el correspondiente proceso de ejecución tiene embargada la nómina para el pago de los alimentos debidos por importe de 5.238,50 euros.

Doña Catalina , desde mayo de 2015 trabaja para la UTE Servicios Dependencia de Valladolid percibiendo un salario mensual cercano a los 1.000,00 euros.

El hijo menor de los litigantes padece un Trastorno de Déficit de Atención por el que está siendo tratado, recibiendo apoyo de ASVAI y del CEAS de su zona.' '

SEGUNDO.-Conforme al Art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y Art. 91 del CC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas adoptadas, en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas.' El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso pues no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, que en interés del menor aconseje el cambio de la guarda y custodia, habiéndose encargado la madre de procurar la atención médica que precisa el menor, al que recientemente se le ha diagnosticado TDH y que a la fecha del juicio se encontraba pendiente de un diagnóstico por una posible epilepsia, considerando beneficioso para el menor el mantenimiento del actual régimen de guarda y custodia, habiendo expresado el menor su deseo de continuar con el actual régimen y de no hacer cambios en el mismo, teniendo en cuenta, por otra parte, que la madre trabaja, no pudiendo prescindir del trabajo, ni disminuir su jornada, pues el apelante ha dejado de abonar durante un largo periodo de tiempo la pensión de alimentos, habiéndose acreditado, por otro lado, unas mejores calificaciones del menor, consecuencia del diagnóstico y consiguiente tratamiento, estimándose también adecuada la convivencia con su hermana recién nacida, adecuada para el bienestar del menor.



TERCERO. - Sentado lo precedente, la sentencia de instancia tuvo en cuenta y valoró la totalidad del material probatorio, valorándolo acertadamente desde la perspectiva del interés superior del menor, y en este sentido lo más beneficioso para el menor es el mantenimiento del actual régimen de guarda y custodia, cuyo mantenimiento desea el menor, quien no se desea ninguna modificación en el mismo, habiendo quedado acreditado que el horario laboral de la madre le permite atender perfectamente al menor, habiéndose probado asimismo que es la madre quien se ha dedicado a recabar ayuda en el centro escolar y en los servicios municipales para la atención médica del menor, con los correspondiente diagnósticos, tratamiento, realización de las actividades necesarias para la salud y el bienestar del menor, consiguiéndose una mejoría en el bienestar y el rendimiento escolar del menor como consecuencia de esta actividad de la madre, quedando acreditado que el menor se encuentra plenamente adaptado a la vida bajo la guarda y custodia de su madre, en compañía de su hermana recientemente nacida y de la nueva pareja de su madre, así como plenamente adaptado al centro escolar y a las actividades programadas en el CEAS, con los detalles extensamente recogidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, por lo que lo beneficioso para el menor es la desestimación de la demanda, tal como acordó la resolución recurrida, la cual debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO.- Procede imponer al apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro de la Fuente García en representación de D. Narciso contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 851/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, confirmándola en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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