Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 709/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100319
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3360
Núm. Roj: SAP A 3360:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0003185
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000709/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000551/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s:AMC GROUP FRESH & JUICES, S.A.
Procurador/es: ALBERTO DOCON CASTAÑO
Letrado/s: ROCIO ARREGUI MONTOYA
Apelado/s:RUSTICAS REA, S.L.
Procurador/es : MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Letrado/s: JOSE CARLOS OLTRA ARBONA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000432/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante AMC GROUP FRESH & JUICES, S.A., representada por el Procurador Sr. DOCON CASTAÑO, ALBERTO y asistida por la Lda. Sra. ARREGUI MONTOYA, ROCIO, frente a la parte apelada RUSTICAS REA, S.L., representada por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y asistida por el Ldo. Sr. OLTRA ARBONA, JOSE CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000551/2017 se dictó en fecha 02-07- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. DOCÓN CASTAÑO en nombre y representación acreditada de LA ENTIDAD AMC GROUP FRESH & JUICES SA asistida del Letrado SR., ARREGUI MONTOYA contra LA ENTIDAD RUSTICAS REA SL representada por el Procurador SR. MIGUEL LLOBELL PERLES y asistida del Letrado SR. OLTRA ARBONA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veinte mil doscientos treinta y seis euros con veinticuatro céntimos de euro, cantidad que consta consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones y que será entregada a la actora.
Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante AMC GROUP FRESH & JUICES, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000709/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este juicio la reclamación que formula AMC GROUP FRESH & JUICES SA en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de bienes denominada Carrasco y las Cañadas, de la que forma parte. La comunidad fue constituida para el riego de los terrenos que los comuneros tienen en las proximidades del pozo llamado Xiscarejo, sito en Alhama de Murcia, y la reclamación va dirigida frente a Rústicas Rea SL, que tiene en dicha comunidad una tercera parte, por incumplimiento del deber de contribuir a los gastos comunes en el periodo de 2004 a 2009. En la demanda se reclama como principal la cantidad de 184.729,35 euros, de los cuales 30.000 habrían de ser abonados mediante autorización para la retirada de esa suma ya ingresada en su día por la demandada en una cuenta abierta en el Banco de Santander con destino a la domiciliación de recibos por gastos comunes, que sigue depositada allí y que la actora no puede retirar sin su consentimiento. La demandada dio su conformidad a esta última pretensión pero se opuso a lo restante alegando que de la diferencia de 154.729,35 euros debían deducirse en primer lugar 51.490,69 euros imputables a gastos de personal por no corresponderle a ella su abono y en segundo lugar 83.002,42 euros en concepto de abono por horas de utilización del pozo cedidas a otros integrantes de la comunidad, por lo que resultaba a pagar únicamente la suma de 20.236,24 que consignó en el Juzgado. La sentencia de instancia ha asumido la posición de la parte demandada y la ha condenado única y exclusivamente al pago de esta última cantidad ordenando que sea entregada la consignación a la parte actora. Esta resolución es recurrida por la parte demandante en súplica de otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.-La primera partida controvertida está compuesta, por lo tanto, por la suma de 51.490,69 euros correspondiente a los salarios y cotizaciones de Seguridad Social del trabajador D. Carlos María, quien según la demandante trabajaba para la comunidad como acequiero o relojero, encargándose de la distribución del agua entre los regantes y del mantenimiento y reparaciones del pozo y las tuberías. Aunque la cuestión dista mucho de ser clara, la Sala comparte el criterio de la sentencia en el sentido de que, con independencia de que exista una cierta confusión de personas (en el documento nº 2 de la contestación aparece que también recibió la denominación de 'Carrasco y las Cañadas' una comunidad de bienes distinta constituída por todos los propietarios en su día integrantes de la demandante a excepción de la demandada), lo cierto es que el expresado trabajador figura contratado según los recibos de salarios como 'técnico de riego y tractorista' cuando parece claro que ninguna tarea propia de esta segunda especialidad profesional realizaría en beneficio de la comunidad a que pertenece la demandada; y, por otra parte, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado con bastante verosimilitud que las tareas propias de aquella actividad dentro de la comunidad no requerían la contratación de una persona a jornada completa con las funciones que se atribuyen al Sr. Carlos María y que la demandada tenía sus propios empleados que se encargaban de dar y cortar el agua y coordinar con los encargados de los demás interesados las reparaciones necesarias. Por todo ello y a falta de pruebas más concluyentes ha de confirmarse la decisión de instancia.
TERCERO.-La solución ha de ser distinta para la segunda partida controvertida, por importe de 83.002,42 euros en concepto de horas de utilización del pozo que se dicen cedidas por la demandada a otros integrantes de la comunidad. Ante todo hay que destacar que en un procedimiento anterior, el juicio ordinario nº 341/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia que terminó por sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 17 de junio de 2015 (recurso nº 186/2015), se rechazó la existencia y validez de un acuerdo verbal para distribuir los gastos en función del uso del pozo por cada uno de los comuneros y se estableció que en defecto de tal acuerdo la distribución sería en proporción al interés de cada comunero en la comunidad, por lo que a la demandada le corresponde un tercio de todos los gastos. Pues bien, la posición que ahora mantiene, al esgrimir un pretendido derecho de crédito frente a otros comuneros por la supuesta sobreutilización por parte de estos de los bienes comunes supone en el fondo la pretensión de alterar aquel criterio establecido con eficacia de cosa juzgada, pues con tal planteamiento se persigue el mismo fin que con las pretensiones allí rechazadas, es decir, que la demandada sólo contribuya a los gastos en función del uso efectivo de los bienes comunes por ella realizado. Y, a mayor abundamiento, su pretensión se articula mediante una liquidación carente de la debida certeza. En primer lugar, porque la demandada realiza sus propios cálculos para concluir que 'cedió' a otros comuneros 2.186 horas de utilización del pozo en el periodo reclamado basándose supuestamente en el informe pericial del Sr. Jesús Carlos, cuando lo cierto es que el propio perito desautorizó este criterio negando la validez de tales cálculos porque se basan en estimaciones mensuales cuando lo por el contemplado fue la asignación anual, porque no se tienen en cuenta periodos en los que el pozo no podía ser utilizado por razón de averías, etc. Y, en segundo lugar, porque si bien en una junta celebrada el 10 de febrero de 2004 se autorizó a los comuneros 'a ceder el agua que no utilicen a otros comuneros al precio de coste más 9 euros hora cedida' en el caso presente no se ha acreditado la existencia de ningún acuerdo de cesión ni mucho menos pacto de precio por ella, y no puede invocarse el precedente de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en el procedimiento nº 394/2006 porque según manifiesta la propia demandada de lo que allí se trató fue de hacer efectivo un acuerdo específico de compensación adoptado en esa misma junta respecto de ejercicios anteriores, acuerdo aquí inexistente.
CUARTO.-Por lo que respecta a la suma de 30.000 euros depositada en el Banco de Santander ha de respetarse el acuerdo alcanzado por las partes en el juicio en el sentido de que la parte demandada nada opone a su entrega a la actora y asume la obligación de colaborar con ella para que sea efectiva. Al haber fracasado el intento de cumplir este acuerdo durante la sustanciación del juicio por causas que la demandante ha reconocido le eran imputables (no haber procurado la asistencia de algún otro de los integrantes de la comunidad que a requerimiento del banco tenía que prestar también su consentimiento) no hay inconveniente en que la conformidad de la parte demandada se traslade al fallo a modo de obligación de hacer, en los mismos términos por ella asumidos. Pero lo que no cabe es condenarla a pagar esta cantidad al margen del depósito bancario, pues no era esto lo que se interesaba en la súplica de la demanda y la demandada ya hizo en su día el ingreso con ánimo de pagar una parte de la deuda en conformidad con la práctica seguida entonces por las partes.
QUINTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AMC GROUP FRESH & JUICES SA, representada por el Procurador Sr. Docón Castaño, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 2 de julio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar también a la demandada Rústicas Rea SL a:
1º.- abonar a la actora la cantidad de 83.002,42 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda; y
2º.- prestar la cooperación que sea necesaria para que la demandante pueda retirar la cantidad de 30.000 euros (y en su caso los intereses devengados) depositada en la cuenta bancaria conjunta del Banco de Santander a que se refiere la demanda;
confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

