Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 242/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100364

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3008

Núm. Roj: SAP A 3008:2019


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 242/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrado:D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 432

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REGAL SEGUROS (LIBERTY SEGUROS S.A.), representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Javier Payá Sagredo, frente a la parte apelada Isidoro, representada por el Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Fernández López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 44/2017, se dictó en fecha 24 de enero de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por Isidoro, frente a REGAL SEGUROS (LIBERTY SEGUROS) y en consecuencia, CONDENO a REGAL SEGUROS (LIBERTY SEGUROS) a que abone a la demandante, Isidoro, la suma de ocho mil cincuenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos de euro ( 8.058'82euros), mas los intereses legales en los términos reflejados en el fundamento jurídico cuarto, inciso final, de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número242/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la condena de la demandada al pago de 8.898,32 euros por las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de un accidente de circulación. La sentencia estima sustancialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 8.058,82 euros. Se recurre por la demandada, interesando la revocación y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, recurso al que se opone el actor.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

TERCERO.-Sentado lo anterior, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos,entendemos que debe ser acogido, en esencia, el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia dictada, dejando a salvo lo que luego se dirá.

El actor sufrió un accidente de circulación por alcance trasero el día 6 de noviembre de 2015 a las 8:55 de la mañana. No se discute la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en la causación del siniestro. Inmediatamente después del accidente se suscribió por los conductores declaración amistosa de accidente en la que no se hace constar la existencia de víctimas incluso leves, por lo que ha de entenderse que en ese momento el actor no manifestó que sufriera lesión alguna. El actor acude a Urgencias médicas por primera vez el día 7 de noviembre de 2015 a las 13:11. En el parte de urgencias que aporta (documento 4 de la demanda) se hace constar que el actor presenta dolor cervical que irradia al hombro. Pero se trata de una mera manifestación subjetiva del propio actor. En el resultado de exploración se hace constar 'rx columna cervical:no lesiones oseas agudas rectificación de curvatura' (sic). Pues bien, dicha anotación puede significar tanto que existe rectificación de la curvatura de la columna (lordosis) como lo contrario, es decir, que no hay lesiones óseas agudas ni rectificación de la curvatura. El 'no' puede referirse solo a las lesiones óseas (no lesiones óseas) o puede referirse a ambas cosas, es decir, no hay lesiones óseas y no hay rectificación de la curvatura. Más bien parece que lo segundo pues en el resultado de la resonancia magnética (RNM, en adelante) de la columna cervical de fecha 5-2-2016 (documento 8 de la demanda) se hace constar que la columna cervical es normal conservando su lordosis fisiológica normal. Dicho de otro modo, no puede considerarse acreditado sin género de dudas que en la radiografía que se practicó al día siguiente del accidente se apreciara rectificación de la curvatura de la columna. Pero aun en el caso de que así fuera ello no implica necesariamente un origen traumático y tampoco se compadece con el resultado de la RNM de columna que se le realizó. Por ello, no existe prueba bastante de la que resulte la existencia de la lesión a nivel cervical con la importancia pretendida en la demanda. De hecho, la RNM que se efectuó en fecha 5-2-2016 (documento 8 de la demanda) arroja un resultado a nivel de columna cervical completamente normal.

Por lo que se refiere al hombro, entendemos que la sentencia impugnada es errónea en cuanto a que no se apreciaran síntomas degenerativos. La RNM de hombro que se realizó al actor en fecha 14-12-2015 (documento 7 de la demanda), en contra de lo que sostiene la resolución impugnada, sí consigna la existencia de signos degenerativos a nivel de hombro, de forma que dice que 'se aprecia pequeña rotura parcial de fibras a nivel del tercio distal del supraespinoso', y señala que 'se observa líquido en el espacio subacromio- deltoideo'. Todo ello concuerda con lo que consta en el documento 10 de la demanda en el que el Dr. Leon hace constar que no existe contractura cervical y que la movilidad cervical que presenta es completa. Y, respecto del hombro, existe una 'rotura parcial degenerativa tendón supraespinoso'. A la misma conclusión del origen degenerativo de la lesión en el hombro llega el Dr. Lucas, según resulta de la contestación al oficio de Activa Mutua, que fue propuesto por la actora en la audiencia previa al juicio. De ahí que merezca mayor crédito lo manifestado por el Dr. Marcos en cuanto al carácter degenerativo de la rotura parcial del supraespinoso. Por ello, ha de considerarse probado que la lesión del hombro es de origen degenerativo y no traumático.

Por otro lado, el informe de fisioterapia aportado como documento 9 de la demanda refleja una total normalidad en la zona cervical y, respecto del hombro izquierdo, habla de una movilidad completa, con leve sintomatología residual en últimos grados de abducción. Teniendo en cuenta que esa leve sintomatología, como ha quedado dicho es de origen degenerativo, no cabe considerar que la lesión en el hombro proceda del accidente.

Dicho todo lo anterior, hemos de concluir que no existe prueba objetiva bastante que acredite que las lesiones invocadas por el actor en su demanda procedan del accidente. Ya hemos hablado del origen degenerativo de la lesión en el hombro. Y, por lo demás, de la existencia de las lesiones no existe más prueba que las manifestaciones subjetivas de dolor del propio actor. No resulta aceptable que la fijación de una indemnización en sentencia quede al arbitrio de las meras manifestaciones de quien tiene que percibirla. Y, en este sentido, la lectura del juicio clínico del informe pericial de la actora (documento 11 de la demanda) pone de manifiesto que la valoración del daño corporal efectuada por el perito Sr. Narciso se funda en exclusiva en las meras manifestaciones subjetivas de dolor del actor. Así, no resultan atendibles las conclusiones del perito de la actora pues las mismas contradicen los documentos aportados con la demanda. Carece de sentido que el perito de la actora reconozca una secuela por cervicalgia cuando el resultado de la RNM cervical es completamente normal y el informe del fisioterapeuta del propio actor concluye que no existe limitación ni dolencia alguna en esa zona. De ahí que deba concluirse que la pericial de la actora viene a acoger sin más las pretensiones indemnizatorias de la actora, pese a que las misma no se compadecen con la documental y el resto de la prueba obrante en autos.

No obstante todo lo dicho, es lo cierto que se trató de un accidente por alcance trasero, susceptible de causar lesiones a nivel cervical, lesiones a nivel cervical que pudieron aparecer un día y medio después del accidente (momento en que el actor acudió por primera vez a recibir asistencia sanitaria), siendo cierto también que no constan antecedentes de dolor a nivel cervical en la historia clínica del actor. De ahí que entendamos que se debe indemnizar al actor en el importe fijado en el Protocolo de Barcelona para los esguinces cervicales de grado I, que son 21 días impeditivos, a razón en el caso que nos ocupa de 58,41 euros, lo que hace un total de 1.226,61 euros y sin contemplar secuela alguna. Aplicando el 10% de factor corrector, la cifra total a indemnizar es de 1.349,27 euros.

Se entiende aplicable el grado I por las razones ya expuestas de falta de acreditación objetiva de la existencia de lesión a nivel cervical, sin que existan contracturas que afecten a la movilidad, lo que sería requerido para apreciar el grado II del esguince cervical. En materia de intereses regirá lo dispuesto en los arts. 1100 y siguientes del C.C. y 576 de la Lec., sin que haya lugar a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al entender aplicable el apartado 8º de dicho precepto, habida cuenta la manifiesta desproporción entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de sus pretensiones.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por REGAL-LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario 44/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Isidoro, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.349,27 euros más intereses legales, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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