Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 824/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100420
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1594
Núm. Roj: SAP O 1594/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000708 /2018
Recurrente: Fermín , COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO, MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN, FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 432/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000708 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7
de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROMAN
GUTIERREZ ALONSO, asistido por el Abogado D. MANUEL CARLOS BARBA MORAN; y la COFRAFIA DE
PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES, representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ, asistida por el abogado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25-01-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LA MAREA, contra D Fermín por lo que.
1- Se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 14,85 euros, mas intereses del cc.
2- Se imponen costas a la actora conforme al art 394.2 lec '.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte ..........., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15-05-2019, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO. - La adecuada resolución del recurso interpuesto aconseja comenzar haciendo referencia a los antecedentes del caso y delimitación de su objeto, en necesaria síntesis, atendidos los sobreabundantes alegatos vertidos por las partes.
Por la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés se ejercita frente don Fermín , con carácter principal, acción de desahucio por expiración de plazo y consecuente resolución del contrato de arrendamiento de 13 de octubre de 1.988, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Avilés, y reclamación de cantidad (por importe total de 29,25 euros); subsidiariamente, acción de desahucio por falta de pago, con resolución del mismo contrato y reclamación de la cantidad antedicha. Se sostiene al demandar que la demandante es propietaria de la finca referida; que con fecha 13 de octubre de 1.988 se firmó contrato de arrendamiento con el demandado, fijándose, en la cláusula segunda del contrato, la duración del contrato por plazo de un mes, por lo que resulta de aplicación lo previsto en los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil , encontrándose sometido a una tácita reconducción mensual, habiendo precedido requerimiento de no renovación del contrato por lo que el contrato de arrendamiento ha expirado. No obstante, en relación con la acción principal que se ejercita, la propia parte demandante introduce dos observaciones: por una parte, en relación con la cláusula 10ª del contrato (que prevé que el contrato no se podrá rescindir cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del contrato de arrendamiento), considerando que tal cláusula ha de tenerse por no puesta, siendo su nulidad radical y absoluta; por otra, para el caso de que tal cláusula no se considere nula, se sostiene que el demandado, en su condición de 'jubilado', no pertenece al sector pesquero, perdiendo la condición de socio de la Cofradía, condición exigida para conservar la condición de arrendatario de la vivienda. A la anterior acción principal se acumula acción de reclamación de cantidad, por importe de 29,25 euros, que se corresponden, 3,14 euros con la renta del mes de noviembre de 2.018, y el resto (26,10 euros) con la diferencia de lo abonado en concepto de IBI de los años 2.017 y 2.018. Subsidiariamente, se ejercita acción de desahucio por falta de pago, con fundamento en el impago de una mensualidad de renta y los sucesivos pagos impuntuales, 'aclarando' que las cantidades adeudadas por diferencias de IBI son objeto únicamente de reclamación para su pago y no como causa de resolución por no haber existido notificación previa.
Frente a la demanda interpuesta, el demandado opuso, con carácter previo, el quebrantamiento de los requisitos formales necesarios para el ejercicio de acciones establecidos en los estatutos de la demandante, excepción que se alegaba había sido estimada en el año 2.014 ( sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, 150/2014, de 3 de junio ) y, también, en la SAP de la misma sección 116/2018, de 22 de marzo. Se aducía, en resumen, que no se aportaban con la demanda ni el acta original del acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017, ni la del acuerdo de la Junta General del 25 de marzo de 2.017, ni tampoco acuerdo de la Junta General ratificando la decisión del Cabildo de ejercitar acción de rescisión de los contratos de arrendamiento suscritos que se señalaban en el acta de 14 de septiembre de 2.018 que afectaban a socios jubilados, en activo y viudas de antiguos socios, reputando tal ratificación como necesaria y obligatoria. En cuanto al fondo de las acciones ejercitadas se oponía: de un lado, que estábamos ante un contrato de arrendamiento que se constituía como el medio o instrumento para que sus miembros (asociados) disfrutaran de un patrimonio común, con origen claramente social, de tal modo que, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, seguía manteniendo su causa, ligada a sus fines sociales y asistenciales y a la necesidad de procurar una vivienda a sus miembros mientras mantuvieran las condiciones fijadas contractualmente, necesidad de la vivienda y pertenencia al sector pesquero, llamando la atención que, negando la condición de socio al demandado, no sea esta la causa de rescisión contractual alegada por la demandante; y, de otro, se sostenía la condición de socio de la Cofradía del demandado y la vulneración de sus derechos como tal socio. En relación con las cantidades reclamadas, se alegaba al contestar: respecto a la renta, que lo único que existía era un retraso respecto a lo consignado en el contrato y consentido por la demandante; respecto a los IBIS que la demandante no había procedido a la notificación de los aumentos; consignando, en todo caso, lo adeudado por uno y otro concepto.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando parcialmente la demanda, condena al demandado al abono de la cantidad de 14,85 euros, con imposición de costas a la parte demandante por temeridad. La sentencia rechaza la acción principal ejercitada por no constar un acuerdo previo de la Junta General. No obstante, entrando en el fondo de la cuestión, y considerando que, en principio, el contrato pudiera declararse extinguido, considera válida la cláusula 10ª del contrato y, también, con base en numerosos argumentos, que el demandado, ahora jubilado, sigue teniendo la condición de asociado de la Cofradía, por lo que tal no puede ser la causa de resolución del contrato. Por lo que se refiere a la acción subsidiaria, la sentencia dictada no aprecia ningún defecto formal, considerando suficiente el ejercicio de la acción por el Cabildo conforme a lo previsto en el artículo 18.1.e) de los estatutos, pero rechaza la resolución por impago, en cuanto a los importes de IBI por no haber sido notificados y en cuanto al importe de un mes de renta porque el contrato recoge (apartado 9.b), que para resolver el contrato es necesario el impago de tres mensualidades. Finalmente, condena al abono de la cantidad que se ha señalado como adeudada a la fecha de celebración del acto de vista.
Recurren en apelación tal sentencia ambas partes. La parte demandante invoca los siguientes motivos de apelación: en primer lugar, alega la infracción de lo previsto en el artículo 18.2.e) de los estatutos de la Cofradía, considerando que el ejercicio de la acción de extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo no requiere un acuerdo de la Junta General, siendo suficiente el acuerdo del Cabildo de fecha 14 de septiembre de 2.018 (documento 6 de la demanda), a quien corresponde la competencia exclusiva para acordar la interposición de toda clase de acciones; en segundo lugar, se alega infracción de lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en relación con los artículos 1.566 y 1.569 del Código Civil , de manera que la acción de desahucio por expiración del término está amparada y reconocida por la cláusula citada; en tercer lugar, se alega que la cláusula 10ª del contrato es nula por contraria a la ley y deviene inaplicable, por convertir el contrato en algo indefinido; en cuarto lugar, se alega que, por disposición legal y estatutaria, los jubilados no son socios de la Cofradía por lo que se excluye la posibilidad de que el demandado sea arrendatario conforme al propio contrato de arrendamiento; en cuarto lugar, se alega que existe un incumplimiento del demandado por la falta de pago de un mes de renta, incumplimiento que debe ser considerado esencial, sin perjuicio de que se cumplan los presupuestos necesarios para la enervación; finalmente, se alega infracción de lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC , al no haber actuado la parte demandante con temeridad. Por su parte, la demandada también recurre en apelación con base en los siguientes motivos: en primer lugar, procede la estimación de la falta de legitimación activa con respecto a la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, con base en los estatutos y la falta de acreditación de acuerdo para el ejercicio de esta acción, extendiendo lo razonado al respecto en la sentencia recurrida para la acción principal, todo lo cual determinaría la desestimación de la demanda; en segundo lugar, se alega la existencia de error en la computación de pagos realizados, cifrando la cantidad adeudada a la fecha de sentencia en 4,79 euros. Motivos todos a que se oponen, respectivamente, la parte demandada y la demandante, viniendo a insistir en los términos de sus iniciales escritos y recursos interpuestos.
SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, en primer lugar, debe examinarse si en el procedimiento que nos ocupa deben entenderse cumplidos los requisitos formales necesarios para el ejercicio de las acciones señaladas por la entidad demandante, con arreglo a los estatutos de la misma. Esta Sala, conforme a lo que pasa a razonarse, entiende que, en el supuesto de autos, sí se cumplen tales requisitos formales.
Al respecto de la cuestión planteada debe ser tenido en cuenta lo que establece el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' (documento 11 de la contestación, folios 342 y siguientes) que atribuye a la Comisión Permanente (que también podrá denominarse Cabildo) 'la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que proceden en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes'. Tal precepto es el que se considera de aplicación en relación con el ejercicio de las acciones que nos ocupan. Sentado esto, en el presente procedimiento, junto con la demanda (documento 6, folios 81 y siguientes), se aporta acta del Cabildo o Comisión Permanente de fecha 14 de septiembre de 2.018 en que se acuerda, por lo que aquí interesa (página 9 de tal acuerdo, apartado 3, folio 89), 'se ratifica la decisión del Cabildo o Comisión Permanente de la Cofradía de iniciar las acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado que antecede, de conformidad todo ello con el artículo 18.2.e) de los Estatutos de la Corporación'.
No se considera, en definitiva, que, para el ejercicio de las acciones que nos ocupan frente al demandado y validez del acuerdo que se ha transcrito, sea necesaria la ratificación expresa por el Pleno de la Junta General, que es lo que viene a sostener la parte demandada y sentencia dictada para el ejercicio de la acción principal. Tal exigencia está prevista en los estatutos (artículo 18.2º, apartado f) para la adopción de acuerdos en cuestiones de decisiva trascendencia económica para la vida de la Cofradía y no consta en estos autos tal realidad. Por lo demás, en el ámbito formal en que nos encontramos (dejando, pues, al margen cualquier consideración en cuanto al fondo de lo planteado), los requisitos para el ejercicio de las acciones por la entidad demandante deben interpretarse de un modo flexible y favorable al principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE ).
Es cierto que en anteriores procedimientos el óbice formal planteado por la parte demandada ha sido estimado, pero no concurren en el caso que nos ocupa las mismas circunstancias. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés con el número 581/2013 el motivo por el que se desestimó la demanda fue que no se acompañaba el acuerdo del Cabildo o Comisión Permanente con apoyo en el cual el Patrón Mayor ejercitaba la acción (documento 34 de la contestación, folios 440 y siguientes), lo que no es el caso, pues, como queda dicho, en el presente procedimiento junto con la demanda se acompaña el acuerdo del Cabildo a fin de iniciar el ejercicio de las acciones que nos ocupan. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 331/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda fue que no se aportó acuerdo alguno con la demanda y no se acreditó la adopción de un acuerdo por el Cabildo (documento 4 de la demanda, folios 65 y siguientes), lo que en el caso presente se salva mediante la aportación de tal acuerdo (documento 6 de la demanda). Finalmente, por lo que se refiere al juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 328/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda expresado en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, 116/2018, de fecha 22 de marzo, fue, también, que el acuerdo adoptado por el Cabildo autorizando el ejercicio de acciones era de fecha posterior a la propia demanda, sin que el examen de los demás acuerdos sobre los que se certificaba acreditase la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (documento 3 de la demanda, folios 61 y siguientes, y 35 de la contestación). En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, frente a lo acaecido en anteriores procedimientos, por la Cofradía demandante, con la demanda, se aporta el acuerdo del Cabildo que autoriza el ejercicio de acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado, entre los que se encuentra el propio demandado.
Por lo demás, cabe cuestionar y criticar que no se aporten los acuerdos relativos a los antecedentes a que se hace referencia en la propia demanda (acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017 y acuerdo de la Junta de 25 de marzo de 2.017), mayormente teniendo en cuenta los antecedentes a que se refieren las sentencias que acaban de relacionarse. Sin embargo, ello no puede ser óbice para entender que aquí aparecen cumplimentados los requisitos formales que permiten el ejercicio de las dos acciones que nos ocupan, en definitiva, la existencia de un acuerdo de la Comisión Permanente o Cabildo autorizando el inicio de tales acciones, lo que ha de ser considerado suficiente con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos, sin que se entienda exigible la ratificación del Pleno de la Junta previsto en el siguiente apartado respecto a tal acuerdo para el ejercicio de las acciones articuladas.
TERCERO.- Entrando a conocer entonces del fondo de las cuestiones planteadas, es procedente examinar la acción principal que se ejercita por la entidad demandante, instando la resolución del contrato de arrendamiento litigioso por expiración del plazo. Acción que, conforme al criterio de esta Sala, que pasa a expresarse, ha de ser rechazada.
La parte demandante sustenta tal solicitud en lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de litigio, de fecha 13 de octubre de 1.988 (documento 9 de la demanda, folios 97 a 99), que establece que la duración del contrato se concierta por un mes, plazo que se entenderá tácita y sucesivamente prorrogado en tanto una de las partes no comunique a la otra su intención de terminar el arrendamiento. Se sostiene entonces, en resumen, que el contrato se encuentra sometido a una tácita reconducción mensual y habiendo precedido requerimiento para la no renovación del contrato el mismo habría expirado. Sin embargo, no cabe admitir tal simplista interpretación del contrato, basada exclusivamente en la redacción de la cláusula segunda. Junto con tal cláusula han de ser tenidas en cuenta las restantes incluidas en el contrato de arrendamiento, que ponen de manifiesto su peculiar naturaleza, ligada también a la de la propia entidad arrendadora, que se configura como una 'corporación de derecho público de base representativa y sin ánimo de lucro' (artículo 1 de sus Estatutos, folio 344). En particular, la cláusula 10ª del contrato dispone que 'no se podrá rescindir el contrato cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del presente contrato de arrendamiento' e, incluso, contempla la situación de las 'viudas de socios pescadores' deduciéndose de su contenido la posibilidad de que ocupen la vivienda mientras vivan salvo en los dos supuestos que se contemplan. La cláusula 11ª del contrato contempla la validez del mismo con los familiares del arrendatario (tras su fallecimiento) durante determinado tiempo. Y la cláusula 9ª prevé las causas de rescisión del contrato, entre ellas el fallecimiento del arrendatario. En definitiva, el contrato interpretado en su conjunto no puede ser entendido en el sentido que pretende la parte demandante, de duración de un mes y sometido a la tácita reconducción mensual. Estamos ante un contrato de arrendamiento que se configura como un instrumento para que los miembros de la Cofradía disfruten de la vivienda de la que tal ente es titular, independientemente del tiempo transcurrido y mientras sus miembros mantengan las condiciones fijadas contractualmente. Esta misma interpretación es la que se alcanza en un orden lógico y razonable de acontecer las cosas, sin que quepa pensar que los contratos de arrendamiento suscritos por la Cofradía están sometidos a la tácita reconducción mensual y pueden ser resueltos mediante el mero requerimiento, lo que contrasta con el tiempo transcurrido y complejidad en la resolución de la problemática que por la propia entidad demandante se traslada. En definitiva, ha de rechazarse la acción que se ejercita con base en la expiración del término del contrato en los términos en que la misma viene planteada por la parte actora, por no acomodarse a las propias previsiones del contrato.
La propia parte demandante es consciente de lo anterior y por ello plantea, en la propia demanda, la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula 10ª del contrato y, subsidiariamente, la pérdida de la condición de socio del demandado. Aspectos que ocupan, en gran medida, las alegaciones de las partes y prueba practicada. Sin embargo, a propósito de tales dos aspectos lo que ha de decirse es que su propio planteamiento en el ámbito de este procedimiento especial de desahucio ha de rechazarse, por ser este un procedimiento inadecuado a tal efecto y revestir orden público las normas relativas al procedimiento.
En este sentido dice la STS de 10 de mayo de 1.993 que 'la doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras)', y la STS de 17 de marzo de 1969 , que 'cuando las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario sean de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia, no procede el juicio de desahucio, porque ello produciría el efecto de convertir tal procedimiento sumario en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos'. En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1.997 al afirmar que 'faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 , y 12 de marzo de 1985 , entre otras)' y la STS de 20 de enero de 1997 que señala la procedencia de la remisión al procedimiento declarativo correspondiente, cuando, 'por razón de que la complejidad alegada se presenta como definitiva, transcendental e impediente ( sentencia de 10-5-1993 ), para estimar las acciones ejercitadas'. También la STS 2 septiembre 1997 recuerda que '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985, entre muchas otras). Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que '... dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Según tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, sólo puede tenerse en cuenta para que se entienda que el cauce del juicio sumario resulta estrecho, cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite. En el mismo sentido señala la doctrina que la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. Por ello deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo y, en segundo lugar, si tal cuestión se fundamenta en elementos probatorios, en el sentido de que, a la vista de las pruebas que se practiquen, se deduzca que efectivamente existen motivos para pensar que la cuestión compleja concurre, pues, de no ser ello así, se podrán producir situaciones fraudulentas, pues bastaría que el demandado introdujese la cuestión compleja sin base probatoria alguna, para que no prosperase el desahucio.
Jurisprudencia la que ha quedado expuesta que se mantiene en la generalidad de la doctrina para el procedimiento que nos ocupa tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, a los efectos de considerar el posible planteamiento en el procedimiento de la cuestión compleja, se debe recordar que en la ley rituaria actual el artículo 249.1.6 º obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo o la reclamación de rentas o cantidades debidas. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago o por expiración del plazo se le puede acumular la reclamación de las rentas o cantidades análogas, en la actualidad de cualquier cuantía, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio. Por otro lado, en el proceso verbal de desahucio por falta de pago o expiración del plazo no produce la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (art. 447).
Es pues evidente que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada.
Por razones de política judicial se consideró como más conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse la legislación para hacerlas más rápidas en varias ocasiones. Sin embargo ello conlleva, según se ha entendido por los tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tiene cabida en este tipo de procesos, sino solo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes. En este sentido, abordando el problema de la exclusión de las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o propia naturaleza del contrato en el seno del procedimiento sumario de desahucio pueden citarse, a título de ejemplo: en el ámbito de nuestra Audiencia, las sentencias de la sección 7ª 321/2013, de 15 de julio , o, 5ª, 204/2003, de 27 de mayo ; y, entre las más recientes de otras Audiencias, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, 531/2018, de 13 de diciembre , de Madrid, sección 10ª, 557/2018, de 23 de noviembre ( que cita la de sección 12ª de 16 de mayo de 2.014 ), de Barcelona, sección 13, 564/2018, de 1 de octubre o de Valencia, sección 8ª, 365/2018, de 11 de julio .
La doctrina que se deja expuesta resulta de plena aplicación al caso de autos. En el presente procedimiento se plantean cuestiones complejas derivadas del contenido y naturaleza del propio contrato de arrendamiento que nos ocupa. Tal complejidad no resulta de los meros argumentos vertidos por la parte demandada, la propia parte demandante introduce tales cuestiones. La declaración de nulidad de una cláusula del contrato y la pérdida o no de la condición de 'socio' de la Cofradía son cuestiones que exceden el ámbito propio del procedimiento especial de desahucio que se sigue y para las que este procedimiento resulta inadecuado. En puridad lo que se viene a plantear por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento por tal pérdida de la condición de socio y tal cuestión no puede plantearse a través del cauce del procedimiento verbal de desahucio, sino, en su caso, a través del procedimiento ordinario.
CUARTO.- Asimismo, conforme pasa a expresarse, debe rechazarse la acción subsidiaria ejercitada por la Cofradía demandante, instando la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago.
Por una parte, respecto a las cantidades adeudadas en concepto de IBI (en realidad diferencia de lo abonado en tal concepto como resultado de actualizaciones), la propia parte actora se limita a la reclamación de tal cantidad (26,10 euros), sin sustentar en su impago esta acción de desahucio, según expresa en la propia demanda, al no haber procedido a su notificación y reclamación.
Sentado lo que antecede, la única cantidad impagada a la fecha de interposición de la demanda (8 de noviembre de 2.018) es el importe de la mensualidad de renta del mes de noviembre (3,14 euros), cuyo abono ha de realizarse a tenor del contrato en los siete primeros días.
Impago que, obviamente, no puede servir de fundamento a la acción que se ejercita. El propio contrato litigioso exige la falta de pago del alquiler mensual por espacio de más de tres meses consecutivos como causa de resolución del contrato (cláusula 9, apartado b). Por lo demás, en las circunstancias que se señalan, no cabe hablar de un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar la resolución, sino de un mero retraso en el abono de la renta del mes, interponiendo la demandante la demanda al día siguiente de finalizar el período previsto en el contrato para su abono.
En consecuencia, es procedente desestimar la acción subsidiaria que se articula, confirmando también en este punto la sentencia recurrida.
QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de cantidad que se acumula, igualmente, debe rechazarse el recurso interpuesto por la parte demandada.
Al tiempo de interposición de la demanda se adeudan el importe de una mensualidad de renta (3,14 euros) y las diferencias de IBI de los años 2.017 y 2.018 (por importe total de 26,10 euros), que es la cantidad que reclama la demandante. Por ello, con independencia de que estas últimas diferencias no se hubieran notificado y de los efectos que pueda tener el retraso en el abono de la renta del mes de noviembre, a que ya nos hemos referido, tal sería la cantidad adeudada al tiempo de interposición de la demanda y a la que podría haber venido referida la sentencia dictada (siendo su importe superior al de la condena). No obstante, la sentencia recaída opta por tener en cuenta las cantidades abonadas y devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la celebración de vista, condenando a la cantidad resultante y sin que exista error en tal punto. Lo único que acaece es que la sentencia no tiene en cuenta el abono efectuado el día antes de la vista y por importe de 13,85 euros, por no constarle al juez tal abono, lo que no debe determinar la estimación del recurso, sino, en su caso, ser tenido en cuenta a efectos de liquidación posterior.
SEXTO.- Finalmente, cuestiona la parte demandante la imposición de costas que efectúa la sentencia de instancia con base en lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC y por considerar que la parte demandante ha actuado con temeridad. No es controvertida, pues, la aplicación al caso de autos de tal precepto. Sentado esto, a la luz de cuanto se ha dejado expuesto, no cabe compartir el criterio de actuación temeraria de la parte demandante, por una parte teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones que se plantean y dudas de derecho que acarrean (incluso sobre la propia capacidad de la actora para ejercitar las acciones), por otra que, si bien la condena al abono de cantidades es exigua, el mismo ha de ponerse en relación con el importe de la renta mensual (3,14 euros). En consecuencia, procede en este punto estimar el recurso y dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia.
En relación a las costas de esta alzada, respecto al recurso de la parte demandante resulta de aplicación lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC ; respecto al recurso de apelación de la parte demandada, que se desestima, han de tenerse en cuenta las dudas de derecho y complejidad a que ya se ha hecho referencia para que no se considere procedente su imposición ( artículo 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFRADIA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILES y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fermín , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés , en autos de procedimiento verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 708/2018, que se revoca parcialmente, acordando no hacer imposición de las costas de la instancia, estando, en cuanto a lo demás, a lo acordado en la sentencia dictada.Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos de apelación interpuestos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

