Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 452/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100425

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4510

Núm. Roj: SAP O 4510/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00432/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0016682
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2019
Recurrente: Juan María , Juan Luis
Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA
MENENDEZ
Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES, ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
Recurrido: IMPRIMIMOS S.L.
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: BEATRIZ LASTRA PÉREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 452/19
En OVIEDO, a Diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 432/19
En el Rollo de apelación núm. 452/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
234/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelantes DON Juan María
y DON Juan Luis , demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ
DE MARIGORTA MENÉNDEZ y asistidos por el Letrado Sr. ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES; como parte
apelada IMPRIMIMOS S.L., demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO
SASTRE QUIRÓS y asistido por la Letrada Sra. BEATRIZ LASTRA PÉREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Imprimimos S.L., frente a Juan Luis y Juan María , debo condenar a los demandados al pago de 184.500 euros, con intereses desde la petición monitoria, sin particular imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.12.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al laxo amparo de los artículos 1091 y 1255 del Cc. razonando que el demandante había acreditado la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda y que el mismo respondía a una práctica largamente observada en el tiempo por los socios de IMPRIMIMOS S.L. en virtud de la cual el deudor tomaba anticipos de caja, a reserva de posterior liquidación y reembolso, por más que esos movimientos no quedaran reflejados en la contabilidad oficial de la compañía.

Interponen recurso los demandados por error en la valoración de la prueba practicada sobre la ausencia o ilicitud de la causa que subyacía a dicho reconocimiento, que centran exclusivamente en la ausencia de cualquier reflejo de la deuda en la contabilidad de la compañía.



SEGUNDO.- La sentencia del TS de 9 de julio de 2019 indica en relación con el negocio que nos ocupa que 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC., según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el documento en que la demandante funda su derecho es extremadamente breve, resalta en letras mayúsculas el importante monto de la deuda, y por último expresa con claridad el origen de la misma al reseñar que la misma proviene 'de recogidas a cuenta' y que 'dicho sumatorio viene desde el ejercicio de 2001.' Cabe destacar a este respecto que, según evidencia la escritura pública de 3 de marzo de 2014, el deudor fue administrador de la compañía hasta finales de 2013 y también es pacífica la extrema confianza que antes y después de esa fecha reinaba entre ambos socios, al punto que el deudor confió a su socio y amigo ciertas disposiciones que debía realizar para el caso de que don Camilo falleciera repentinamente.

Además obran en autos otros documentos que acreditan la realidad y frecuencia de esa práctica societaria; nos referimos con ello a los albaranes de entrega de efectivo que constituyen el documento nº 3, abstracción hecha de que por referirse a un periodo mucho más breve la cantidad global sea lógicamente muy inferior de la demanda.

También se hace eco de ella el representante de Gespasa, como asesor contable del grupo desde el año 2013, con la salvedad de que la cuantía contabilizada desde entonces también es netamente menor.

Y por último debe decirse que los apelantes ni siquiera cuestionan que su padre estuviera en pleno uso de sus facultades mentales en la fecha del reconocimiento de deuda, aunque falleció cinco meses después por un proceso cancerígeno, de modo que la única hipótesis que podrían justificar su alegato sería que el documento hubiera sido falsificado aprovechando una firma en blanco.

Pues bien, esa hipótesis resulta rotundamente desmentida por el testimonio de la empleada que preparó el borrador y luego presenció la firma por el deudor, con el añadido de que dicho testigo precisó que, según su propia experiencia y noticias, ese era acto que se repetía anualmente con la correspondiente actualización de datos y destrucción del ejemplar anterior, sin que por el contrario consten en autos elementos de convicción que susciten dudas de parcialidad en ese testigo, a menos que se considere como tal el mero vínculo laboral; es verdad que este último se inició en el año 2014 y no fue continuo o indefinido por lo que la testigo en cuestión solo podría haber constatado esa práctica durante parte de los últimos tres años de vida del deudor, mas ello no empece la veracidad de una noticia que le habría sido proporcionada por los propios interesados.

Ese conjunto probatorio no resulta desvirtuado por la circunstancia de que esos movimientos de caja no tuvieran reflejo en la contabilidad de la compañía porque parte de la indemostrada premisa de que esta representó en todo momento la realidad de la situación financiera de la empresa y en consecuencia se desestima el recurso.



TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis y D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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