Sentencia CIVIL Nº 432/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21493/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100435

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:642

Núm. Roj: SAP SS 642/2019

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Filomena se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, declarándose competente para el enjuiciamiento del derecho de alimentos de ambos hijos y otorgando la guardia y custodia de los dos menores (Debora y Gerardo) a ella, su madre, con quien conviven, y se le conceda la pensión compensatoria solicitada, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/011800
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0011800
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21493/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD
Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia (Familia) - Zibileko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 483/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Filomena
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA
S E N T E N C I A N.º 432/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
483/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD Civil, a instancia de Dª.
Filomena (apelante - demandante), representada por la procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ
y defendida por la letrada Dª. EVA MARIA LOPEZ TUBIA, contra el MINISTERIO FISCAL (apelado -
demandado) y D. Millán (declarado en situación de rebeldía); todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Septiembre de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de Septiembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Sra. Miranda, en nombre y representación de Filomena frente a Millán , y, en consecuencia: 1) Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados cónyuges el día 11 de mayo de 2012 en DIRECCION000 , DIRECCION001 (RUMANIA), con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2) No ha lugar a adoptar medidas paternofiliales respecto del hijo menor de edad Gerardo , por carecer este Tribunal de competencia internacional.

3) Respecto de la hija menor Debora , se acuerdan las siguientes medidas: - Régimen de guarda y custodia . La hija menor de edad, Debora , quedará bajo la guarda y custodia de la madre.

- Ejercicio de la patria potestad . La patria potestad de la menor continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los hijos menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la hija y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

El progenitor en cuya compañía se encuentre en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de la menor sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

- Régimen de estancias, comunicación y visitas . No procede el establecimiento de un régimen de visitas mínimo de obligado cumplimiento entre padre e hija. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

- Pensión de alimentos . La pensión que el Sr. Millán , como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija Debora , menor de edad, ascenderá a la cantidad de 100 euros mensuales. Esta cantidad se pagará por adelantado a la madre en la cuenta designada por ésta, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2019.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que la hija, una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

- Prohibición de salida del territorio nacional . Se prohíbe la salida de la hija Debora , menor de edad, del territorio nacional, sin consentimiento expreso y fehaciente de ambos progenitores o, en su defecto, sin autorización judicial previa.

4) No ha lugar a establecer cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra.

Filomena Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de Mayo de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Filomena se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, declarándose competente para el enjuiciamiento del derecho de alimentos de ambos hijos y otorgando la guardia y custodia de los dos menores ( Debora y Gerardo ) a ella, su madre, con quien conviven, y se le conceda la pensión compensatoria solicitada, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Y alega, como fundamento de su recurso, que los pronunciamientos de la resolución recurrida que se impugnan mediante este recurso son la denegación de la pensión compensatoria solicitada por ella y la declaración de tribunal incompetente para enjuiciar la solicitud de guardia y custodia, alimentos y régimen de visitas solicitada a su favor respecto al hijo matrimonial.

Alude así, y en primer lugar, a la falta de motivación de la sentencia y falta de congruencia de la misma y a la necesidad de aplicación del principio de autotutela judicial y tutela judicial efectiva, pues la citada sentencia resulta incoherente, siendo escasa la motivación expuesta en ella, y se encuentra en contradicción con las normas civiles y procesales civiles, ya que no contempla las previsiones de los artículos 120.3 de la Const. y 218 de la LECivil , como medio de evitar la indefensión del art. 24.2 Const.

Sostiene, acto seguido, y entrando en el fondo del asunto, que ella y el demandado D. Millán tuvieron una hija antes del matrimonio, la menor Debora , en DIRECCION000 ( DIRECCION001 , Rumania) en fecha NUM003 de 2007, y, por ello, de 11 años de edad, residiendo en la actualidad en un domicilio sito en BARRIO000 , NUM000 , NUM001 DIRECCION002 , junto con ella, su madre, y bajo su dependencia económica, que posteriormente se casaron y nació el hijo común, el menor Gerardo , en DIRECCION000 ( DIRECCION001 , Rumania) en fecha NUM002 de 2012, con 6 años de edad en la actualidad, y que, por diversas desavenencias, cesaron en su convivencia común, siendo así que tanto la patria potestad, como la guardia y custodia de la menor la ha ejercido siempre ella, como madre soltera, con la ayuda de su familia, que su hijo matrimonial nació en fecha NUM002 de 2012 y, de ahí, que solicitase en esta sede que la guardia y custodia de los dos hermanos se le encomiende a ella, a cuyo cuidado quedarán, pretendiendo que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y que la vivienda donde habitan los menores con ella es el domicilio familiar actual y residencia habitual, sito en el BARRIO000 , NUM000 , NUM001 DIRECCION002 , donde se les ha acondicionado una habitación propia a cada uno de los menores, estando escolarizados en la ikastola de DIRECCION002 .

Mantiene, con respecto a la competencia del Tribunal, que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se ha de tener en cuenta el criterio de la residencia habitual de la demandante, para establecer la competencia judicial internacional en un litigio en materia de divorcio y medidas paternofiliales conexas al divorcio respecto del menor Gerardo , hijo matrimonial, y, en este caso, es competente la jurisdicción civil española, en base a los artículos 9 y 21.1 de la L.O.P.J ., en aplicación del artículo 769 de la LEC y del artículo 8 del Reglamento UE 1259/2010 de 20 diciembre 2010 , aplicable a la separación judicial y al divorcio transnacional, y que es competente para conocer de este asunto el Juzgado de Primera Instancia al que se dirige, por ser éste el correspondiente a su domicilio actual, pues todo ciudadano extranjero puede pretender acceder a los Tribunales españoles, y también para obtener un pronunciamiento declarativo relativo a su relación matrimonial y a las medidas que del mismo se deriven, siendo también competente en virtud del antiguo Convenio de Bruselas de 28 mayo 1998, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial.

Añade que el sistema español de competencia judicial fue alterado por la normativa comunitaria, en primer lugar, con el Reglamento (CE) n.° 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que derogó el Reglamento 1347/2000, que el art. 3.1 del Reglamento atribuye competencia para resolver las cuestiones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges y, de forma alternativa, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, en cuyo territorio se halle la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, y este Reglamento 2201/2003 amplía el ámbito de aplicación material en sede de responsabilidad parental a todos los litigios relativos a cualesquiera hijos, incluidos los no matrimoniales, siendo así que la competencia general se atribuye al tribunal del Estado de la residencia habitual, que sólo a falta de aplicación de las normas anteriores se puede acudir al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de menores, cuando entre en vigor, y que, por ende, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla como foro el de la residencia habitual.

Añade que en la vista celebrada se solicitó a D. Millán la guardia y custodia, así como la pensión de alimentos para su hijo matrimonial, dado que D. Gerardo en el momento de la interposición de la demanda de divorcio no se encontraba escolarizado y realmente no estaba al cuidado de su padre, pues no cuidaba de él y era el menor el que se encargaba del cuidado de su abuela paterna en Rumanía, que en ningún momento ha recibido ayuda económica por parte de su padre, pese a que este, sin trabajo en Rumanía, se trasladó a Alemania, dejándolo solo con su abuela paterna, siendo así que su hijo prefería en todo momento la convivencia con ella y su hermana, y que el menor en la actualidad estudia en una Ikastola de DIRECCION002 , junto con su hermana, y, en tal contexto, debería haberse entrado a resolver igualmente sobre la pretensión de la guardia custodia del mismo a su favor, señalándose la obligación de prestar alimentos, como obligación paterno-filial.

Precisa que se aprecia error en la valoración de la prueba, con relación a la pensión compensatoria, pues se resuelve en sentencia sólo en virtud de prueba documental, a pesar de que ha convivido con el demandado durante 11 años, de forma que ha sido ella quien principalmente se ha encargado no sólo del sostenimiento de la familia, trabajando fuera y dentro del hogar, sino que se ha encargado de cuidar a la abuela paterna y a su marido alcohólico y toxicómano, y, por ese tiempo, soportando toda una serie de vejaciones, solicita esa pensión compensatoria, pues quien abandonó el domicilio en Francia, donde toda la familia se encontraban realizando labores de vendimia, fue ella y fue tambien ella quien decidió irse de Francia a España con su hija, donde se encuentran ya empadronadas desde 2016, en tanto que fue su marido quien resolvió volver a Rumania con su hijo, manifestando en repetidas ocasiones vía Skype la voluntad de que se hiciera cargo del menor, el cual quedaba únicamente al cuidado de su abuela paterna, y que en la vista celebrada probó, mediante el documento notarial, que finalmente consiguió que se cumpliera esa voluntad manifestada en Rumanía por el demandado y en la actualidad disfruta de cierto desahogo económico, del que nunca había disfrutado con su marido, por lo que la cantidad solicitada de pensión compensatoria a su favor, si bien es mínima e insuficiente, puede ser simbólicamente útil para compensar los desvelos y la situación en la que ha vivido.

Y puntualiza que tambien se aprecia error en la valoración de la prueba, con relación a la no apreciación de la prueba documental aportada en la denegación de la guardia y custodia del menor Gerardo , hijo matrimonial, y de la pensión de alimentos del mismo, pues con sus escasos ingresos se ha hecho cargo de los gastos domésticos, en especial del pago de las mensualidades del alquiler de la vivienda, a lo que se había negado a pagar el demandado, manifestándolo por Skype antes de la celebración de la vista, que, en este caso, en ningún momento se ha solicitado por parte del padre la guardia y custodia del hijo matrimonial, quedando suficientemente informado de la situación en la que se encuentran ambos hijos, en especial el hijo matrimonial, como se prueba con el documento notarial traducido del rumano, que se ha justificado documentalmente la situación actual del menor y que, en atención a la situación económica de ella tras el divorcio, debería tenerse en cuenta la petición de la pensión compensatoria, y conceder una pensión de alimentos de 150€ para ambos hijos, que conviven con ella, así como la guardia y custodia de ambos menores, siendo ella quien hace frente a los gastos de formación en la Ikastola de DIRECCION002 y seguros médicos y los gastos extraordinarios, el pago del alquiler de la vivienda en DIRECCION002 , siendo esta su residencia habitual, puesto que le corresponde, conforme a lo previsto en la regulación del Código Civil español vigente.



SEGUNDO.- A la vista del escrito del recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena , y de los términos en que ha sido formulado el mismo, lo primero que se constata es que no se han cuestionado por los litigantes, la referida apelante y D. Millán , los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada y por los que se acuerda la disolución del matrimonio y se adoptan las medidas paternofiliales oportunas con respecto a la hija de ambos Debora , por lo que en relación a los mismos no procede verificar consideración alguna en esta instancia, al haber devenido firmes, por incontrovertidos.

Pero, la misma lectura de ese escrito de recurso de recurso permite constatar que se alega por Dª.

Filomena , en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, que le ha ocasionado indefensión, sosteniendo al respecto que la sentencia adolece de motivación y de congruencia, aun cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, siendo preciso, no obstante, analizar si se ha producido dicha infracción y las consecuencias que, en su caso, de ello han de derivarse.

Y sólo si dicha primera alegación es rechazada, procederá analizar a continuación el resto de los motivos de recurso planteados por la referida apelante, y conforme a los cuales la misma sostiene que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, en el momento de resolver sobre una de las cuestiones que ha sido objeto de la demanda interpuesta, cual es la relativa a la procedencia o no pensión compensatoria por ella solicitada, y en el momento de declarar la competencia o no del Juzgado de procedencia para resolver sobre la cuestión por ella planteada en el acto del juicio, en relación al hijo común, y, por ello, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, para concluir, en definitiva, si esas consideraciones que se vierten para justificar la impugnación de la sentencia que ha sido formulada se encuentran fundamentadas y han de ser estimadas, con la consiguiente revocación de la misma que ello ha de conllevar o, por el contrario, carecen de justificación y han de ser rechazadas, procediendo su confirmación.



TERCERO.- Y, por lo que hace referencia a ese motivo de recurso planteado por Dª. Filomena en primer lugar, y conforme al cual la misma sostiene que la resolución por ella cuestionada adolece de falta de motivación y congruencia, y más puntualmente señalando que la citada sentencia resulta incoherente, que es escasa la motivación expuesta en la misma y que se encuentra en contradicción con las normas civiles y procesales civiles, ya que no contempla las previsiones de los artículos 120.3 de la Const. y 218 de la LECivil , como medio de evitar la indefensión del art. 24.2 Const., dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que la sentencia dictada se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las mismas se contiene en el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes intervinientes en sus escritos y en el acto de la vista, en concreto por la demandante y el Ministerio Fiscal, dada la situación de rebeldía de D. Millán , conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por la recurrente, sin fundamento alguno, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguno de los litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha denunciado por la apelante la falta de motivación y congruencia de la sentencia dictada en la instancia, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, pero si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución dictada permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma, pues no sólo da respuesta a todas las cuestiones planteadas, como ya ha quedado expuesto, sino que, además, da una respuesta fundada a cada una de ellas, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.



CUARTO.- Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo en modo alguno ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los hechos que ha estimado probados, tras la práctica de la prueba propuesta, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella, y tambien las razones por las que ha rechazado algunas de sus pretensiones formuladas por Dª. Filomena , en concreto la pretensión formulada por la misma en relación a su hijo Gerardo .

En efecto, ante la demanda de divorcio formulada por Dª. Filomena y de la petición de medidas en ella contenidas se dio traslado de la misma al demandado D. Millán y al Ministerio Fiscal, el primero de los cuales no compareció, habiendo sido declarado en rebeldía, y el segundo presentó el oportuno escrito de contestación, haciendo las consideraciones que tuvo por conveniente, y se da la circunstancia de que la Juzgadora a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado probados, la normativa que ha aplicado al caso y las razones por las que ha estimado en parte las pretensiones formuladas por la mencionada demandante y por las que ha rechazado algunas de sus pretensiones, indicando la prueba practicada en el curso del procedimiento, exponiendo la valoración que ha llevado a cabo de esa prueba, razonando los motivos de dicha valoración, explicando la normativa aplicable al caso, dando cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y resolviendo, en definitiva, sobre todo cuanto ha constituido la cuestión objeto de debate, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución, hayan convencido o no a los litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la citada apelante, al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, no obstante, no ha sido solicitada propiamente por Dª. Filomena , pues no ha formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino que se ha limitado a solicitar el dictado de otra resolución por la que se revoque la impugnada y se dicte otra ajustada a sus pretensiones y estimatoria de las contenidas en la demanda interpuesta y en la petición formulada en el acto del juicio, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que la Juzgadora a quo ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la citada apelante, y que está siendo analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.



QUINTO.- Y, por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso alegado por Dª. Filomena , y conforme al cual sostiene la misma que se ha producido una incorrecta aplicación al caso de las normas que estiman pertinentes, en lo que respecta a la falta de adopción de medidas en relación a su hijo Gerardo , lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones, es que se ha aplicado al caso con toda corrección la normativa pertinente, teniendo en cuenta no sólo la circunstancia de que no se ha justificado adecuadamente en el procedimiento que el mencionado menor tenga su domicilio en la localidad de DIRECCION002 , en concreto en el BARRIO000 , nº NUM000 , NUM001 , por acuerdo de los dos progenitores, dado que dicho domicilio se encuentra situado en la localidad de DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM004 , DIRECCION001 , Rumania, según la propia demandante expuso con precisión en el escrito iniciador de este procedimiento, sino que, además, se da la circunstancia de que en dicho escrito la referida demandante tan solo solicitó las oportunas medidas en relación a su hija Debora , medidas con respecto de las cuales fue notificado y convocado al acto del juicio D. Millán en esa localidad de Rumanía que ha sido mencionada y en dicho domicilio, en el que, junto con su hijo pequeño, tiene situada su residencia, por lo que es evidente que de ninguna manera resulta oportuno verificar en este procedimiento un pronunciamiento con respecto del referido menor.

En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar que Dª. Filomena en el escrito de la demanda por ella interpuesta señaló en relación a su hijo tan solo, y se transcribe en forma textual, que 'Del matrimonio celebrado nace D Gerardo en DIRECCION000 , ( DIRECCION001 , Rumania) en fecha NUM002 de 2012, menor de edad, residendo en la actualidad en Rumanía, en el domicilio sito en CALLE000 nr NUM004 , en DIRECCION000 ( DIRECCION001 , Rumania), junto con su padre u abuela paterna, y bajo la dependencia económica de esta', siendo ese el motivo por el que únicamente solicitó las medidas oportunas en relación a su hija Debora , solicitando en relación a la misma su guarda y custodia, solicitando que la patria potestad fuera ejercida por ambos progenitores y solicitando asimismo una pensión alimenticia con cargo a su padre, sin que hiciera referencia alguna más a su otro hijo Gerardo , con respecto del cual ninguna medida tampoco solicitó en ella.

Y, aun cuando Dª. Filomena ha pretendido después, en concreto en el acto del juicio, que su hijo Gerardo tiene ahora su domicilio con ella y en el BARRIO000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION002 , en el que tiene ubicado su domicilio, por acuerdo adoptado con D. Millán , acuerdo que pretende justificar con la documentación que aporta, consistente, según indicó, en la autorización otorgada por el mencionado demandado en relación al referido hijo, es lo cierto que dicha documentación tan sólo justifica que el mencionado progenitor autoriza a la demandante a que se lleve de Rumanía al mismo de turismo y de visita, pero con el compromiso y la obligación de reintegrarlo al domicilio en el que reside con él, su padre, siendo patente que en modo alguno ha autorizado, cuando menos a través de ese documento, el cambio de domicilio que por la mencionada demandante ha sido pretendido.

En efecto, el documento notarial emitido en fecha 4 de Diciembre de 2.017, que ha sido aportado a los autos por parte de Dª. Filomena y que consta firmado por D. Millán , tras efectuar las oportunas declaraciones que son plasmadas en él, acredita sin duda alguna que el mencionado progenitor autoriza a la citada demandante para que pueda transitar con su hijo Gerardo en dirección a España, a fin de que pueda llevar a cabo con él los oportunos desplazamientos por este país o excursiones a lo largo del mismo durante el periodo comprendido entre el 10 de Diciembre de 2.017 y el 1 de Febrero de 2.019, ambos inclusive, pero, evidentemente, con la obligación de la misma de reintegrarlo a Rumanía, dado que la finalidad de dichos desplazamiento y excursiones es la de hacer 'turismo' y la de llevar a cabo la pertinente 'visita a familiares'.

Y si a ello se añade la circunstancia de que la propia Dª. Filomena señaló en el acto del juicio, y ante las preguntas que le fueron formuladas, que fue la madre del demandado la que le dijo que se llevara a su hijo, porque ella no podía cuidarlo, ya que estaba enferma, es evidente que no consta en modo alguno acreditado que dicha autorización para llevarse al niño, traerlo a este país y mantenerlo en él le haya sido concedida por el padre, quien, según indicó, se encontraba en Alemania cuando ella fue a Rumanía, como es igualmente evidente que no se ha justificado por la citada demandante que su hijo Gerardo haya cambiado de domicilio, al margen de que coyuntural y transitoriamente pueda estar residiendo ahora con su madre, y, por lo tanto, es evidente que la Juzgadora de instancia, tal y como indicó en su sentencia, carecía de la legitimación oportuna para pronunciarse acerca de la pretensión instada por ella en relación a dicho hijo.



SEXTO.- Pero es que, además de todo lo expuesto, ha de añadirse tambien el hecho evidente, antes mencionado, de que la demanda fue iniciada por Dª. Filomena con la pretensión exclusiva de que se adoptaran las medidas oportunas en relación a su hija Debora , sin que hiciera referencia alguna en ella a su hijo Gerardo , en relación al cual, como ya se ha indicado, tan solo hizo la precisión antes reseñada acerca de la fecha de su nacimiento y acerca del domicilio en el que tenía establecida su residencia, que era el domicilio paterno, por lo que, lógicamente, ninguna petición efectuó tampoco en cuanto a él.

Y se da la circunstancia de que precisamente en esos términos por ella solicitados fue notificado D.

Millán en Rumanía de la demanda interpuesta en su contra, en esos términos fue citado en la localidad de DIRECCION000 y en esos términos fue convocado al acto del juicio, es decir, indicándosele que la pretensión articulada en su contra se hallaba referida exclusivamente a su hija Debora y en modo alguno a su hijo Gerardo , en relación al cual ninguna referencia se hacía en la demansa y ninguna se hizo en la citación, por lo que es evidente que en modo alguno puede adoptarse en la sentencia dictada un pronunciamiento referido a ese hijo, sobre el que ninguna petición se ha formulado y sobre el cual no versó el procedimiento, por cuanto que ello situaría al mencionado demandado en una posición de absoluta indefensión.

En efecto, ante la notificación de la demanda formulada por Dª. Filomena , en los términos concretos en los que fue interpuesta, es evidente que D. Millán conoce que se han formulado por la misma una serie de pretensiones referidas a su hija Debora , en concreto una serie de medidas en cuanto a su guarda y custodia, a la patria potestad, a visitas y a pensión de alimentos, pero en modo alguno conoce las pretensiones que en cuanto a esos mismos extremos, y posteriormente, ha formulado dicha demandante en relación a su hijo Gerardo , pues tales pretensiones fueron verificadas en el acto del juicio y, por ello, de forma absolutamente sorpresiva, sin que el mencionado demandado conociera en ese momento, ni haya conocido después, de las mismas.

Es por ello, por lo que ningún pronunciamiento podía verificarse en la sentencia dictada en la instancia en relación a pretensiones que no fueron planteadas en la demanda formulada, que no fueron notificadas a D. Millán , de las que el mismo no ha tenido conocimiento y sobre las que, por ello, nada ha podido cuestionar, pues es evidente que cualquier pronunciamiento al respecto supondría colocarle en una posición de indefensión, al no haber podido cuestionar o controvertir tales extremos en el curso del procedimiento, por lo que en cualquier caso, y a más abundamiento de lo expuesto por la Juez a quo en su sentencia, la petición formulada por Dª. Filomena en el acto del juicio no podía ser en modo alguno atendida y había de ser, por el contrario, terminantemente rechazada, y ello sin perjuicio, por supuesto, de que la misma pueda instar en un futuro procedimiento la oportuna petición de medidas en relación a ese hijo Gerardo , dirigiendo su demanda, en relación a tales medidas, contra el otro progenitor y dándole así la oportunidad de oponerse a sus pretensiones o, en su caso, de mostrar su conformidad con respecto de las mismas.

SEPTIMO.- Y procede, a continuación, analizar el último motivo de recurso formulado por Dª. Filomena , conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado y ahora se resume, que se ha producido la infracción de los artículos 97 y siguientes del Código Civil , incurriendo, además, la sentencia en un error en la valoración de la prueba, en relación con la denegación de la pensión compensatoria interesada en su demanda, debido a que se resuelve en ella sólo en virtud de prueba documental, a pesar de que ha convivido con el demandado durante 11 años, de forma que ha sido ella quien principalmente se ha encargado no sólo del sostenimiento de la familia, trabajando fuera y dentro del hogar, sino que se ha encargado de cuidar a la abuela paterna y a su marido alcohólico y toxicómano, siendo así que la cantidad solicitada de pensión compensatoria a su favor, si bien es mínima e insuficiente, puede ser simbólicamente útil para compensar los desvelos y la situación en la que ha vivido.

Pues bien, dicho motivo de recurso ha de ser tambien desestimado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la normativa que ha de ser aplicada en este caso, tal y como se señala en la resolución recurrida, es la normativa española, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 15 del Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de Diciembre de 2008 , así como lo establecido en los artículos 1, 3 y 5 del Protocolo de La Haya, de 23 de Noviembre de 2.007, al que el mismo se remite, en atención a que, en efecto, es la correspondiente al lugar de la residencia actual de Dª. Filomena , de que no se ha mostrado por parte de D. Millán oposición alguna a la aplicación de la misma y de que ninguno de ellos presenta una vinculación más estrecha con la normativa del país de la última residencia común de ambos, que fue Francia, país en el que residieron durante un periodo de tiempo, previamente a trasladarse a este país la citada demandante y de regresar a Rumanía el referido demandado, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y la prueba practicada en el curso del procedimiento, se da la circunstancia de que no se ha justificado por parte de la referida demandante que en su caso se haya producido la situación de desequilibrio que resulta precisa para que tenga derecho a la percepción de una pensión compensatoria.

En efecto, siendo cierto que Dª. Filomena desde que inició su relación con D. Millán se ha dedicado al cuidado de los distintos miembros de su familia, sin embargo en modo alguno ha quedado evidenciado que con el fin de la mencionada relación se haya producido un desequilibrio económico entre los dos citados litigantes, que justifique la fijación de la pensión solicitada, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que ha sido ella la que, según ha sostenido en su escrito de demanda y tambien en el acto del juicio, ha trabajado a todo lo largo de su vida, tambien durante el matrimonio y después de haber tenido a sus dos hijos, e incluso lo sigue haciendo en la actualidad, sin perjuicio de las ayudas que circunstancialmente recibe de los organismos oficiales.

Desde luego, ha de tenerse en cuenta, según resulta de las propias manifestaciones de Dª. Filomena verificadas en el acto del juicio, que la misma en el momento actual desarrolla un trabajo, consistente en la recogida de guindilla, por el que percibe la oportuna remuneración, sin que se haya justificado, por el contrario, que su marido desarrolle trabajo alguno, pues, aun cuando indicó en ese mismo acto del juicio que había ido a Alemania a trabajar, no sabía si lo había conseguido y si estaba realmente trabajando, por lo que, en atención a todo lo expuesto, no procede fijar una cantidad por ese concepto de pensión compensatoria que ha pretendido, al no haber acreditado que deba ser compensada por ese supuesto desequilibrio que dice haberse producido, al no haberse acreditado desequilibrio alguno, tal y como ha acordado la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan igualmente acertados y que han de ser, por ello, confirmados.

OCTAVO.- En efecto, se ha solicitado por parte de Dª. Filomena en su escrito de demanda la fijación a su favor de una cuantía de 50 euros, como pensión compensatoria, teniendo en cuenta las circunstancias que ha expuesto en la misma, y que ha reiterado en esta instancia, y la Juez a quo ha rechazado su pretensión, tras valorar la prueba practicada, al estimar que 'no resulta acreedora de pensión compensatoria alguna, ni siquiera de forma temporal, puesto que la misma estuvo trabajando durante todo el matrimonio, disfrutando de empleo de forma más o menos ininterrumpida, y, por su edad y estado de salud, tiene altas posibilidades de reincorporación al mercado laboral, aunque sea en empleos que no precisen de una alta cualificación, como los que ha venido desempeñando hasta ahora, por lo que tiene una elevada posibilidad de seguir desenvolviéndose autónomamente' y que 'Por tanto, no ha resultado acreditado que la misma haya sufrido, como consecuencia de la ruptura matrimonial, un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, cuya capacidad económica se desconoce absolutamente, por lo que se debe desestimar dicha pretensión'.

Y dichas consideraciones resultan de todo punto acertadas, teniendo en cuenta esas circunstancias que han sido reseñadas en la resolución dictada, y más puntualmente teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales como económicas de Dª. Filomena y las circunstancias personales y económicas de D. Millán , de las que resulta que no se ha acreditado por la primera que exista desequilibrio alguno entre los dos citados litigantes, que deba ser adecuadamente compensado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , aplicable a este caso que nos ocupa, y con la doctrina que lo ha desarrollado.

En efecto, el mencionado precepto establece, en su primer párrafo, y se cita en forma textual, que 'El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Y añade, a continuación, que 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante'.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.

Así, pues, la pensión por desequilibrio económico regulada en ese citado art. 97 del Código Civil puede ser definida como aquella prestación satisfecha, normalmente, en forma de renta periódica que la Ley atribuye al cónyuge que con posterioridad a la separación o divorcio se encuentra, debido a determinadas circunstancias, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro cónyuge y con la que disfrutaba durante el matrimonio y que se encuentra dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones naturales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal, por lo que ha de apreciarse, necesariamente, en relación con el otro cónyuge y ha de implicar, tambien necesariamente, un empeoramiento del esposo que lo solicita, en relación a la situación previa existente, admitiéndose de manera general que el derecho a la pensión compensatoria viene atribuido por la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación material ha creado en el cónyuge que demanda la pensión.

Ciertamente, y dada la circunstancia de que, a raíz de la separación o divorcio, se deshace el hogar familiar, con la consiguiente independencia personal y económica de los esposos, cada uno de ellos ha de procurarse los medios necesarios para vivir autónomamente, y por tal motivo su finalidad consiste en mantener, tras la ruptura de la convivencia conyugal, y en la medida de lo posible cuando menos, la situación económica habida durante la misma, siendo preciso para ello comparar el estatus económico del matrimonio con la situación del cónyuge que pide la pensión, valoración que ha de efectuarse en el momento en que se produce la ruptura de la convivencia, comparándola con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, pues cuando el ya citado artículo 97 del Código Civil se refiere a la posibilidad de pedir la pensión compensatoria en la separación o divorcio, se está refiriendo al supuesto de petición de pensión inmediata a la separación, dado que es en ese momento en el que se debe comparar la situación que se produce con la situación inmediatamente anterior a la misma, al ser uno de los presupuestos insoslayables de la pretensión compensatoria la reparación del desequilibrio económico producido justamente con ocasión de la ruptura conyugal, es decir, como el producto de la separación o el divorcio.

NOVENO.- Pero, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que, para la fijación de una pensión por desequilibrio, como ya se ha indicado, ha de tomarse en consideración el momento de la separación de los cónyuges, pues es ese momento el que permite constatar la existencia o no de la situación de descompensación entre la posición que ocupaban ambos cónyuges en el momento del matrimonio y la posición en la que quedan tras la separación, no puede por menos que concluirse, en lo que respecta a este supuesto concreto que nos ocupa, que no se ha acreditado en debida forma el desequilibrio que se dice producido entre Dª. Filomena y D. Millán , tras la finalización del matrimonio, tomando en consideración las circunstancias personales y económicas concurrentes ahora en ambos, con relación a las circunstancias personales y económicas existentes a lo largo de su relación matrimonial y hasta el momento en que se puso fin a la misma, por lo que no resulta procedente señalar a favor de la citada demandante cantidad alguna, en concepto de pensión, al no haberse producido desequilibrio alguno que deba ser compensado con motivo de su divorcio.

Desde luego, a la vista de toda esa prueba practicada en el curso del procedimiento y que pone de manifiesto la situación de los dos cónyuges durante el matrimonio que les ha unido y después de él, ha de valorarse la circunstancia, como ya se ha anticipado, y ello resulta fundamental para la resolución de esta cuestión que nos ocupa, de que Dª. Filomena , que tiene 30 años en la actualidad, es una mujer que ha trabajado a todo lo largo de su vida, como indicó en el acto del juicio, si bien en trabajos precarios, encontrándose en el momento actual desarrollando un trabajo remunerado, que se ha ocupado de sus hijos desde su nacimiento y les ha mantenido, mientras han permanecido todos juntos, y que recibe algunas ayudas económicas de organismos oficiales, en tanto que no existe constancia alguna de que D. Millán , quien ha desarrollado los mismos trabajos precarios que su mujer, en la actualidad desarrolle trabajo alguno, dado que, aun cuando ha podido irse a Alemania a trabajar, según expuso la demandante al contestar a las preguntas que le fueron formuladas, no consta, ni tampoco le consta a ella, que lo haya encontrado y que, por lo tanto, disponga de un trabajo remunerado.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que precisamente el examen de la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento, y que por Dª. Filomena ha sido aportada, evidencia la más que correcta valoración de la misma que se ha llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia, dado que no se ha justificado en forma adecuada que se haya producido un desequilibrio económico, que deba ser adecuadamente compensado, no puede por menos que concluirse que no procede la fijación de pensión alguna a favor de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , y que, por lo tanto, el pronunciamiento contenido en esa resolución, en lo que a este extremo respecta y que ha sido controvertido, ha de ser mantenido, con la lógica desestimación que ello ha de llevar de este motivo de recurso que ha sido interpuesto en su contra, lo que, en definitiva, conduce a su íntegra confirmación.

DECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

____________________________________________________________________________________________ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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