Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 470/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100574

Núm. Ecli: ES:APP:2019:574

Núm. Roj: SAP P 574/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00432/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001036 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
Recurrido: Marino , Mercedes , Mónica , Marino , Mercedes , Mónica
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE
MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA, JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA , JULIO VILLARRUBIA
MEDIAVILLA , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 432/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha
16 de julio de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Unicaja Banco, SA', representada
por la Procuradora Doña María del Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Don Ramón Márquez
Moreno; y, de otra, como apelados, Don Marino , Doña Mercedes y Doña Mónica , representados por el
Procurador Don Juan Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Julio Villarrubia Mediavilla;
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Treceño en nombre y representación de D. Marino , Dª Mercedes y Dª Mónica contra: Unicaja banco SA y, en consecuencia: - Declarar la nulidad parcial de la cláusula QUINTA gastos a cargo del prestatario, en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos: gastos de gestoría, gastos de Registro de la propiedad, y tasación, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

- Condenar a la demandada al reintegro a la actora de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la cláusula impugnada y que asciende a la suma de 358,56 euros más intereses legales desde la fecha de su abono. Absolviendo a la demandada del pedimento deducido en su contra relativo a la cantidad satisfecha en concepto de IAJD.

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Unicaja Banco, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada Don Marino , Doña Mercedes y Doña Mónica , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Don Marino , Doña Mercedes y Doña Mónica , contra la entidad demandada 'Unicaja Banco, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de la cláusula que sobre gastos estaba inserta en un contrato de hipoteca y de devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a las siguientes cuestiones: inadecuada categorización de la estimación de la demanda; falta de determinación de la cuantía del procedimiento; cuestionamiento de la condena al abono de los gastos relativos a la tasación del inmueble; y la impugnación de la condena en costas de primera instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia; objeciones a la que se opone la parte apelada.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala tanto de las pruebas practicadas como del Derecho aplicado no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La categorización de la estimación de la demanda y la indeterminación de la cuantía del procedimiento.

Estas dos primeras cuestiones que se plantean en el recurso, ambas de orden procesal deben ser desestimadas.

En la primera de ellas se plantea por la entidad recurrente la inadecuada categorización del pronunciamiento estimatorio de la demanda. Considera dicha parte que al haber sido desestimada la pretensión relativa a la restitución del IAJD, no puede afirmarse que estemos ante una estimación íntegra o sustancial.

La sentencia de instancia estima de forma sustancial la demanda y es comprensible tal pronunciamiento dado que las acciones principales, sean la de nulidad como la restitutoria han sido estimadas como también lo ha sido la cuantía de la restitución salvo en lo relativo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, lo que, sin duda, permite afirmar la sustancialidad acordada, máxime cuando dicha desestimación lo ha sido como consecuencia de la propia renuncia de la parte actora como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo ( SS. TS. 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018 de 27 de noviembre; 49/2019 de 23 de enero).

La segunda cuestión, la relativa a la cuantía del procedimiento, hemos de señalar que la impugnación que se realiza va íntimamente unida a la inadecuación del procedimiento ya que sólo cuando la cuantía es determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permite la impugnación por parte del demandado de la fijada en demanda o tras la audiencia ( art. 255 LEC). Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, que solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que en modo alguno solicita y, obviamente, lo que ahora plantea tampoco cuestiona la admisibilidad futura del posible recurso de casación. Por ello, la cuestión ahora planteada resulta intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de esta apelación pues tal impugnación, en los términos planteados, no puede llevar ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación.

Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía pueda tener en orden a la tasación de costas, por lo que deberá ser en ese momento cuando la parte apelante pueda reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.



TERCERO.- Los gastos de tasación.

Frente al pronunciamiento anulatorio de la cláusula de gastos en lo referido a los de tasación y restitutorio del importe que por tal concepto abonó en su momento la parte actora, se alza la parte demandada, hoy recurrente, por entender que no estamos ante una cláusula abusiva en tal extremo en la medida que se trata de gastos que deben ser asumidos por el comprador en la medida en que supone el poner a disposición del prestatario los datos necesarios para la elaboración de la correspondiente oferta.

Sin embargo, procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial de Palencia nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario.

En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula, la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación.

Precisamente, los argumentos de aquella sentencia son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca.

Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio , estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula'.

En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación al prestatario, confirmando en este punto la sentencia apelada, así como su consecuencia, la restitución de la cantidad abonada por los prestatarios hoy demandantes.



CUARTO.- Costas de primera instancia.

El argumento que sustenta este motivo de impugnación se asienta en el hecho de que la entidad recurrente se allanó a la demanda, haciendo también referencia a lo dispuesto en el Real Decreto 1/2007 de 20 de enero.

Ninguno de los dos argumentos puede ser acogido.

El primero porque la entidad se limitó a plantear un mero allanamiento parcial en la audiencia previa, pero previamente se había opuesto a la demanda en la fase de contestación, lo que impide la aplicación del art.

395 LEC por falta de concurrencia de su presupuesto, que el allanamiento se verifique antes de contestar a la demanda.

El segundo porque el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, tiene limitado su objeto a este tipo de cláusulas contenidas en los contratos hipotecarios como bien resulta de lo dispuesto en su art. 1, 'el presente real decreto -ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'. Dado que lo que se ha discutido en el presente pleito no es una cláusula suelo sino la referida a los gastos de constitución de la hipoteca, es evidente que la referencia a dicha normativa que se hace en el recurso carece de sentido.



QUINTO.- Pronunciamiento y costas de segunda instancia.

Debe, conforme a cuanto ha sido expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Unicaja Banco, SA', contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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