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Sentencia CIVIL Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 329/2020 de 02 de Noviembre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100426
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2182
Núm. Roj: SAP IB 2182:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00432/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07040 42 1 2018 0004048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2018
Recurrente: Obdulio, PROCONS SA VILA SL - TOT REFORMES--
Procurador: NURIA CHAMORRO PALACIOS, NURIA CHAMORRO PALACIOS
Abogado: ISABEL SUMMERS BARDINA, ISABEL SUMMERS BARDINA
Recurrido: Sofía
Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS
Abogado: CRISTINA RUBIO COLL
Rollo núm.: 329/20
S E N T E N C I A Nº 432/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta capital bajo el número 146/18, Rollo de Sala número 329/20, entre:
Doña Sofía, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Francisco Javier Delgado Truyols, y asistido/a del/a Letrado/a Don/Doña Cristina Rubio Coll, como parte actora-apelada.
Y Don Obdulio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Nuria Chamorro Palacios, y asistido/a del/a Letrado/a Don/Doña Isabel Summers Bardina, como parte demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma, en el Juicio Ordinario número 146/2018, se dictó sentencia el 17.02.20 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimo parcialmente la demanda deducida por Doña Sofía frente a D. Obdulio, y en su virtud, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.407,90 €), más los intereses determinados en el fundamento Cuarto de esta resolución. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
PRIMERO.-La representación de Doña Sofía formuló demanda de juicio ordinario interesando que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato suscrito en su día con la parte demandada para la compra e instalación de mobiliario de cocina, encimera y electrodomésticos y se condenase a los demandados a restituirle las cantidades entregadas, por no corresponder a lo contratado, cuyo importe ascendía a 4.700,18 €. Interesaba también su condena al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 2.407,90 € por ser el importe facturado por la empresa contratada para arreglar y terminar la instalación de la cocina adquirida, así como al pago de las costas causadas.
A dicha demanda se opuso el demandado Don Obdulio, que interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó, en síntesis, haber cumplido con las obligaciones asumidas frente a la demandante, habiendo procedido a la entrega de los muebles elegidos por ella y a su instalación según las indicaciones comunicadas por él a la actora, informándole en todo momento del producto vendido y de sus características.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Rechazó la resolución del contrato, pero condenó al demandado, en aplicación del art. 1.124 CC (indemnización de daños y perjuicios hasta el cumplimiento completo del contrato) a abonar a la demandante la cantidad de 2.407'90 euros, más los intereses previstos en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC calculados desde la interposición de la demanda, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Frente a dicha resolución se alza la representación de la parte demandada, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, que no resultó admitido a trámite.
SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante, como único motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba.
Tras relacionar los antecedentes habidos desde las primeras conversaciones entre los litigantes hasta que el 14.06.16 se firmó por las partes el presupuesto para la instalación de la cocina, especificándose en él los muebles a instalar, accesorios, encimera y electrodomésticos encargados (documento nº 1 de la demanda), así como que se aceptó el cambio de fregadero de 2 senos por un fregadero de 1 seno, las alegaciones de la parte apelante apuntan, por un lado, a que los muebles instalados fueron los que la actora eligió (indica que era el mismo modelo que tenía el demandado en exposición y que la actora eligió, que todo es del mismo fabricante y suministrado el mismo día desde el distribuidor en cajas cerradas que se abrieron en la vivienda en presencia de la actora, que nada objetó, y que el único electrodoméstico suministrado fue la campana de humos, del distribuidor oficial de Teka en Mallorca, que no precisaba conducto de extracción de humos), no habiéndose acreditado que fueran otros distintos o tuvieran diferentes tonalidades, amén de que toda la instalación se hizo a su presencia el 18.06.18 y conforme a las medidas acordadas (si bien no se elaboró un croquis); y, por otro, que la única pega que puso la actora una vez finalizada la instalación fue la distancia -12 cms- dejada entre el marco de la puerta de la cocina y el mueble, explicándosele el motivo, con ofrecimiento de modificarlo.
A partir de estas premisas combate la consideración del juzgador a quo, reflejada en el FJ 3º de la sentencia, según la cual existen discrepancias con el presupuesto aceptado por las partes; calidad de acabados, electrodomésticos diferentes y muebles de cocina de formato diferente a lo encargado. Entiende la representación apelante que la sentencia no hace una valoración conjunta de la prueba y que la factura tenida en cuenta por el juzgador a quo para valorar la deficiente ejecución que le imputa, emitida por una tercera empresa, no indica qué parte del mobiliario utilizó y cuál descartó, ni describe el producto o servicio que originó la factura, adoleciendo de una incorrecta descripción del concepto, pues se limita consignar la mención 'desmontar cocina, rectificar muebles y cambiar', siendo contradicha por las pruebas practicadas en el juicio, amén de que la factura en cuestión no fue ratificada en el juicio al no acudir el testigo propuesto Sr. Cornelio por lo que, no acreditándose tampoco el pago de la factura, no puede tenerse por probado que los trabajos efectivamente se hicieron.
Pues bien. Frente a las alegaciones de la parte apelante vemos cómo el juzgador a quo ha tomado en consideración para formar criterio valorativo en la apreciación de la prueba practicada no sólo la factura en cuestión, sino también y muy principalmente, las fotografías aportadas por la demandante con su escrito de demanda. A su vista señala que las mismas ponen de manifiesto las gruesas (y en algún caso, groseras) discrepancias con el presupuesto aceptado por las partes (documento 1 de la demanda): calidad de acabados, electrodomésticos diferentes y muebles de cocina de formato distinto a lo encargado. Esta valoración conjunta de la prueba permite incluir también la referencia al comportamiento de las partes inmediatamente posterior a la instalación de la cocina, pues si bien la apelante manifiesta que intentó llegar a un acuerdo, la demandante acreditó documentalmente los requerimientos efectuados (burofax remitido apenas unos días después de la instalación detallando todas las deficiencias -doc 4 de la demanda-, intento de acuerdo a través de Consumo) y la falta de respuesta satisfactoria. De modo que la factura en cuestión, si bien fue 'impugnada' por la parte demandada en el acto de la audiencia previa (aunque no en cuanto a su autenticidad), por no desglosar cantidad, coste ni precio de cada uno de los trabajos realizados, lo cierto es que, amén de haber sido emitida por un tercero -y no por uno de los litigantes-, resulta valorable como medio de prueba en su conjunción con el resto del material probatorio, como aquí se ha hecho. En consecuencia, entendiendo que no se ha acreditado el error valorativo denunciado, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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