Sentencia CIVIL Nº 432/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 194/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 432/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100421

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:863

Núm. Roj: SAP LE 863/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00432/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0007092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001862 /2019
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Olegario , Adolfina
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
SENTENCIA Nº 432/20
ILMOS. SRES.:
Dª ANA DEL SER LÓPEZ- Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado
En León, a 10 de julio de 2020
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 1862/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 194/2020, en los que aparecen como apelante

UNICAJA BANCO SA, representada por la Procuradora Dª Aleksandra Sobczak y asistida por el Abogado D.
José Ramón Márquez Moreno; y como apelados e impugnantes D. Olegario y Dª Adolfina , representados
por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y asistidos por el Abogado Dª. María Carmen Serrano
Cimadevilla, sobre nulidad de cláusula gastos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ismael Ricardo Díez Llamazares, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.-Se declara la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 22 de mayo de 2006, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

2.-Se condena a la entidad demandada al pago de 341,36 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia la representación de UNICAJA BANCO SA interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, del que se dio traslado a la contraparte, que presentaba escrito de oposición e impugnación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 9 de julio de 2020.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.Cuestiones controvertidas.

La sentencia apelada acuerda la estimación íntegra de la demanda, en la que se ejercitaba acción de nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, que declara, y estima la pretensión de condena deducida en la demanda, relativa a la cláusula de gastos, con la condena de la demandada al pago 341,36 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, así como de las costas procesales.

Ambas partes recurren la sentencia, la actora por impugnación de la fecha señalada en la sentencia para el inicio del cómputo del interés legal, que entiende ha de anticiparse a la fecha de pago de cada uno de los gastos.

Y la demandada impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, por cuanto a su entender no concurre mala fe por su parte en el allanamiento prestado a la demanda, pues en la reclamación extrajudicial previa los actores exigían el pago de la totalidad de los importes correspondientes a los gastos, y a la fecha de presentación de la demanda había recaído la vigente doctrina jurisprudencial sobre su restitución.



SEGUNDO. Cómputo del interés legal del dinero sobre los gastos a restituir.

El recurso de la parte actora se concreta, como se ha visto, en lo relativo a la fecha que debe tomarse en consideración como inicio del cómputo de los intereses de la cantidad que se reconoce en la sentencia. Al respecto, debe indicarse que en la demanda se solicitaba la condena al pago de intereses desde la fecha del pago de los gastos, y la demandada formuló allanamiento a la demanda y no cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses pretendida en la demanda. Asimismo, la sentencia acuerda la estimación íntegra de la demanda, lo que debe acarrear que las consecuencias de la declaración de nulidad deban resultar coincidentes con las interesadas en el suplico.

Y en todo caso, debe acudirse al criterio fijado en la STS nº 725/2018, de 19 de diciembre, deben reconocerse desde la fecha del pago efectivo. Se afirma en la sentencia citada: '2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art.

1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.

Y sigue diciendo en otro apartado de la sentencia: 'Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13.

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Por tanto, a la vista del allanamiento de la demandada, y el criterio jurisprudencial actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, procede estimar el recurso y reconocer el cómputo de los intereses sobre los conceptos que se acogen en la sentencia desde su pago.



TERCERO. Costas procesales.

El recurso de la parte demandada se centra en la impugnación del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la instancia, por cuanto a su entender no concurre mala fe por su parte en el allanamiento prestado a la demanda, pues en la reclamación extrajudicial previa los actores exigían el pago de la totalidad de los importes correspondientes a los gastos, y a la fecha de presentación de la demanda había recaído la vigente doctrina jurisprudencial sobre su restitución.

Al respecto, no procede la aplicación de la norma que sanciona la interposición de la demanda sin acudir antes al procedimiento extrajudicial, pues la reclamación previa tenía como finalidad evitar el proceso y merecía una respuesta concreta de la entidad financiera frente a cada una de las pretensiones, postura que hubiera podido concretar los conceptos discutidos y limitar el posterior procedimiento. Ciertamente se formulan varias peticiones en la reclamación previa y alguna de las mismas no coincide con las que se hacen en la demanda, pero tales peticiones contaron con la negativa y rechazo generalizado de la entidad bancaria que posteriormente se allana a las mismas peticiones cuando se presenta la demanda. Por tanto, existe requerimiento previo, que es lo exigido para apreciar mala fe en el allanamiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, que considera que hay mala fe procesal del demandado que se allana antes de contestar a la demanda pues con carácter previo se había seguido el procedimiento extrajudicial al que se dio una respuesta negativa y de rechazo generalizado. Se ha dado a la entidad bancaria demandada la oportunidad de solucionar el asunto extrajudicialmente, existiendo entonces mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser desestimado.

Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, resulta procedente su imposición a la demandada apelante de acuerdo con el art. 398 de la LEC.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Aleksandra Sobczak, en nombre y representación de UNICAJA BANCO SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en fecha 9 de octubre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 1862/19 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de marzo de 2020, con la condena de la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Que ESTIMAMOS la impugnación formulada en el escrito presentado por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares en nombre y representación de D. Olegario y Dª Adolfina contra la sentencia referida en el apartado precedente, que revocamos exclusivamente para modificar la fecha de inicio del cómputo del interés legal del dinero sobre los gastos a restituir, que ha de situarse en la fecha de pago de cada uno de ellos.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente, 2121-0000-12-0194-20.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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