Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 432/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100410
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10809
Núm. Roj: SAP M 10809/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0107815
Recurso de Apelación 432/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 576/2017
APELANTE: SCHINDLER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO: ESINCO SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR
SENTENCIA Nº 432/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
576/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de SCHINDLER, S.A., apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO y
defendido por Letrado, contra ESINCO SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Schindler SA, representada por la procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, contra Esinco SA, representada por la procuradora doña María Rosario Victoria Bolívar;Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que: a) contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días, mediante escrito de interposición ante este Juzgado con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme a lo establecido por el artículo 458.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) asimismo, con el escrito de interposición del recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido el DEPOSITO requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de CINCUENTA EUROS (50,00), mediante su consignación en la cuenta judicial de consignaciones y depósitos, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitiría el recurso cuyo depósito no esté constituido. Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de octubre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, solicitando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente dichos pedimentos con estimación de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, así como la impugnación formulada por la parte demandada.
El primer reparo enfrentado a la materia recurrida denuncia la existencia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la misma sobre los 1738,34 euros reclamados por facturas impagadas por la entidad demandada. El motivo ha de prosperar, en la medida en que la sentencia emitida en primera instancia no se resolvió expresa o tácitamente dicho pedimento integrador del suplico de la demanda, como tampoco pese a haberse interesado por la parte apelante la vía de complemento del artículo 215 del citado texto procesal.
Adentrándonos en el examen de la reclamación, es de poner de relieve la primera cuestión nuclear que suscita la temática litigiosa es elucidar la fecha en que se produjo la resolución contractual, toda vez que, incluso con reiteración, en su escrito de oposición al recurso la parte apelada insiste en que la resolución tuvo lugar el 14/7/2016, a diferencia de lo sustentado en la decisión judicial recurrida, donde se tiene por adverado que el 22/2/2017 ESINCOSA comunicó el 22/2/2017 a la actora que procedía a la resolución anticipada del contrato de mantenimiento de 26/4/2000. Difícilmente podría mantenerse con consistencia suasoria la tesis preconizada en la impugnación si en el correo electrónico enviado el día 14 de julio de 2016, documento nº 8 de la contestación, D. Alonso se cuestionó la factura del interregno 1-7-2016 al 30-9-2016 por no ser correcta, al haberse reducido la frecuencia de las visitas anuales de 12 a 3 y se expresaron incluso dos alternativas, pero en modo alguno se mencionó la resolución del contrato. En e-mail remitido a D. Amador se censura no haber recibido D. Alonso la propuesta de renovación del contrato de mantenimiento. Es más, en el correo de 1/9/2016 se evidencia una actitud poco acorde con las reglas de la buena fe contractual, al exponerse 'Es evidente que hasta que no recibamos dicha información, no podemos tomar decisión alguna, incluida si seguimos el mantenimiento con Vds'. En todo caso, en manera es colegible de ese correo la existencia de resolución contractual, lo que es predicable de las demás misivas enviadas a D. Amador . Sorprende que se haya guardado un mutismo absoluto por la parte demandada en orden a la data en que dejaron de prestarse los servicios por la ahora apelante, aunque el presupuesto de Ascensores Domingo a Esinco S.A. para el mantenimiento del elevador, documento nº 7 de la contestación, está datado el día 14/12/2016, lo que implica que se siguió el mantenimiento durante todo el año 2016, ya que en otro caso se hubiese aportado el nuevo contrato de mantenimiento suscrito con otra empresa ya en el año 2016 o en los meses de enero y febrero de 2017, lo que es plenamente cohonestable con el documento nº 2 de la contestación. En suma, la resolución tuvo lugar el 22/2/2017, cual patentiza el documento nº 2 de la contestación, siendo apodíctico que, caso de que hubiese querido resolverse el contrato con anterioridad por la parte demandada, se habría hecho si D.
Alonso es letrado en ejercicio y el firmante de la contestación, lo que apareja, per se, que la impugnación haya de fenecer inexorablemente, al pivotar en que se resolvió el contrato el 14/7/2016, lo que no es atinado.
Incluso es todavía más sorprendente que se aporte un informe pericial elaborado por un auditor de cuentas con el contenido diverso que reviste el mismo, a quien parece atribuírsele función jurisdiccional de discernir la virtualidad de cada factura. Por lo demás, no se debe orillarse que dos de las facturas reclamadas corresponden a servicio de mantenimiento, id est, los números NUM000 y NUM001 , habiéndose podido acompañar el documento justificativo de pago, lo que no se ha efectuado, y la factura nº NUM002 incluso es admitida por el perito de la parte actora. A mayor abundamiento, nótese que no se ha puesto en tela de juicio en el escrito de contestación a la demanda que los servicios plasmados en las demás facturas se hubiesen llevado a cabo, como tampoco su importe, no obstante el tenor categórico de la dicción del artículo 405-2 de la LEC, con lo que ha de concluirse como colofón de todo lo razonado que la parte demandada si adeuda los 1738,34 euros postulados en la demanda.
Cuestión distinta es que ese impago traiga causa del incumplimiento previo de naturaleza bifronte en que incidió la parte apelante, bien destacado en la sentencia a cuya motivación nos remitimos para evitar reiteraciones superfluas y cuyas inferencias han de quedar incólumes, siendo la detección de defectos graves por la empresa ECA, SL, organismo de control autorizado, en la inspección oficial girada el 2/5/2016 y teniendo aquéllos per se entidad resolutoria, ítem más si no preterimos la índole de esos defectos. Es irrelevante que la resolución contractual no se comunicase a la parte actora hasta pasados bastantes meses, cual queda dicho, si las partes iniciaron la negociación de un nuevo contrato que no cristalizó con su firma, sino todo lo contrario, al dimanar de los incumplimientos pasivos de la parte demandante; razonamientos de los que ha de seguirse que la infracción de los preceptos invocados como conculcados se torna meramente retórica por vacua de rigor y prescindir de la gravedad del incumplimiento, especialmente tratándose de un ascensor.
In noce, los motivos segundo y tercero, cuyo parentesco intrínseco comporta su tratamiento conjunto para evitar reiteraciones innecesarias, han de claudicar por su falta de fundamento, todo lo que se traduce en la estimación parcial del recurso y de la demanda.
SEGUNDO.- Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que la impugnación deducida por la parte demandada haya de ser rehusada, al no haberse resuelto el contrato el 14/7/2016, como se ha dejado razonado en el Fundamento de Derecho anterior.
TERCERO.- Consecuencia del éxito parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, pronunciamiento extensivo a las producidas en la primera instancia, al haber estimado parcialmente la demanda. Por el contrario, las costas procesales generadas por su sustanciación de la impugnación se han de imponer a la parte demandada, al no suscitar aquélla seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1) Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo, en representación de la entidad SCHINDLER S.A., frente a la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la compañía mercantil ESINCO SA a que abone a la actora la cantidad de 1.738,34 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.2) Que, con inacogimiento de la impugnación deducida por la Procuradora Dª María Rosario Victoria Bolivar, en representación de la mercantil ESINCOSA, frente a la sentencia aludida, confirmamos la misma en lo que atañe a la impugnación, imponiéndole las costas procesales producidas por la tramitación de la misma.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0432-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 432/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

