Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1000/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100355
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2295
Núm. Roj: SAP V 2295/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1000/19
SENTENCIA Nº 432/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de
VALENCIA, con el nº 000590/2018, por IN DECO GLOBAL S.L representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y dirigida por el Letrado D. FERNANDO DONAT PUCHE contra AMUSEMENT
LOGIC S.L representada en esta alzada por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y dirigida
por el Letrado D.FERNANDO DONAT PUCHE , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por IN DECO GLOBAL S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2019 , contiene el siguiente: 'FALLO:1º) Desestimo la demanda interpuesta por IN-DECO GLOBAL, S.L.contra AMUSEMENT LOGIC, S.L..2º) Estimando parcialmente la reconvención formulada por AMUSEMENT LOGIC, S.L. contra IN-DECO GLOBAL, S.L., condeno a ésta a abonar a la reconviniente la cantidad de setenta mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y un céntimos (70.189,91 €), la cual devengará el interés legal desde el 20 de junio de 2018, fecha de presentación de la reconvención. 3º) Condeno a IN-DECO GLOBAL, S.L.al pago de las costas procesales causadas por efecto de la demanda principal. 4º) En cuanto a las costas derivadas de la reconvención,cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IN DECO GLOBAL S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad IN-DECO GLOBAL SL interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil AMUSEMENT LOGIC SL, quien a su vez formuló demanda reconvencional, dictándose sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestima la demanda inicial de las actuaciones y se estima parcialmente la reconvención.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad demandante alegando, con carácter previo, haberse dejado la resolución impugnada cuatro cuestiones fundamentales, la tacha del testigo, Sr. Carlos Manuel , interesado directo en el procedimiento y que actuó en la relación contractual como representante de la demanda, habiendo sido traído al proceso en calidad de testigo, y al que el Juez se remite en diversos pasajes de la sentencia en contra del artículo 316 LEC; la realidad de los gastos satisfechos por la entidad actora para la reparación de los trabajos y puesta a punto del parque acuático, habiéndose aportado factura de la entidad argelina que los realizó por importe de 67.505,45 Euros, y solicitada su ratificación por el emisor como diligencia final; el hecho de que la reclamación de la demandada por sobrecostes vaya contra sus propios actos, pues el juez señala que apenas hubo deficiencias y cuantifica haciendo de perito; y, no darse importancia en la sentencia al abandono de la obra por la demandada en noviembre de 2017, sin realizar la puesta a punto final, ni la formación de personal, ni la entrega de los manuales. La sentencia estima las cuantías de la reconvención sin un mínimo de motivación racional y en contra de la teoría general del daño. A continuación, y como primer motivo de su recurso, alega la demandante error en la valoración de la prueba en tanto la sentencia da por buena la tesis de la demandada reconviniente en base a los correos aportados por ésta, mezclando dichas misivas como si fueran cronológicamente concatenadas, realizando a continuación la valoración que a su entender corresponde dar a tales correos. La demandada ha ido al ritmo de obra que ha tenido por conveniente, no ha supervisado las obras y no llegó a finalizar las mismas, repasar, rematar y poner a punto. Como segundo motivo alega también el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, pues no es correcto que la parte actora se basara en el informe pericial del Sr. Luis Miguel y en el presupuesto de reparación emitido por la entidad SERTECA, sino que también se fundamentaba su pretensión en los documentos 1 y 1 bis de la contestación a la reconvención, consistentes en facturas pagadas por la recurrente. No se ha tenido en cuenta que el presupuesto de SERTECA no incluía la totalidad de los trabajos, cuestión a la que no dio respuesta su perito quizás por los nervios, pero ello así resulta del contenido de su informe. Los defectos fueron reparados y el parque acuático ha sido abierto al público, siendo inaugurado en verano de 2018. Las reparaciones se han hecho sin que sea admisible que el Juez se convierta en perito a falta de prueba al respecto, y valore en 2.000 Euros las reparaciones efectuadas que, a continuación, la parte recurrente pasa a relatar según su criterio. Añade que incurre en error la sentencia pues se ha producido una estimación parcial de la demanda, al haber reconocido el Juzgado la responsabilidad por roturas, mala alineación y soldaduras por un importe de 2.000 Euros, con la consiguiente repercusión que ello ha de tener en el pronunciamiento de las costas. El tercer motivo de su recurso viene referido al error en la valoración de la prueba respecto de la estimación parcial de la reconvención, con infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LEC, y error en la aplicación de la teoría de la responsabilidad por daños. No existe prueba del daño, no se aporta ningún justificante que haga pensar, si quiera de forma indiciaria, que los gastos sean daño y tengan algo que ver con una acción u omisión de la demandante. No se puede aceptar que un retraso implique que lo que era un gasto contractual se convierta en daño. La sentencia resulta inmotivada y arbitraria. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda interpuesta por la IN-DECO GLOBAL SL y se desestime la demanda reconvencional de la entidad AMUSEMENT LOGIC SL.
La representación procesal de AMUSEMENT LOGIC SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Previo a los motivos por los que la entidad IN-DECO GLOBAL SL formula recurso de apelación, se indica por dicha parte que la sentencia de la instancia ha dejado fuera cuatro cuestiones fundamentales, tesis que, sin embargo, este Tribunal no puede compartir con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Efectivamente la representación de la parte actora formuló tacha respecto del testigo propuesto por la parte contraria, Carlos Manuel , alegando que era la persona que dirigía la empresa y apoderado general; a dicho escrito se le dio el trámite previsto en la Ley procesal; la representación procesal de la parte demandada en el correspondiente escrito de alegaciones puso de manifiesto que el Sr. Carlos Manuel fue propuesto como testigo por su condición de director comercial de Amusement, firmante del contrato en nombre de dicha entidad, no siendo dueño de dicha mercantil, ni ostentando cargo de representación legal de la empresa, sin perjuicio de su dependencia laboral en los términos a los que se refiere el artículo 377.1.2º LEC, lo que no había sido negado sino, por el contrario, puesto de manifiesto. Por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2019 se tuvo por formulada la tacha del referido testigo y por efectuadas las alegaciones de la parte contraria, acordando estar a lo dispuesto en el apartado 344 y 376 de la LEC. El Juzgador de la instancia, con escrupuloso respeto a lo dispuesto en el artículo 376, ha valorado en la sentencia la declaración testifical del Sr. Carlos Manuel , tomando en consideración cuantas circunstancias concurrían en el caso de autos y valorando su resultado en relación con el resto de las pruebas practicadas en autos, por lo que no cabe apreciar que la sentencia apelada haya dejado fuera dicha cuestión.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que como señala la STS de 3 de julio de 2012, 'La finalidad de la ' tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm.
594/2006, de 8 junio , afirma que 'las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6- 10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998)'.
En el presente caso la relación laboral del Sr. Carlos Manuel con la entidad demandada es evidente y no fue en absoluto negada, sin que tal circunstancia haya sido orillada por el Juzgador a quo, pues, como ya se ha indicado, valora esta prueba testifical en relación con el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones.
2.- Cierto es que la parte actora incorporó los autos en el momento de contestar a la demanda reconvencional, además de la pericial del Sr. Luis Miguel y del presupuesto de la entidad SERTECA SL que se acompañaban a la demanda, una factura emitida por la entidad 'EL YASSINA LIL KHADAMETL EL KOBRA', por importe de 9.282.000 Dinares, habiéndose solicitado por el proponente de la prueba su ratificación por el emisor como diligencia final; pero dicha cuestión aparece debidamente resuelta en la primera instancia, pues remitida el correspondiente auxilio judicial internacional, se constató que el mismo ni siquiera había sido recibido por su destinatario. Por tanto, sí se dio respuesta a esta cuestión por el Juzgador a quo, sin perjuicio de que ello no esté expresamente mencionado en la sentencia apelada, pues se trata de una cuestión procesal que no necesariamente ha de tener reflejo en la resolución que resolvió las pretensiones de las partes.
3.- En relación con la reclamación por sobrecostes formulada por la representación procesal de AMUSEMENT, no se aprecia por este Tribunal que la sentencia no dé la debida respuesta a las alegaciones que, al respecto, formuló la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, siendo que las que ahora formula en la alzada lo que vienen a poner de manifiesto no es sino el desacuerdo con la decisión adoptada al respecto por el Juzgador a quo en relación con dicha cuestión a tenor del resultado probatorio.
4.- El propio planteamiento de la última de las cuestiones que se dicen por la recurrente dejadas fuera de la sentencia permite considerar que, muy al contrario, la sentencia sí resuelve el tema relativo a la última actuación a la puesta a punto final, formación y entrega de manuales por parte de la entidad AMUSEMENT, revelando simplemente las alegaciones de la parte recurrente, al igual que en el caso anterior, su disconformidad con la valoración realizada por el Juzgador en la sentencia objeto de este recurso.
TERCERO.- No obstante alterar el orden de los motivos del recurso de apelación, se hace preciso indicar que, como señala la STS de 22 de enero de 2020 '...la motivación, como exigencia constitucional, por más que coincida sustancialmente con el deber de motivar que constituye norma interna de la sentencia en la perspectiva de la legalidad ordinaria, se satisface expresando: i) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' - razón causal del fallo- y ii) una fundamentación en derecho.
En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, - que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo.
En consecuencia, como afirma la sentencia núm. 567/2016, de 27 de septiembre, 'no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad, y ni siquiera, con el error de la misma, ya que una sentencia puede estar perfectamente motivada y, sin embargo, alcanzar una solución jurídica errónea lo que, en absoluto, constituye una infracción procesal, sino -en su caso- una vulneración del derecho sustantivo, denunciable a través del recurso de casación'.
Pues bien, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se atienden todas las cuestiones objeto del pleito y se efectúa un valoración conjunta de la prueba practicada en autos, poniendo de manifiesto las razones por las que se llega al pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la resolución, cuestión esta distinta al hecho de que la parte apelante no esté conforme con la decisión judicial.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que para que la resolución se considere motivada no es preciso que la misma se pronuncie de forma concreta y separada respecto de cada una de las alegaciones formuladas por las partes, siempre y cuando, como en el caso de autos, '...la lectura de la resolución [permita] comprender las reflexiones tenidas en cuenta ...para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), [expresando] las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 , y en idéntica posición sentido que las citadas en este párrafo, SSTS de 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006)' ( STS 31/05/2006).
En definitiva, no se aprecia la infracción procesal de falta de motivación - ex artículo 218 LEC- que se alega como motivo de apelación por la representación procesal de IN-DECO.
CUARTO.- La parte demandante apelante sostiene su recurso de apelación con la alegación del error por el Juzgado de la prueba en relación tanto con la desestimación de la demanda como con la estimación parcial de la reconvención.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras, esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia ha analizado con suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por la parte demandada con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.
En consonancia con lo anterior, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24- 2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99).
Es por ello que este Tribunal, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los acertados y detallados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación y que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, sin perjuicio delo cual cabe añadir las consideraciones que siguen al hilo del contenido del recurso de apelación: I) Las partes litigantes suscribieron sendos contratos para la construcción de un parque acuático en Kharouba (Argelia), en fechas 7 de agosto de 2015, por el que la entidad Amusement debía proporcionar a la demandante los servicios de diseño, ingeniería, instalación y asesoría, así como productos tales como toboganes y atracciones acuáticas, estructuras metálicas, soportes y torres de salida, maquinaria de río lento y de olas, y 8 de enero de 2016, por el que la entidad demandada debía suministrar a la actora los servicios de diseño, fabricación, suministro e instalación de rocas artificiales, elementos temáticos realizados mediante el sistema 3DTECH, toboganes para niños y fuente cibernética aleatoria. Todo ello según se especificaba en los correspondientes Anexos del contrato que abarcaban los distintos aspectos: trabajos, precios, calendario, términos y condiciones y comunicaciones.
Expresamente aparecía excluido en el contrato, entre otros, la vigilancia en la obra, la descarga, almacenado y seguridad de los materiales en el parque, los trabajos civiles (excavaciones, cimentaciones, piscinas, locales técnicos, muros de contención, etc), los trabajos civiles (acometidas de agua y luz, desagües, etc), las grúas y elementos auxiliares para el montaje, el agua y la electricidad durante el desarrollo de los trabajos ofertados, y el peonaje para las instalaciones que no sean del supervisor (es decir, peonaje, soldadores, etc), de modo que todas estas actividades, actuaciones, maquinaria, suministro, personal, etc, debían ser realizados y/o proporcionados por la entidad demandante.
La sentencia de la instancia a tenor de la prueba practicada determina, y así se comparte también por este Tribunal, que el retraso de los plazos previstos en los contratos, dos años, fue debido fundamentalmente al incumplimiento por la parte actora de las obligaciones asumidas en el mismo, lo que así permite constatar el contenido de los numerosos correos electrónicos que se enviaron los responsables de ambas entidades, para lo cual el Juzgador atiende al contenido de tales misivas que relata de forma cronológica, lo que en modo alguno supone que "mezcle unos con otros, que nada o poco tengan que ver", como se alega por la recurrente. Al respecto pretende la parte recurrente sustituir la valoración que contiene la sentencia de la instancia en relación con dicho correos por la suya propia, personal y subjetiva, pues de los mismos trata de inferir el simple dato de que la puesta a punto del parque se haría cuando el parque fuera abrir en el verano de 2018, y no las quejas y reclamaciones reiteradamente puestas de manifiesto en dichos correos por Amusement respecto de los trabajos y suministros a realizar por la entidad IN-DECO. Sin embargo, sin perjuicio del orden cronológico con el que se relatan en la sentencia, el contenido de los correos no dejan lugar a dudas sobre las reiteradas quejas efectuadas por la entidad demandada, y así queda de manifiesto en ellos el deficiente comportamiento del operario de la grúa, la falta de tensión eléctrica en determinada fecha de agosto de 2016, la falta de peones necesarios para ejecutar las obras, la falta de medios auxiliares, el deficiente estado de los materiales, o la falta tajos, de luz y de agua que habían impedido al personal de Amusement terminar la obra; frente a dicha comportamiento de la entidad demandada, la entidad IN-DECO ninguna reclamación efectuó hasta el final. En definitiva, como bien dice el Juzgador a quo, la prueba practicada en autos permite concluir que los problemas en el desarrollo de la obra y el retraso de la misma no pueden ser imputados a la parte demandada.
II) En contra de lo indicado por la parte recurrente, la pretensión económica de su demanda, 68.500 Euros (que resultaba de restar al importe total que cuantificaba en 108.500 Euros el correspondiente a lo aún no pagado a la entidad demandada, 40.000 Euros), venía apoyada tan solo en un presupuesto realizado por la entidad SERTECA de fecha 3 de abril de 2018 y en el informe pericial del Sr. Luis Miguel , quien visitó el parque el 20 de marzo de 2018, y para el que, según se indica en el propio documento de informe, se tuvo en cuenta solo la inspección ocular y el contrato suscrito por las partes. En el informe de la parte actora, en el que se ratificó el Sr. Luis Miguel en el acto del juicio, no se hace mención alguna al presupuesto realizado por SERTECA, ni, menos aún, que los trabajos que en él se valoran no incluyan los trabajos indicados en el presupuesto.
Así pues, la afirmación contenida en la sentencia de la instancia resulta correcta, pues a la demanda solo se acompañaban esos documentos como fundamento de su pretensión económica, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que, conforme a lo establecido en el artículo 265.1.1º de la LEC, es en la demanda cuando han de aportarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Alega la parte recurrente que también aportó a las actuaciones documentos consistentes en facturas de la entidad EURL EL YASSINIA LIL KHADAMET EL KORBA (F. 519-520) y de BMH BUILDING MODERN HOUSE (f. 521-522), pero dicha documentación se incorporó a los autos con su escrito de contestación a la demanda reconvencional, por lo que en puridad no se trata de documentos que fundamentaban su pretensión económica, sino de aquellos otros que deberían servir para desvirtuar la reclamación de la contraparte formulada en la reconvención.
Se ha acreditado en los autos que el parque acuático abrió al publico en verano de 2018 e igualmente cabe presumir que se llevaron a cabo ciertas reparaciones o repasos antes de su apertura, pero tal circunstancia no necesariamente determina que esos trabajos de reparación y/o repaso deban ser asumidas por la parte demandada. Así, en primer lugar, ha de estarse al contenido de los contratos suscritos por las partes, y en los que de forma expresa, como ya ha quedado dicho anteriormente, había numerosas partidas/trabajos que eran responsabilidad de la entidad IN-DECO, y en segundo lugar, preciso es atender al resultado de la prueba pericial practicada en autos. Pues bien, a este respecto se comparte la valoración que del informe pericial de la parte demandante contiene la sentencia apelada, ya que sin perjuicio de la inspección ocular de las instalaciones llevada a cabo por el Sr. Luis Miguel , en el relato de los defectos que aprecia en su informe no se determinan las posibles causas, o quien fue el responsable de su ejecución, conteniendo una mera valoración económica global sin el suficiente distingo en las partidas presupuestarias que se incluían.
En relación con la prueba pericial, es necesario tener en cuenta que existe reiterada doctrina jurisprudencial, muy consolidada, ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), que determina que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, debiendo ser valorada por el Juez según su prudente arbitrio y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho.
A su vez, las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Asimismo, ante la existencia de varias pruebas periciales, como aquí sucede en número de dos, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado, lo que así se hace en la sentencia recurrida.
En este caso, en la sentencia apelada se está al informe pericial de la parte demandada emitido por el Sr.
Feliciano , por considerar, acertadamente, que se realiza una valoración detallada de cada uno de los trabajos, con indicación de posibles causas, lo que a su vez permite ponerlo en relación tanto con la obligación de cada uno de los contratantes según los documentos firmados el 7 de agosto de 2015 y el 8 de enero de 2016, como con el resto de la documental incorporada a las actuaciones, llegándose a la conclusión que de los distintos daños que presentaban las instalaciones realizadas solo tres de ellos son imputables a la entidad Amusement: las grietas en toboganes por presión de los tornillos, la mala alineación de algunas piezas de los toboganes (defecto de montaje) y la falta de acabado de las soldaduras de las barandillas. Ante la falta de concreta valoración económica para llevar a cabo la reparación de estos elementos, el Juzgador de la instancia opta por un importe total que prudencialmente fija en 2.000 Euros, sin que ninguna de las pruebas practicadas en autos permita a este Tribunal fijar una cuantía superior; las alegaciones a este respecto mantenidas por la parte apelante no pueden ser acogidas pues correspondía a dicha parte la carga de acreditar los hechos que constituían el fundamento de su pretensión ( art. 217 LEC), de modo que la falta de prueba suficiente solo a dicha parte puede perjudicar.
Sin perjuicio de ello cierto es que la estimación de parte de la pretensión económica de la demanda, por pequeña que sea respecto al total de lo solicitado, determina, no una desestimación de la demanda como se indica en la sentencia apelada, sino una estimación parcial de la misma, por lo que ha de revocarse el pronunciamiento de dicha resolución en tal sentido, con el consiguiente efecto que el mismo ha de tener en materia de costas.
III) Finalmente, alega la parte recurrente que no existe prueba del daño por el que deba ser indemnizada la entidad Amusement, indicando no haberse acreditado que los gastos que se reclaman tengan relación de causalidad con una acción u omisión de la entidad IN-DECO, alegación que igualmente ha de ser rechazada.
Para ello se ha de partir del hecho acreditado de que el retraso de la ejecución de la obra respecto de los plazos convenidos en los contratos es fundamentalmente imputable a la entidad IN-DECO, pues las incidencias surgidas y que impidieron el desarrollo de las obras en los tiempos previstos derivaban del incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales, como así resulta del contenido de los distintos correos electrónicos obrantes en autos, en relación con el informe emitido por el Sr. Gabriel en fecha 15 de junio de 2018, en el que aparecen debidamente detalladas las situaciones e incidencias que fueron dando lugar al retraso y que tendrían que haber sido abordadas por la entidad actora, debiendo remitirnos en relación a esta cuestión, en un todo y a fin de evitar inútiles reiteraciones, al fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, en el que de forma minuciosa se abordan los distintos apartados que integraban la reclamación de Amusement, y quedado determinada la necesaria relación de causalidad entre el retraso y el importe reclamado por la parte reconviniente.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, no se hace expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal IN DECO GLOBAL SL contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 590/18, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, así como también en parte la demanda reconvencional, 1º) Condenamos a IN-DECO GLOBAL SL a que pague a la entidad AMUSEMENT LOGIC SL la cantidad de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (70.189,91 EUROS), la cual devengará el interés legal desde el 20 de junio de 2018, fecha de presentación de la reconvención.2º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3º) Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
