Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000630/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001233/2020
SENTENCIA Nº 432/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1233/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Justiniano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Arias Cuberos, y como apelada Financiera El Corte Inglés, EFC, SA, representada por la Procuradora Sra. Lorena Layana Daza y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Blasco Cano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por FINANCIERA EL CORTE INGLES EFCSA contra D. Justiniano y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.261,97 EUROS), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposicion de la demanda y las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Justiniano, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000630/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de octubre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida reconoce a la parte actora la reclamación de cantidad por ella planteada, sobre la base de la existencia de un reconocimiento de deuda, y con indicación de que las cláusulas que sirven de base a su reclamación superan el control de incorporación y de transparencia, sin que se puedan considerar abusivas a tenor de la doctrina y jurisprudencia que resultan analizadas en la sentencia recurrida, todo ello en los términos que se recogen en dicha resolución.
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, dado que no se ha apotrado el contrato del que dimana el reconocimiento de deuda el cual pudiera contener cláusulas abusivas, la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato en cuanto a los intereses remuneratorios y de demora, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida y en la valoración de las pruebas que en la misma se efectúa, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba y la posible abusividad y transparencia de las cláusulas del contrato que sirve de base a la reclamación de la parte actora.
Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
En cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que no se discute por la parte demandada la firma del reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora, documento que es aportado con la demanda de juicio monitorio y que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.
En cuanto al hecho de la no aportación del contrato que da origen a la deuda que se reconoce, se ha de señalar que, si bien el mismo no es aportado con la actora en su demanda monitoria, lo cierto es que su aportación no resultaba necesaria para el inicio del proceso monitorio, pues la documentación acompañada reunía los requisitos del art 812 y ss de la lec, de hecho la parte demandada no recurre la admisión del citado proceso monitorio.
Por otra parte, si la parte demandada alega la posibilidad de que en el contrato que genera la deuda reconocida tuviera cláusulas abusivas, es a ella a quien corresponde aportarlo, conforme art 217 de la lec, y pese a ello no lo aporta cuando lo debía tener en su poder, y de hecho tampoco solicita ni propone prueba para que la otra parte lo aporte, por lo que en ningún caso cabe hablar de indefensión, máxime cuando tanto la parte actora como la demandada debían disponer del mismo, y la parte demandada pese a tener la carga probatoria de las posibles cláusulas abusivas de dicho contrato originario, dado que es quien lo alega, ni lo aporta ni pide su aportación, lo que pudo y debió de hacer en su caso en el ámbito del proceso dirimido en primera instancia donde se dicta la sentencia que se recurre. No debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 1 7 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que el documento que sirve de base a la reclamación de la actora es un documento, en el que claramente se observa que se trata de un documento de reconocimiento de una deuda prexistente, en la que se identifica que el contrato de origen generador de la deuda, que es un contrato de tarjeta, el cual aparece identificado claramente con su numeración, se especifica la deuda que la parte demandada tenia y se conviene su aplazamiento en una serie de condiciones que figuran en dicho reconocimiento que aparece debidamente firmado por el demandado.
En relación con el reconocimiento de deuda que consta en la documentación aportada por la parte actora, y no impugnada en cuanto a su autenticidad, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.
También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277Código Civil,y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así:
'...Cabe destacar al efecto, el contenido de laS. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'...
... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por lasentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'...'.
Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
'...no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar -sentencias de 25 de junio de 1.969,19 de noviembre de 1.974,9 de octubre de 1.986,25 de mayo de 1.990,23 de julio de 1.994,22 de julio de 1.996,14 de junio y18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001,4 de diciembre de 2.005,6 de abril de 2.006 y25 de abril de 2.007, entre otras muchas -...'.
Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 ROJ: STS 790/2016- ECLI:ES:TS:2016:790 que dice: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 .'.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 1 9 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el mismo sentido, Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda , admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255Código Civil, -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973y 1.975 del Código Civily en el art. 944 del Código de Comercio- es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.
Dicha postura jurisprudencial es compartida por esta sala en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos '...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento comonegocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el reconocimiento de deuda es válido, y basta una lectura desinteresada para concluir que ni el tamaño de la letra ni la redacción de sus clausula impiden una correcta comprensión del mismo.
En relación a los intereses del reconocimiento de deuda firmado por el demandado, los mismos aparecen explicitados de forma clara en las condiciones particulares y que ascienden a un TAE del 19,56%, y además se detallan las cantidades que se deben abonar por intereses en el plan de amortización del citado reconocimiento de deuda, documentos ambos firmados por el demandado y no impugnados.
Dicho lo anterior, hay que señalar que en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que permitan al adherente tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor adecuadamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios
Señala el TS en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
En el presente caso, basta una lectura desinteresada del contrato DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA para observar que las cláusulas esenciales del mismo superan el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, así como también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 respecto del elemento definitorio del objeto principal, puesto que se fija claramente el precio y los diversos factores que se tiene en cuenta para su cálculo, y en definitiva la carga económica del contrato y las circunstancias que se derivan en caso de su incumplimiento, y además todo ello aparece destacado y resumido además de firmado por el demandado, incluida el apartado de información normalizada europea sobre crédito al consumo, por lo que se comparte la valoración y análisis que hace la sentencia recurrida que ha de ser confirmada en este punto y destinado el recurso interpuesto contra ella.
En cuanto a la posible usura de los intereses remuneratorios, al igual que sucede en los fundamentos precedentes, también se ha de compartir la valoración que efectúa en este apartado la sentencia recurrida, pues lo cierto es que no se puede, a tenor de la jurisprudencia que se recoge en la sentencia recurrida, efectuar sin mas una comparación con los tipos de intereses que se viene aplicando para operaciones normal de crédito, pues como dice con acierto la sentencia recurrida, no debemos olvidar que no es un préstamo o crédito propiamente dicho, sino que ante un impago de una deuda anterior la parte actora en lugar de reclamarlo, conviene con el demandado su reconocimiento y aplazamiento de la misma, lo que justifica que se pacte un interés superior, lo que asume perfectamente el demandado , pues queda claro el tipo de interés derivado del aplazamiento e incluso la suma total que esos interés suponen, así se explicita en las condiciones particulares del contrato y en la tabla de amortización adjunta al mismo, siendo este el criterio jurisprudencial que es el que se tiene en cuenta en la resoluciones dictadas en la resolucion recurrida, y en la oposición al recurso de apelación, ello es así porque la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 precisó que 'la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio, y que además resulta refrendada dicha postura jurisprudencial por otras sentencias como la SAp de Oviedo de fecha 17 de mayo de 2021 que en un supuesto similar al que nos ocupa indicaba: '... Ello es así porque, en primer lugar, el grueso de la deuda se habían generado mediante tarjeta de crédito bajo la fórmula de pago total a fin de mes, de modo que, incumplido ese compromiso, el demandante no podía pretender que el vendedor siguiera financiando las compras a coste cero; es verdad que no obra en autos el contrato de tarjeta de crédito y por tanto no sabemos con certeza la TAE indicada para el supuesto de la utilización de la tarjeta en la modalidad de crédito aplazado, pero, dado que el TEDR medio para las tarjetas de crédito en julio de 2018 era el 20,593%, tendríamos que concluir que el contrato de reconocimiento y novación de deuda no generó condiciones sensiblemente menos ventajosas para el deudor que el que podría resultar de la obligación original.
Por otra parte, es obvio que la operación ya no tenía por objeto favorecer el consumo, antes bien simplemente buscaba restablecer el equilibrio contractual roto por el cliente que se había desentendido de su compromiso de pago total a fin de mes, lo que nos aleja del supuesto contemplado en la estadística a que sin embargo se acoge la sentencia de instancia.
Y, por último, tampoco cabe duda de que ese comportamiento contractual suscitaba dudas fundadas de solvencia agravando el riesgo de morosidad, que explica el mayor beneficio exigido por el establecimiento en contrapartida al aplazamiento de la deuda.
En conclusión, debe decirse que el demandante no ha demostrado que el interés contractual fuera notablemente superior al aplicado por el resto de las entidades de la competencia a las operaciones de renegociación del crédito al consumo en situación de mora y por consiguiente se estima el recurso'.
En la misma línea la SAp de Alicante de 25 de febrero de 2019 en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa también señalo ' ... Sabido es que, en principio los intereses remuneratorios en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por abusivos salvo por la vía de la aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Es cierto que, como razona la STS de 25 de noviembre de 2015 que invoca el ahora apelante, para que un préstamo -u operación equivalente- pueda calificarse de usurario basta ''que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'', circunstancias estas últimas de las que, en cualquier caso, ninguna prueba se ha aportado a los autos.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)' .
Para que una operación pueda ser considerada usuraria es preciso que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Al respecto, la repetida STS de 25 de noviembre de 2015 razona: 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación' y, en concreto, con 'el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas', circunstancia que 'puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo' .
Como expresó, en fin, la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital' (en la misma línea, STS de 22 de febrero de 2013 ).
TERCERO.- La aplicación de las precedentes consideraciones generales al caso de autos conllevan la estimación del recurso, pues siendo cierto que en la época en que se firmó el documento la TAE aplicada por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo con un plazo entre 1 y 5 años (la aquí cuestionada preveía un aplazamiento de tres años) se situaba en el 9,34% TAE, según los datos estadísticos que publica el Banco de España, la tasa debatida supera escasamente el doble de dicho parámetro.
Concurren circunstancias particulares que explican el elevado tipo de interés aplicado, pues nos encontramos ante la refinanciación de una deuda preexistente motivada por el previo impago de la Sra Lorenza del saldo derivado de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la propia entidad financiera, por lo que el riesgo de insolvencia del cliente era, pues, evidente y el interés no es superior al normal que se conceden en este tipo de préstamos.
En similar sentido argumenta la sentencia de la A.P de Madrid de 4.12.2017 'En el caso objeto del presente procedimiento, el TAE fijado es superior al doble del interés vigente en las operaciones de crédito al consumo en el año 2013 en que se firmó el documento de reconocimiento de deuda, pero no desproporcionado, ya que debe tenerse en cuanta que estamos ante una operación de crédito novada, para facilitar saldar una deuda anterior que resultó impagada. La mercantil demandante pudiendo haber reclamado directamente la cantidad que le debía el recurrente, convino en interés de éste una refinanciación de la misma, fijando cuotas razonables para su cumplimiento y asumiendo un riesgo superior, lo que justifica así el tipo de interés pactado y no permite entender que infrinja el art. 1 de la citada Ley de Represión de la Usura , en los términos pretendidos en el recurso'.
Abundando en los razonamientos expuestos, si el contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación de la misma, es firmado en el año 2019, y era para refinanciar las deudas derivadas del uso de un contrato de tarjeta de crédito, con pago aplazado, la comparativa, para determinar si es o no usurario el interés remuneratorio, habrá que efectuarla en relación al tipo de interés medio aplicable a este tipo de productos, esto es al de tarjetas de crédito con pago aplazado. A estos efectos la Sap de León de 2 de diciembre de 2020, señala entre otros extremos que' ...Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79%.'. Es por ello que, si tenemos en cuenta que el interés aplicado en el presente supuesto es de un TAE del 19,56%, el mismos se ajusta a los tipos medios de intereses aplicables a los contratos de tarjeta de crédito con pago aplazado, que era el origen de la deuda que se pretende refinanciar con el presente reconocimiento de deuda, por lo que tampoco en este supuesto nos encontraríamos con un intereses de carácter usurario.
Por ultimo en cuanto a los interés moratorioslo cierto es que no procede su análisis por cuanto que además que los mismos son del 20%, y no superan los dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio que es el limite que se fija por la jurisprudencia para poder hablar del carácter abusivo o no de los mimos, tal y como recoge la sentencia de instancia, lo cierto es que basta una lectura desinteresada de la demanda monitoria y del escrito de impugnación a la oposición efectuado por la parte actora para observa que los interés moratorios no han sido objeto de reclamación en este proceso , por lo que no procede entrar a analizar su abusividad, así se infiere de la STS 52/2020, de 23 de enero de 2020 (LA LEY 659/2020), que al respecto del alcance del control de oficio recordó su doctrina, que, a los efectos del presente interesa extractar: -'La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite'. -'La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes, y en el presente supuesto al no reclamarse tales interés moratorios no resulta preceptivo efectuar tal control y análisis, el cual por otra parte también hubiera superado en base a los argumentos que expone la sentencia recurrida y corrobora la sentencia de la Ap de Alicante de 6 de marzo de 2020 citada en el escrito de oposición al recurso de apelación.
En la misma línea, y en un supuesto idéntico la SAp de Málaga de 18 de junio de 2019 señaló El contrato de reconocimiento de deuda fue suscrito por el recurrente para refinanciar la deuda generada por la utilización de tarjeta de crédito concedida por la entidad demandante para financiación al consumo de productos vendidos en sus establecimientos comerciales, por lo que descartamos de entrada que, como alega de manera extemporánea el recurrente, nos encontremos ante un crédito de consumo para alimentos, extremo que en cualquier caso no queda acreditado, pues hubiera bastado aportar los resguardos de las compras financiadas con la tarjeta para su constatación, carga probatoria que incumbía al mismo.
Además, el contrato de reconocimiento de deuda, aunque redactado por la demandante, no por ello puede concluirse, sin base probatoria alguna, que haya sido impuesto, siendo una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado por el art. 1.255CC, cuya finalidad era refinanciar la deuda mantenida por el recurrente como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito facilitando al mismo su pago; de hecho ha sido modificada, como reconoce expresamente, hasta en cuatro ocasiones, acomodándolo a sus circunstancias económicas, por lo que existieron negociaciones previas y, lo más importante, el consentimiento del deudor, sin que por tal circunstancia pueda calificarse de nulo por abusivo, debiendo estarse a sus estipulaciones, en concreto a los intereses remuneratorios y de demora pactados, cuestiones que abordamos seguidamente.
1.- Intereses remuneratorios.
En el contrato de reconocimiento y novación de deuda se estipuló un interés remuneratorio del 18% anual (TAE 19,56%), que el recurrente considera abusivo por infringir lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura.
El motivo ha de ser desestimado.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse a varias ocasiones sobre la cuestión planteada por el recurrente. En nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2015 (recurso 288/2013 ), decíamos lo siguiente:
'La ley de represión de la usura se encuadra, dice el Tribunal Supremo, dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda' y 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación; y recuerda que Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado 'c', se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho, de manera que acaba estableciendo las siguientes pautas:
a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.
b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).
c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin más finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.
d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios ).
En definitiva, el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, que representa la contraprestación que el prestatario asume frente al prestamisma a cambio de la entrega de un capital con la obligación de devolverlo transcurrido un plazo, no puede ser objeto de control de desequilibrio, sino a un control de transparencia en caso de que haya sido incorporado al contrato mediante una condición general que oscurezca el alcance jurídico y la carga económica del pacto. No cabe, por tanto, plantear la abusividad del interés remuneratorio por incurrir en desequilibrio desfavorable al consumidor; pero es que, además, la consideración de usurario estaría supeditada a la circunstancias particulares concurrentes, puesto que nos dice el Tribunal Supremo que 'en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado (...) no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenida', sin que se haya alegado circunstancia personal alguna que singularice el supuesto en particular, ni en el plano de la claridad de la cláusula general ni en el subjetivo que lo haga merecedor de la sanción de nulidad prevista en la Ley de Usura de 1908, que, además sería la nulidad del contrato y no la de la cláusula, que es lo que mantiene el apelante'.
En el supuesto analizado, el interés remuneratorio se pactó al tipo del 18% anual, TAE 19,56%, que no puede considerarse desproporcionado con las circunstancias del caso, ni por tanto usurario, por las razones expuestas.
2.- Intereses de demora.
El recurrente mantiene que son abusivos y desproporcionados, asl serlo igualmente los intereses remuneratorios
Misma suerte desestimatoria merece dicho motivo.
En nuestro auto de 4 de octubre de 2018 (recurso 1.076/2015 ), citado por el posterior de 28 de noviembre de 2018 (recurso 532/2016), nos pronunciamos sobre los intereses de demora, en un supuesto de reclamación por la misma entidad financiera, en los términos siguientes: 'La cláusula D) del contrato del contrato de reconocimiento y novación de deuda es obvio que no se trata de una cláusula negociada individualmente sino predispuesta por la entidad prestamista, en la medida en que se inserta en contrato modelo, prerredactado por la entidad con la intención de incorporarlo a una pluralidad de contratos, por lo que la cuestión ha de ser resuelta, tal y como se anunciaba en nuestro auto de fecha 22 de marzo de 2017 , en el que se suspendió la votación y fallo a la espera de la resolución del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, con arreglo a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de Pleno de la Sala Primera número 265/2015 de 22 de abril de 2015 en la que se viene a declarar:
1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil'la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', por lo que el auto ha de revocarse en lo que atañe a la nulidad de la cláusula D) del contrato por considerar el interés moratorio pactado supone una indemnización desproporcionadamente alta y, por ende, abusiva en los términos previstos en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , teniendo en cuenta que se establece un interés moratorio al tipo del 14 % anual y que el interés remuneratorio se fija en el 12% anual; sin que las referencias al interés remuneratorio puedan influir en esa consideración, puesto que, aun cuando el auto apelado ni siquiera se invoca la Ley de Usura de 1908, como señala el Tribunal Supremo en sentencia 406/2012, de 18 de junio , lo cierto es que la invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores no plantea, en principio, ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material, si bien se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables' (fundamento de derecho segundo).
Añadíamos en el fundamento de derecho tercero que 'La sentencia del TJUE de fecha 7 de agosto de 2018, en los asuntos acumulados C-96/16 y C 94/17 ha venido a declarar que el Tribunal Supremo, para sentar la doctrina jurisprudencial en su sentencia 265/2015 de 22 de abril 'examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que disuadir al deudor de incurrir en mora e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor', por lo que concluye que se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11 , EU:C:2013:164 ), apartados 68, 69, 71 y 74; y que tal criterio jurisprudencial implica una presunción iuris et de iure de que será abusiva toda cláusula contractual que responda al mismo, por lo que cabe recordar que la citada Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podrózy 'Partner', C-119/15 , EU:C:2016:987 , apartado 28 y jurisprudencia citada) y que incumbe al juez nacional determinar si deben considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce, teniendo en cuenta en principio, conforme al artículo 4, apartado 1, de esa misma Directiva, todas las circunstancias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 71), y si bien el Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente de las disposiciones citadas, así como del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartados 28 a 42), concluye que no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, por lo que responde a la cuestión planteada en los siguientes términos: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato'.
Con arreglo a esta doctrina el incremento en más de dos puntos sobre el interés remuneratorio ha de considerarse como presunción iuris et de iure de que la cláusula que establezca el interés moratorio es abusiva y nula; pero no constituye presunción alguna de que no pueda serlo en función de otras circunstancias que concurriesen en el caso concreto ni excluye su valoración judicial, si bien no han sido valoradas en el auto apelado, al margen de lo dicho sobre el interés remuneratorio, que no altera la consideración jurisprudencial, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las alegaciones del deudor en caso de que formulase oposición al proceso monitorio'.
En el presente supuesto los intereses de demora (20%) no superan el umbral mínimo establecido por el Tribunal Supremo para poder considerarlos abusivos.
En consecuencia, considerando esta Sala correcta y acertada la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa de la misma que realiza el apelante, desde luego respetable, pero que en todo caso no puede suplantar el imparcial criterio de la juez de instancia, no cabe sino remitirse a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia cuestionada, según lo expuesto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justiniano, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 9 de marzo de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000630/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001233/2020
SENTENCIA Nº 432/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1233/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Justiniano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Arias Cuberos, y como apelada Financiera El Corte Inglés, EFC, SA, representada por la Procuradora Sra. Lorena Layana Daza y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Blasco Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por FINANCIERA EL CORTE INGLES EFCSA contra D. Justiniano y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.261,97 EUROS), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposicion de la demanda y las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Justiniano, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000630/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de octubre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida reconoce a la parte actora la reclamación de cantidad por ella planteada, sobre la base de la existencia de un reconocimiento de deuda, y con indicación de que las cláusulas que sirven de base a su reclamación superan el control de incorporación y de transparencia, sin que se puedan considerar abusivas a tenor de la doctrina y jurisprudencia que resultan analizadas en la sentencia recurrida, todo ello en los términos que se recogen en dicha resolución.
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, dado que no se ha apotrado el contrato del que dimana el reconocimiento de deuda el cual pudiera contener cláusulas abusivas, la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato en cuanto a los intereses remuneratorios y de demora, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida y en la valoración de las pruebas que en la misma se efectúa, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba y la posible abusividad y transparencia de las cláusulas del contrato que sirve de base a la reclamación de la parte actora.
Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
En cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que no se discute por la parte demandada la firma del reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora, documento que es aportado con la demanda de juicio monitorio y que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.
En cuanto al hecho de la no aportación del contrato que da origen a la deuda que se reconoce, se ha de señalar que, si bien el mismo no es aportado con la actora en su demanda monitoria, lo cierto es que su aportación no resultaba necesaria para el inicio del proceso monitorio, pues la documentación acompañada reunía los requisitos del art 812 y ss de la lec, de hecho la parte demandada no recurre la admisión del citado proceso monitorio.
Por otra parte, si la parte demandada alega la posibilidad de que en el contrato que genera la deuda reconocida tuviera cláusulas abusivas, es a ella a quien corresponde aportarlo, conforme art 217 de la lec, y pese a ello no lo aporta cuando lo debía tener en su poder, y de hecho tampoco solicita ni propone prueba para que la otra parte lo aporte, por lo que en ningún caso cabe hablar de indefensión, máxime cuando tanto la parte actora como la demandada debían disponer del mismo, y la parte demandada pese a tener la carga probatoria de las posibles cláusulas abusivas de dicho contrato originario, dado que es quien lo alega, ni lo aporta ni pide su aportación, lo que pudo y debió de hacer en su caso en el ámbito del proceso dirimido en primera instancia donde se dicta la sentencia que se recurre. No debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 1 7 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que el documento que sirve de base a la reclamación de la actora es un documento, en el que claramente se observa que se trata de un documento de reconocimiento de una deuda prexistente, en la que se identifica que el contrato de origen generador de la deuda, que es un contrato de tarjeta, el cual aparece identificado claramente con su numeración, se especifica la deuda que la parte demandada tenia y se conviene su aplazamiento en una serie de condiciones que figuran en dicho reconocimiento que aparece debidamente firmado por el demandado.
En relación con el reconocimiento de deuda que consta en la documentación aportada por la parte actora, y no impugnada en cuanto a su autenticidad, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.
También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277Código Civil,y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así:
'...Cabe destacar al efecto, el contenido de laS. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'...
... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por lasentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'...'.
Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
'...no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar -sentencias de 25 de junio de 1.969,19 de noviembre de 1.974,9 de octubre de 1.986,25 de mayo de 1.990,23 de julio de 1.994,22 de julio de 1.996,14 de junio y18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001,4 de diciembre de 2.005,6 de abril de 2.006 y25 de abril de 2.007, entre otras muchas -...'.
Dicha postura jurisprudencial ha resultado avaladapor la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 ROJ: STS 790/2016- ECLI:ES:TS:2016:790 que dice: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 .'.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 1 9 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el mismo sentido, Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda , admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255Código Civil, -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973y 1.975 del Código Civily en el art. 944 del Código de Comercio- es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.
Dicha postura jurisprudencial es compartida por esta sala en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos '...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento comonegocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene lavoluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el reconocimiento de deuda es válido, y basta una lectura desinteresada para concluir que ni el tamaño de la letra ni la redacción de sus clausula impiden una correcta comprensión del mismo.
En relación a los intereses del reconocimiento de deuda firmado por el demandado, los mismos aparecen explicitados de forma clara en las condiciones particulares y que ascienden a un TAE del 19,56%, y además se detallan las cantidades que se deben abonar por intereses en el plan de amortización del citado reconocimiento de deuda, documentos ambos firmados por el demandado y no impugnados.
Dicho lo anterior, hay que señalar que en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que permitan al adherente tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor adecuadamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios
Señala el TS en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
En el presente caso, basta una lectura desinteresada del contrato DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA para observar que las cláusulas esenciales del mismo superan el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, así como también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 respecto del elemento definitorio del objeto principal, puesto que se fija claramente el precio y los diversos factores que se tiene en cuenta para su cálculo, y en definitiva la carga económica del contrato y las circunstancias que se derivan en caso de su incumplimiento, y además todo ello aparece destacado y resumido además de firmado por el demandado, incluida el apartado de información normalizada europea sobre crédito al consumo, por lo que se comparte la valoración y análisis que hace la sentencia recurrida que ha de ser confirmada en este punto y destinado el recurso interpuesto contra ella.
En cuanto a la posible usura de los intereses remuneratorios, al igual que sucede en los fundamentos precedentes, también se ha de compartir la valoración que efectúa en este apartado la sentencia recurrida, pues lo cierto es que no se puede, a tenor de la jurisprudencia que se recoge en la sentencia recurrida, efectuar sin mas una comparación con los tipos de intereses que se viene aplicando para operaciones normal de crédito, pues como dice con acierto la sentencia recurrida, no debemos olvidar que no es un préstamo o crédito propiamente dicho, sino que ante un impago de una deuda anterior la parte actora en lugar de reclamarlo, conviene con el demandado su reconocimiento y aplazamiento de la misma, lo que justifica que se pacte un interés superior, lo que asume perfectamente el demandado , pues queda claro el tipo de interés derivado del aplazamiento e incluso la suma total que esos interés suponen, así se explicita en las condiciones particulares del contrato y en la tabla de amortización adjunta al mismo, siendo este el criterio jurisprudencial que es el que se tiene en cuenta en la resoluciones dictadas en la resolucion recurrida, y en la oposición al recurso de apelación, ello es así porque la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 precisó que 'la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio, y que además resulta refrendada dicha postura jurisprudencial por otras sentencias como la SAp de Oviedo de fecha 17 de mayo de 2021 que en un supuesto similar al que nos ocupa indicaba: '... Ello es así porque, en primer lugar, el grueso de la deuda se habían generado mediante tarjeta de crédito bajo la fórmula de pago total a fin de mes, de modo que, incumplido ese compromiso, el demandante no podía pretender que el vendedor siguiera financiando las compras a coste cero; es verdad que no obra en autos el contrato de tarjeta de crédito y por tanto no sabemos con certeza la TAE indicada para el supuesto de la utilización de la tarjeta en la modalidad de crédito aplazado, pero, dado que el TEDR medio para las tarjetas de crédito en julio de 2018 era el 20,593%, tendríamos que concluir que el contrato de reconocimiento y novación de deuda no generó condiciones sensiblemente menos ventajosas para el deudor que el que podría resultar de la obligación original.
Por otra parte, es obvio que la operación ya no tenía por objeto favorecer el consumo, antes bien simplemente buscaba restablecer el equilibrio contractual roto por el cliente que se había desentendido de su compromiso de pago total a fin de mes, lo que nos aleja del supuesto contemplado en la estadística a que sin embargo se acoge la sentencia de instancia.
Y, por último, tampoco cabe duda de que ese comportamiento contractual suscitaba dudas fundadas de solvencia agravando el riesgo de morosidad, que explica el mayor beneficio exigido por el establecimiento en contrapartida al aplazamiento de la deuda.
En conclusión, debe decirse que el demandante no ha demostrado que el interés contractual fuera notablemente superior al aplicado por el resto de las entidades de la competencia a las operaciones de renegociación del crédito al consumo en situación de mora y por consiguiente se estima el recurso'.
En la misma línea la SAp de Alicante de 25 de febrero de 2019 en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa también señalo ' ... Sabido es que, en principio los intereses remuneratorios en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por abusivos salvo por la vía de la aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Es cierto que, como razona la STS de 25 de noviembre de 2015 que invoca el ahora apelante, para que un préstamo -u operación equivalente- pueda calificarse de usurario basta ''que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'', circunstancias estas últimas de las que, en cualquier caso, ninguna prueba se ha aportado a los autos.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)' .
Para que una operación pueda ser considerada usuraria es preciso que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Al respecto, la repetida STS de 25 de noviembre de 2015 razona: 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación' y, en concreto, con 'el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas', circunstancia que 'puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo' .
Como expresó, en fin, la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital' (en la misma línea, STS de 22 de febrero de 2013 ).
TERCERO.- La aplicación de las precedentes consideraciones generales al caso de autos conllevan la estimación del recurso, pues siendo cierto que en la época en que se firmó el documento la TAE aplicada por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo con un plazo entre 1 y 5 años (la aquí cuestionada preveía un aplazamiento de tres años) se situaba en el 9,34% TAE, según los datos estadísticos que publica el Banco de España, la tasa debatida supera escasamente el doble de dicho parámetro.
Concurren circunstancias particulares que explican el elevado tipo de interés aplicado, pues nos encontramos ante la refinanciación de una deuda preexistente motivada por el previo impago de la Sra Lorenza del saldo derivado de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la propia entidad financiera, por lo que el riesgo de insolvencia del cliente era, pues, evidente y el interés no es superior al normal que se conceden en este tipo de préstamos.
En similar sentido argumenta la sentencia de la A.P de Madrid de 4.12.2017 'En el caso objeto del presente procedimiento, el TAE fijado es superior al doble del interés vigente en las operaciones de crédito al consumo en el año 2013 en que se firmó el documento de reconocimiento de deuda, pero no desproporcionado, ya que debe tenerse en cuanta que estamos ante una operación de crédito novada, para facilitar saldar una deuda anterior que resultó impagada. La mercantil demandante pudiendo haber reclamado directamente la cantidad que le debía el recurrente, convino en interés de éste una refinanciación de la misma, fijando cuotas razonables para su cumplimiento y asumiendo un riesgo superior, lo que justifica así el tipo de interés pactado y no permite entender que infrinja el art. 1 de la citada Ley de Represión de la Usura , en los términos pretendidos en el recurso'.
Abundando en los razonamientos expuestos, si el contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación de la misma, es firmado en el año 2019, y era para refinanciar las deudas derivadas del uso de un contrato de tarjeta de crédito, con pago aplazado, la comparativa, para determinar si es o no usurario el interés remuneratorio, habrá que efectuarla en relación al tipo de interés medio aplicable a este tipo de productos, esto es al de tarjetas de crédito con pago aplazado. A estos efectos la Sap de León de 2 de diciembre de 2020, señala entre otros extremos que' ...Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79%.'. Es por ello que, si tenemos en cuenta que el interés aplicado en el presente supuesto es de un TAE del 19,56%, el mismos se ajusta a los tipos medios de intereses aplicables a los contratos de tarjeta de crédito con pago aplazado, que era el origen de la deuda que se pretende refinanciar con el presente reconocimiento de deuda, por lo que tampoco en este supuesto nos encontraríamos con un intereses de carácter usurario.
Por ultimo en cuanto a los interés moratorioslo cierto es que no procede su análisis por cuanto que además que los mismos son del 20%, y no superan los dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio que es el limite que se fija por la jurisprudencia para poder hablar del carácter abusivo o no de los mimos, tal y como recoge la sentencia de instancia, lo cierto es que basta una lectura desinteresada de la demanda monitoria y del escrito de impugnación a la oposición efectuado por la parte actora para observa que los interés moratorios no han sido objeto de reclamación en este proceso , por lo que no procede entrar a analizar su abusividad, así se infiere de la STS 52/2020, de 23 de enero de 2020 (LA LEY 659/2020), que al respecto del alcance del control de oficio recordó su doctrina, que, a los efectos del presente interesa extractar: -'La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite'. -'La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes, y en el presente supuesto al no reclamarse tales interés moratorios no resulta preceptivo efectuar tal control y análisis, el cual por otra parte también hubiera superado en base a los argumentos que expone la sentencia recurrida y corrobora la sentencia de la Ap de Alicante de 6 de marzo de 2020 citada en el escrito de oposición al recurso de apelación.
En la misma línea, y en un supuesto idéntico la SAp de Málaga de 18 de junio de 2019 señaló El contrato de reconocimiento de deuda fue suscrito por el recurrente para refinanciar la deuda generada por la utilización de tarjeta de crédito concedida por la entidad demandante para financiación al consumo de productos vendidos en sus establecimientos comerciales, por lo que descartamos de entrada que, como alega de manera extemporánea el recurrente, nos encontremos ante un crédito de consumo para alimentos, extremo que en cualquier caso no queda acreditado, pues hubiera bastado aportar los resguardos de las compras financiadas con la tarjeta para su constatación, carga probatoria que incumbía al mismo.
Además, el contrato de reconocimiento de deuda, aunque redactado por la demandante, no por ello puede concluirse, sin base probatoria alguna, que haya sido impuesto, siendo una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado por el art. 1.255CC, cuya finalidad era refinanciar la deuda mantenida por el recurrente como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito facilitando al mismo su pago; de hecho ha sido modificada, como reconoce expresamente, hasta en cuatro ocasiones, acomodándolo a sus circunstancias económicas, por lo que existieron negociaciones previas y, lo más importante, el consentimiento del deudor, sin que por tal circunstancia pueda calificarse de nulo por abusivo, debiendo estarse a sus estipulaciones, en concreto a los intereses remuneratorios y de demora pactados, cuestiones que abordamos seguidamente.
1.- Intereses remuneratorios.
En el contrato de reconocimiento y novación de deuda se estipuló un interés remuneratorio del 18% anual (TAE 19,56%), que el recurrente considera abusivo por infringir lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura.
El motivo ha de ser desestimado.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse a varias ocasiones sobre la cuestión planteada por el recurrente. En nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2015 (recurso 288/2013 ), decíamos lo siguiente:
'La ley de represión de la usura se encuadra, dice el Tribunal Supremo, dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda' y 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación; y recuerda que Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado 'c', se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho, de manera que acaba estableciendo las siguientes pautas:
a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.
b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).
c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin más finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.
d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios ).
En definitiva, el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, que representa la contraprestación que el prestatario asume frente al prestamisma a cambio de la entrega de un capital con la obligación de devolverlo transcurrido un plazo, no puede ser objeto de control de desequilibrio, sino a un control de transparencia en caso de que haya sido incorporado al contrato mediante una condición general que oscurezca el alcance jurídico y la carga económica del pacto. No cabe, por tanto, plantear la abusividad del interés remuneratorio por incurrir en desequilibrio desfavorable al consumidor; pero es que, además, la consideración de usurario estaría supeditada a la circunstancias particulares concurrentes, puesto que nos dice el Tribunal Supremo que 'en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado (...) no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenida', sin que se haya alegado circunstancia personal alguna que singularice el supuesto en particular, ni en el plano de la claridad de la cláusula general ni en el subjetivo que lo haga merecedor de la sanción de nulidad prevista en la Ley de Usura de 1908, que, además sería la nulidad del contrato y no la de la cláusula, que es lo que mantiene el apelante'.
En el supuesto analizado, el interés remuneratorio se pactó al tipo del 18% anual, TAE 19,56%, que no puede considerarse desproporcionado con las circunstancias del caso, ni por tanto usurario, por las razones expuestas.
2.- Intereses de demora.
El recurrente mantiene que son abusivos y desproporcionados, asl serlo igualmente los intereses remuneratorios
Misma suerte desestimatoria merece dicho motivo.
En nuestro auto de 4 de octubre de 2018 (recurso 1.076/2015 ), citado por el posterior de 28 de noviembre de 2018 (recurso 532/2016), nos pronunciamos sobre los intereses de demora, en un supuesto de reclamación por la misma entidad financiera, en los términos siguientes: 'La cláusula D) del contrato del contrato de reconocimiento y novación de deuda es obvio que no se trata de una cláusula negociada individualmente sino predispuesta por la entidad prestamista, en la medida en que se inserta en contrato modelo, prerredactado por la entidad con la intención de incorporarlo a una pluralidad de contratos, por lo que la cuestión ha de ser resuelta, tal y como se anunciaba en nuestro auto de fecha 22 de marzo de 2017 , en el que se suspendió la votación y fallo a la espera de la resolución del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, con arreglo a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de Pleno de la Sala Primera número 265/2015 de 22 de abril de 2015 en la que se viene a declarar:
1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil'la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', por lo que el auto ha de revocarse en lo que atañe a la nulidad de la cláusula D) del contrato por considerar el interés moratorio pactado supone una indemnización desproporcionadamente alta y, por ende, abusiva en los términos previstos en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , teniendo en cuenta que se establece un interés moratorio al tipo del 14 % anual y que el interés remuneratorio se fija en el 12% anual; sin que las referencias al interés remuneratorio puedan influir en esa consideración, puesto que, aun cuando el auto apelado ni siquiera se invoca la Ley de Usura de 1908, como señala el Tribunal Supremo en sentencia 406/2012, de 18 de junio , lo cierto es que la invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores no plantea, en principio, ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material, si bien se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables' (fundamento de derecho segundo).
Añadíamos en el fundamento de derecho tercero que 'La sentencia del TJUE de fecha 7 de agosto de 2018, en los asuntos acumulados C-96/16 y C 94/17 ha venido a declarar que el Tribunal Supremo, para sentar la doctrina jurisprudencial en su sentencia 265/2015 de 22 de abril 'examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que disuadir al deudor de incurrir en mora e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor', por lo que concluye que se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11 , EU:C:2013:164 ), apartados 68, 69, 71 y 74; y que tal criterio jurisprudencial implica una presunción iuris et de iure de que será abusiva toda cláusula contractual que responda al mismo, por lo que cabe recordar que la citada Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podrózy 'Partner', C-119/15 , EU:C:2016:987 , apartado 28 y jurisprudencia citada) y que incumbe al juez nacional determinar si deben considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce, teniendo en cuenta en principio, conforme al artículo 4, apartado 1, de esa misma Directiva, todas las circunstancias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 71), y si bien el Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente de las disposiciones citadas, así como del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartados 28 a 42), concluye que no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, por lo que responde a la cuestión planteada en los siguientes términos: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato'.
Con arreglo a esta doctrina el incremento en más de dos puntos sobre el interés remuneratorio ha de considerarse como presunción iuris et de iure de que la cláusula que establezca el interés moratorio es abusiva y nula; pero no constituye presunción alguna de que no pueda serlo en función de otras circunstancias que concurriesen en el caso concreto ni excluye su valoración judicial, si bien no han sido valoradas en el auto apelado, al margen de lo dicho sobre el interés remuneratorio, que no altera la consideración jurisprudencial, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las alegaciones del deudor en caso de que formulase oposición al proceso monitorio'.
En el presente supuesto los intereses de demora (20%) no superan el umbral mínimo establecido por el Tribunal Supremo para poder considerarlos abusivos.
En consecuencia, considerando esta Sala correcta y acertada la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa de la misma que realiza el apelante, desde luego respetable, pero que en todo caso no puede suplantar el imparcial criterio de la juez de instancia, no cabe sino remitirse a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia cuestionada, según lo expuesto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justiniano, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 9 de marzo de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.