Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 432/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 328/2021 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 432/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100390

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13151

Núm. Roj: SAP M 13151:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0227621

Recurso de Apelación 328/2021 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2019

APELANTE:METALEQUIP, D.C.S., S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO:DRAGADOS S.A. y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. UTE RIO ULLA LEY 18-1982

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA Nº 432/2021

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. Mª. JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 9/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante METALEQUIP, D.C.S., S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, y de otra, como parte apelada, DRAGADOS, S.A. y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. UTE RIO ULLA LEY 18-1982, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DAVID CANDELA SAURI METALEQUIP, D.C.S. y absuelvo a DRAGADOS S.A., TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y UTE RIO ULLA LEY 18-1982 (DRAGADOS, S.A. y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.) de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda en que se instó la resolución del contrato de compraventa de 18 de julio de 2015, suscrito por don Guillermo (METALEQUIP), en calidad de comprador, y UTE RIO ULLA, en calidad de vendedora, cuyo objeto era una nave industrial de estructura metálica móvil con cuatro puentes grúa para su desmontaje y traslado a Polonia. (documento dos de la demanda) .

La sentencia fundó su desestimación por una parte en que la falta de pago del precio suponía un incumplimiento esencial por afectar a la principal obligación del comprador, que no es otra que el pago del precio en los términos pactados ( art. 1500 CC), y ese incumplimiento impedía que prosperara la acción resolutoria ejercitada.

Por otra parte, la parte actora no habría acreditado la inhabilidad de la nave para la finalidad que le es propia. Y ello porque las modificaciones introducidas por la compradora alteraron la estructura y características de la nave, por lo que su nueva implantación y montaje exigía un proyecto de adaptación específico, que no incumbía a la parte vendedora solo se comprometió en el contrato al desmontaje de la nave y carga en los camiones. Tampoco se habría acreditado por la demandante que la nave fuera inhábil para su utilización como nave industrial. Se refiere la sentencia al documento nº 16 de la demanda, que denomina 'informe técnico de inhabilidad de la nave' que según se dice es un simple documento privado que carece totalmente de valor probatorio si no es ratificado en juicio por su autor o autores mediante prueba testifical, prueba testifical que la actora nunca propuso. Concluyó que no había prueba alguna de que la nave no cumpliera los requisitos constructivos propios de una nave industrial o de que el proyecto con base en el cual se realizó presente cualquier defecto o incumpla el código técnico aplicable, y por tanto no había prueba de la concurrencia de un incumplimiento contractual esencial con efecto resolutorio ni de que la nave no satisficiera el interés del comprador pues en el contrato no se hacía ninguna referencia expresa al uso o destino que se pretendía darle.

SEGUNDO.- Se alza en apelación la parte demandante quien hace valer las siguientes alegaciones impugnatorias de la sentencia:

PRIMERA. LA INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES Y LA INDEFENSION OCASIONADA AL DEMANDANTE.

SEGUNDA. LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO PARCIALMENTE INCUMPLIDO.

TERCERA. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA VENDEDORA POR IDONEIDAD DE LA NAVE.

CUARTA. LA INDEMNIZACIÓN QUE SE RECLAMA.

1. Infraccion de normas procesales.

Bajo el primer enunciado de su recurso se alega la infracción de normas procesales en cuanto fue inadmitida la prueba pericial propuesta en primera instancia. El remedio procesal en este caso no resulta ser la articulación del motivo de apelación de orden procesal al amparo del artículo 459LEC sino que la petición de prueba en segunda instancia. Así lo señala la STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014 cuando afirma que 'la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. Así, el art. 460.2.1 de la LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta.(...) El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente'.

Así se hizo por el apelante, solicitud de prueba que fue rechazada por autos de 4 de junio de 2021 y auto de 20 de septiembre de 2021, resolutorio del recurso de reposición contra el anterior.

2. Excepción de contrato parcialmente cumplido.

Según la sentencia no puede la actora hacer valer la acción de resolución contractual por incumplimiento prevista en el artículo 1.124CC dado que a su vez no ha cumplido la obligación de pago del precio que le incumbe como compradora. En efecto no es hecho controvertido que la compradora, del precio total pactado de 100.000 euros ,dejó sin pagar la cantidad de 1.500 euros.

Según se aduce en el recurso, no cabe calificar la conducta del demandante como una voluntad renuente al pago, sino como una actitud justificada en el incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de entregarle toda la documentación técnica de la nave, según lo pactado en la estipulación tercera del contrato (documento 2 de la demanda) y, esencialmente, un proyecto técnico que acredite que su estructura y resistencia es apta para trabajar simultáneamente con 4 puentes grúa de 35 toneladas. En todo caso, la consecuencia jurídica derivada de la apreciación de esta excepción no puede ser en ningún caso la desestimación de la demanda por falta de acción del comprador para instar la resolución del contrato y la indemnización de todos los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento de la vendedora, sino la reducción de la condena al pago del precio realmente satisfecho y de los daños y perjuicios reclamados ( STS, 1.ª, 760/2008, de 22 de julio y SAP de Alicante de 10 de mayo de 2010 [JUR 2010, 251997).

El motivo de recurso no se acoge.

A pesar de los términos en que se formula el recurso, no nos encontramos propiamente ante la excepción de contrato parcialmente cumplido, que tiene lugar cuanto quien acciona reclama el cumplimiento de la prestación y no cuando lo que se insta es la resolución contractual. En este sentido, se ha pronunciado la STS de 27 de diciembre de 2011:

'...Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone- como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.'

La cuestión ha de resolverse en el ámbito de los requisitos de la acción resolutoria ex artículo 1.124CC.

En este caso, no es controvertido que como pago del precio pactado se realizaron dos transferencias, una de fecha 19 de agosto de 205 de 23.000 euros y otra de 9 de septiembre de 2015 de 75.500 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 1.500 euros. Se realizaron por la vendedora varios requerimientos de pago según documentos aportados a los autos: -Mail de fecha 27 de octubre de 2015 (Documento nº 7); mail de fecha 5 de noviembre de 2015 (Documento nº 8); mail de fecha 19 de noviembre de 2015 (Documento nº 9); mail de fecha 4 de diciembre de 2015 (Documento nº 10); mail de fecha 27 de enero de 2016 (Documento nº 11); mail de fecha 2 de agosto de 2016 (Documento nº 12). No es hasta el día 25 de abril de 2017 (Documento nº 19 de los aportados con la demanda) cuando se instó por el ahora demandante la resolución del contrato.

Pues bien, los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria al amparo del artículo 1124CC se resumen en los siguientes términos: reciprocidad de prestaciones; incumplimiento grave consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde de cumplir o de un acto obstativo que impida el cumplimiento y que quien inste la resolución no haya incumplido a su vez las obligaciones que le incumbían.

Así se expresan en la STS 878/1999 de 05 de noviembre:

'Conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1.977, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1.124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos: 1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.975 y 24 de Noviembre de 1.976-, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.970 -; y, 5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.976 y 29 de Marzo de 1.977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1.925 y 21 de Octubre de 1.959'. Y continua la sentencia : 'El artículo 1.124 del Código civil, que concede la facultad resolutoria para las obligaciones recíprocas, requiere como presupuesto fáctico esencial que el contratante que pretenda hacer uso de dicha facultad debe haber cumplido la parte de la obligación que le corresponda, pero semejante requisito ha sido paliado por una constante doctrina jurisprudencial - excusando su conocimiento general de la cita concreta de las sentencias que la recogen - manifestada en una doble vertiente: - el incumplimiento alegado ha de ser de tal entidad que frustre a la contraparte sus legítimas expectativas a la ejecución del contrato - y - en el supuesto de que el reclamante hubiera incumplido parcialmente su obligación, ello ha de afectar a obligaciones accesorias y ser consecuencia del incumplimiento del contrario -.'

Pues bien aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, lo cierto es que en este caso ha quedado acreditado que la compradora, quien insta la acción resolutoria y no de cumplimiento por lo que no resulta aplicable criterio alguno de reducción de condena en los términos alegados por el apelante, ha incumplido parcialmente la obligación de pago del precio, que constituye desde luego su obligación principal como compradora . Pretende el apelante que este incumplimiento fue consecuencia del incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega de la documentación técnica de la nave, según lo pactado en la estipulación tercera del contrato (documento 2 de la demanda) y, esencialmente, de un proyecto técnico que acreditara que su estructura y resistencia era apta para trabajar simultáneamente con 4 puentes grúa de 35 toneladas. Se niega tal extremo por la apelada quien sostiene que antes de la firma del contrato se entregó la mencionada documentación técnica consistente en la descripción de la instalación y de la calidad de los materiales y los certificados de los puentes grúa. Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2015, remitió a METALEQUIP, a requerimiento suyo, el proyecto de la nave (Documento nº 15 de los aportados con la demanda) y el procedimiento para su montaje (Documento nº 5). METALEQUIP le requirió los originales de la referida documentación, se enviaron el día 12 de enero de 2016 (Documento nº 6). La compradora instó la resolución del contrato el día 25 de abril de 2017.

Pues bien, conforme al propio contrato, la nave se adquiría con la repetida documentación técnica -que no se especifica - . Que el incumplimiento de la obligación de pago se deba a que la vendedora no entregó la documentación acordada carece de sustento. Consta entregada documentación en febrero de 2015, antes de la firma del contrato, mediante correo electrónico (Documento nº 4 de la contestación a la demanda), documentación relativa a la descripción de la instalación y de la calidad de los materiales y los certificados de los puentes grúa.

Si más tarde requirió el comprador nueva documentación, ello no supone incumplimiento contractual del vendedor a los efectos que aquí se revisan. En efecto se aduce por el demando que por medio de requerimiento efectuado el 17 de noviembre de 2016, se solicitó a la vendedora la entrega de toda la documentación técnica de la nave y, especialmente, la relativa al material usado para su construcción y los informes o certificados acreditativos de su capacidad portante para el montaje y uso de los cuatro puentes grúa, que según se dice era necesaria para obtener los permisos necesarios para la instalación de las grúas. Ahora bien, la parte demandada solo reconoce el requerimiento de la compradora contestado el 9 de noviembre de 2015 mediante correo electrónico, por el que UTE RIO ULLA remitió a METALEQUIP el proyecto de la nave y el procedimiento para su montaje .Consta además en los autos email aportado por la demandada de fecha 12 enero de 2016 en que se remite certificados de los puente grúa y se ofrece la remisión de cualquier documento que el comprador necesite, de lo que se sigue que ningún incumplimiento puede achacarse a la parte vendedora. En todo caso el incumplimiento de la obligación de pago pendiente no puede deberse a que no se atendiera la obligación de entrega de la documentación técnica cuando el propio requerimiento aducido por el demandante es muy posterior a los emails remitidos por la vendedora reclamando el pago.

En consecuencia, las alegaciones del demandante no pueden estimarse, pues se comparte el criterio expresado en la sentencia apelada.

3. El incumplimiento contractual de la vendedora por idoneidad de la nave.

La STS 266/2013 del 03 de mayo de 2013 se refiere a los denominados incumplimientos resolutorios y dice : 'la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Cc , el de la entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en contemplación los principios de identidad e integridad de la prestación ( SSTS 29 septiembre de 2008, rec nº 3861/2001 , 17 de febrero 2010, rec 2579/2005 )'.

La 787/2014 de 1 del 23 de mayo de 2014 787 añade que estos incumplimientos ' gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).'

En concreto sobre el llamado aliud por aliola STS 1059/2008 de 20 noviembre 2008 dice que 'se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor'( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 )[...]'.

Instada la demanda por el comprador corre éste con la carga de la prueba de que el objeto entregado resultaba ser distinto del convenido, por aplicación de las reglas de carga de prueba expresadas en artículo 217LEC.

A este respecto la sentencia dijo , tras examinar el material probatorio, que no hay prueba alguna de que la nave no cumpla los requisitos constructivos propios de una nave industrial o de que el proyecto con base en el cual se realizó presente cualquier defecto o incumpla el código técnico aplicable, por tanto no hay prueba de la concurrencia de un incumplimiento contractual esencial con efecto resolutorio. Tampoco la hay de que la nave no satisfaga el interés del comprador pues en el contrato no se hace ninguna referencia expresa al uso o destino que se pretendía darle.

Según se dice en la demanda, se adquirió la nave para su transporte e instalación en Polonia y para el uso de los cuatro puentes grúa que se adquirieron con la nave. Resulta que según el proyecto técnico de instalación de la nave en su emplazamiento primitivo en Catoira emitido por SANCAL, remitido por la vendedor después la compra, estaba prevista la instalación de dos puentes grúa de 32 TM, no de cuatro; además según el informe técnico encargado por la actora de 7 de abril l de 2017 emitido por Empresa de Servicios de Elaboración de Proyectos y Construcción, tampoco podían instalarse en la nave los dos puentes grúa. De ahí se sigue el Incumplimiento de la obligación de entrega de la nave en las condiciones pactadas que implica la total insatisfacción del comprador por la inhabilidad de la nave para cumplir la finalidad para la que la compró.

Se aduce por la apelante , en primer lugar, el error en la valoración probatoria en que habría incurrido la sentencia en cuanto al informe de Empresa de Servicios de Elaboración de Proyectos y Construcción. Según se alega 'una cosa es la inidoneidad de un informe pericial no ratificado para constituir una prueba pericial y otra distinta es que deba privársele de cualquier eficacia probatoria. El informe pericial recoge las manifestaciones de un sujeto (en este caso, un perito) sobre hechos, actos o estados de cosas relevantes para el proceso, por lo que puede ser considerado como una prueba documental, o más exactamente, como una prueba documental atípica en cuanto inicialmente se aportó como prueba pericial y fue emitido por un perito (no habiéndose negado ni cuestionado la autenticidad ni la autoría del informe)'.

Se aduce asimismo en el recurso que partiendo de los hechos que han resultado acreditados procede la demanda dado que revelan la inidoneidad de la nave comprada por el demandante, siendo irrelevante que sólo transportase la parte superior de su estructura (14 metros superiores) o el emplazamiento en el que fue instalada por el comprador:. Estos hechos son:

1º. Don Guillermo compra una nave para uso industrial (según consta en el contrato) y, además, compra los 4 puentes grúa de 35 toneladas instalados en la misma. En consecuencia, sí consta acreditado el uso o finalidad de la nave adquirida por el demandante.

2º. Como se indica en la demanda, y no ha sido cuestionado de contrario, el demandante es titular de una empresa cuya actividad principal es la compraventa de maquinaria industrial.

3º. El proyecto técnico de diseño y construcción de la nave (documento 15 de la demanda) elaborado por Sancal Ingenieros, S.L., es para una estructura que únicamente soporta la instalación y uso de dos puentes grúa de 32 toneladas, uno en cada módulo con sus correspondientes carrileras, sin que en el proyecto se establezca ninguna condición para ese uso (geológicas, constructivas meteorológicas, etc.).Literalmente, en el proyecto se indica que 'la instalación cuenta además con dos puentes grúa de 32Tm, uno en cada módulo de la nave, que permiten el manejo de las grandes cargas con las que nos encontraremos', que 'se proyecta una nave para uso industrial (...) que dispone de vigas carrileras para la instalación de dos puentes grúa, de 32Tn (uno en cada módulo de la nave)'.

4º. Cualquier incremento de la carga o, si se prefiere, de la acción gravitatoria sobre la estructura de la nave, según el proyecto, precisaba de un recalculo de su resistencia estructural, que el proyectista no hizo, no obstante admitir que en la grúa se instalaron 4 puentes grúa de 35 toneladas (10:41:21, 10:49:34 y10:49:59).

5º. Que no era posible el uso simultáneo de los 4 puentes grúa, que ese uso debía de realizarse de forma separada, como así lo admitió el autor del proyecto en su declaración en el acto del juicio (10:43:34).

.

En primer lugar cabe precisar que de los hechos probados expresamente señalados por la apelante, no puede seguirse que la nave y las cuatro grúas que eran objeto del contrato fueran distintas de las entregadas. Que la nave era de uso industrial es obvio y nada aporta para el esclarecimiento de los hechos así como que el objeto de la empresa del comprador que no se incorpora al contrato. En cuanto al uso que se venía haciendo de los cuatro puentes grúa tampoco se hace constar en el contrato al describirse el objeto de la compraventa, siendo además evidente que la adaptación de la nave a un nuevo emplazamiento en Polonia requeriría un nuevo proyecto de instalación al que era por completo ajena la parte vendedora. En segundo lugar debe señalarse que el hecho de que el nuevo emplazamiento y la modificación operada a petición de la compradora resulten irrelevantes en orden a la imposibilidad de instalación de al menos dos puentes grúas, es precisamente la cuestión eminentemente técnica que la demandante corre con la carga de acreditar, siendo por ello la idónea la prueba pericial conforme al artículo 335.1LEC , que sobre el objeto y finalidad del dictamen de peritos dice: 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.' . El perito se hace responsable de su dictamen en los términos del artículo 335.2LEC relativa a la manifestación 'bajo juramento o promesa de decir verdad que ha actuado con la mayor objetividad posible ',además de tener en el acto de la vista la actuación prevista en el artículo 348LEC en orden a la aclaración de su dictamen. El repetido informe aportado con la demanda no constituye prueba pericial pues no se aporta como tal informe pericial con los requisitos exigidos en los artículos 335 y siguientes de la LEC , sino como 'informe técnico' según denominación del propio demandante. Es pues, prueba documental y como tal debe ser valorada con el conjunto de pruebas practicadas, como así se hizo en la sentencia apelada., conforme a las reglas de la sana crítica .( STS 987/2011 de 11 de enero). Ahora bien, no cabe pretender que la prueba documental, dirigida precisamente a la determinación de extremos meramente técnicos, sin ser además acompañada de otras pruebas, resulte suficiente en orden a acreditar el hecho sobre el que bascula el éxito de la demanda. La aplicación del artículo 217LEC que contiene las reglas de carga de prueba en cuanto determina las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos controvertidos en la litis aboca, en todo caso, necesariamente a la desestimación de la demanda , y con ello , del presente recurso.

El recurso resulta en suma desestimado y confirmada la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.Procede DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal METALEQUIP, D.C.S., S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 9/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, resolución que se CONFIRMA.

2º.Las costas de la alzada se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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