Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 432/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 542/2021 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 432/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100375
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:558
Núm. Roj: SAP LU 558:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27006 41 1 2020 0000196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2020
Recurrente: TWINERO S.L.
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: ESTER LOPEZ COLL
Recurrido: Fernando
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: VICTOR ANDREE ROMERO REQUENA
S E N T E N C I A Nº 432/2.022
Iltma. Sra. Presidenta:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Iltmas Sras. Magistradas:
Dª SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a catorce de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542/2021, en los que aparece como parte apelante, TWINERO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Doña. ESTER LOPEZ COLL, y como parte apelada, D. Fernando, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARD SIMO PASCUAL, asistido por el Abogado D. VICTOR ANDREE ROMERO REQUENA, sobre Nulidad cláusula contractual, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2021 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D Ricard Simó Pascual, en representación representación procesal de D Fernando frente a TWINERO, S.L.U., declarando nulos los contratos de préstamo suscritos con número NUM000, NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006, NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014; NUM015; NUM016; NUM017; NUM018 y NUM019), por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, condenando al prestatario a devolver el capital prestado, debiendo abonarle la demandada el importe de los intereses remuneratorios satisfechos, a determinar en ejecución de sentencia. Con los intereses legales desde la presente resolución.
Se imponen las costas a la demandada', que ha sido recurrido por la parte TWINERO S.L..
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de TWINERO SL se recurrió en apelación la sentencia de instancia porque considera, en resumen, que hubo un error en la valoración de la prueba ya que el interés del crédito suscrito y que denomina ' minicrédito' es semejante al de otras entidades, y es diferente del que se aplica a las tarjetas 'revolving' por lo que no lo considera usurario, e interesó en su recurso de apelación :
1).- Que se declare que el baremo a tener en cuenta para la determinación del 'interés normal' en el sector microlendinges el baremo de precios medios de dicho sector y no los baremos de tipo medio del Banco España diseñados para productos de crédito por plazo superior a 1 año, que nada tienen que ver con el minicrédito por plazo máximo de 1 mes y que está expresamente excluido de los baremos del Banco de España.
2).-Que se declare que existen circunstancias y costes soportados significativos para el sector, que justifican el encarecimiento del producto sin que sea desproporcionado.
3) Que se revoque la sentencia de instancia en cuanto la declaración de nulidad de los préstamos objeto de pleito, ya que, en base a la prueba practicada, los tipos de interés de TWINERO no superan la media del sector de forma desproporcionada, por lo que no se cumplen los requisitos para que sean declarados usureros y/o nulos.
4) Que se revoque la Sentencia de instancia respecto a la condena en costas, y se condene en costas a la parte demandante/apelada, al ver desestimadas todas sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia.
Por la representación de Fernando no se hicieron alegaciones al recurso.
SEGUNDO.-Por la representación de Fernando se presentó demanda en la que se solicitaba la nulidad por usurarios de los créditos que había contratado con TWINERO SL, y en concreto:
1) Contrato nº NUM000, de fecha 10 de julio de 2018 el que solicitó un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS(250,00 €),con un vencimiento de 30 días naturales. Sin indicación de TAE.
2) Contrato nº NUM001, de fecha 9de octubre de 2018 por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €),con un vencimiento de 20 días naturales y una TAE de 4.609%.
3) Contrato nº NUM020,de fecha 21 de noviembre de 2018(en lo sucesivo, 'Contrato 3'), por el que solicitó un importe de CUATROCIENTOS EUROS (400,00€),con un vencimiento de 20 días naturales y un TAE de 1.182%.
4) Contrato NUM003, de fecha 19 de diciembre de 2018(en lo sucesivo, 'Contrato 4'), por el que solicitó un importe de QUINIENTOS EUROS (500,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.324%.
5) Contrato NUM004, de fecha 15 de abril de 2019(en lo sucesivo, 'Contrato 5'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS CINCUENTAEUROS (250,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.916%.
6) Contrato NUM005, de fecha 20 de mayo de 2019(en lo sucesivo, 'Contrato 5'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.564%.
7) Contrato NUM006, de fecha 3 de julio de 2019(en lo sucesivo, 'Contrato 5'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.749%.
8) Contrato NUM007, de fecha 17 de enero de 2020(en lo sucesivo, 'Contrato 5'), por el que solicitó un importe de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.605%.
9) Contrato NUM021, de fecha 3 de julio de 2019(en lo sucesivo, 'Contrato 5'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.749%.
10) Contrato NUM009 (en lo sucesivo, 'Contrato 6'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 29 días naturales y una TAE de 3.879%.
11) Contrato NUM010(en lo sucesivo, 'Contrato 7'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 2.222%.
12) Contrato NUM011 (en lo sucesivo, 'Contrato 8'), por el que solicitó un importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS(450,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 2.829%.
13) Contrato NUM012 (en lo sucesivo, 'Contrato 9'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.916%.
14) Contrato NUM013 (en lo sucesivo, 'Contrato 10'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 15 días naturales y una TAE de 2.325%.
15) Contrato NUM014 (en lo sucesivo, 'Contrato 11'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 30días naturales y una TAE de 1.916%.
16) Contrato NUM015 (en lo sucesivo, 'Contrato 12'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 1.916%.
17) Contrato NUM016 (en lo sucesivo, 'Contrato 13'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 30 días naturales y una TAE de 2.045%.
18) Contrato NUM017(en lo sucesivo, 'Contrato 14'), por el que solicitó un importe de QUINIENTOS EUROS (500,00 €), con un vencimiento de 23 días naturales y una TAE de 2.070%.
19) Contrato NUM018 (en lo sucesivo, 'Contrato 14'), por el que solicitó un importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), con un vencimiento de 20 días naturales y una TAE de 2.172%.
20) contrato NUM019 (en lo sucesivo, 'Contrato 15'), por el que solicitó un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 €), con un vencimiento de 25 días naturales y una TAE de 2.003%.
La cuestión que plantea el recurso en síntesis es que si bien en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se establecieron una serie de parámetros para calificar de usurarios los intereses de los créditos incorporados a la denominadas ' tarjetas revolving', para el caso de los minicréditos, también denominados 'microcréditos' , 'microlearning', y más concretamente para el caso analizado los créditos 'rápidos', las referencias allí mencionadas no pueden ser utilizadas.
En primer lugar alegaba el recurrente que la tabla de tipos publicados por el Banco de España no puede aplicarse porque no contempla los créditos cuyo vencimiento es inferior al año, manteniendo el apelante que por lo tanto la referencia para calcular el tipo normal y la valoración sobre si el utilizado por su representado es usurario ha de encontrarse en el mercado, donde para productos semejantes el tipo de interés es el que aplica TWINERO.
También señala que existen circunstancias y costes soportados significativos para el sector, que justifican el encarecimiento del producto sin que sea desproporcionado.
TERCERO .-En España, para resolver la cuestión objeto del recurso, el primer problema que surge es incluso la calificación de las operaciones objeto de debate, puesto que se trata de préstamos de dinero en los que las cantidades que se prestan no son muy importantes, y además se conceden 'on line, y podíamos decir que se encuentran preconcedidos, por lo que se han pasado a denominar créditos' rápidos' al consumo o minicréditos, más que microcréditos que se centran en el ámbito de pequeños empresarios.
Los créditos rápidos son aquellos que pueden conceder empresas que no están supervisadas por el Banco de España, como parece ser el caso de TWINERO, y se caracterizan porque el prestamista simplifica las gestiones relacionadas con el análisis de riesgo, se comercializan por internet a través de dispositivos electrónicos y con frecuencia se denominan ' online', o 'preconcedidos'.
Si que existe una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los créditos al consumo, del año 2021 y en cuyo preámbulo se señala que :
Desde la adopción de la Directiva de 2008, la digitalización ha cambiado profundamente el proceso de toma de decisiones y los hábitos de los consumidores en general, que actualmente quieren un proceso de obtención de crédito más fluido y rápido y suelen realizarlo en línea. Esto también afecta al sector crediticio, que se está digitalizando progresivamente. Nuevos operadores del mercado, como las plataformas de préstamo entre particulares, ofrecen contratos de crédito en distintos formatos y han aparecido nuevos productos, como los créditos de alto coste a corto plazo. La digitalización también ha aportado nuevas formas de revelar información por medios digitales y de evaluar la solvencia de los consumidores, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones y datos no tradicionales.
Incluso en el artículo 11 de esta propuesta de Directiva se establece unos límites máximos de los tipos de interés, de la tasa anual equivalente y del coste total del crédito para el consumidor diciendo que:
1. Los Estados miembros fijarán límites máximos en uno o varios de los siguientes elementos:
a) los tipos de interés aplicables a los contratos de crédito o a los servicios de crédito de financiación participativa;
b) la tasa anual equivalente;
c) el coste total del crédito para el consumidor.
2. Los Estados miembros podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable
Pero tal limitación del tipo de interés no es una realidad al día de hoy, aplicándoseles la Ley 22/2007, de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Ley 34/2002 de de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Y en todo caso están afectados por la regulación de la Ley de la Usura, que es la vía utilizada por el actor en este procedimiento, no habiéndose pronunciado hasta este momento nuestro TS aunque sí diversas Audiencias Provinciales.
Los criterios establecidos en la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, , se estima que no puede aplicarse para considerar los préstamos concedidos usurarios, porque no se analizan en la sentencia citada ningún caso de créditos 'rápidos', y en este caso se está en un mercado libre en el que solamente se prevé en el artículo 11 de la Ley 22/ 2007 que el prestamista no podrá exigir pago alguno al consumidor en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si no demuestra que le ha facilitado la información exigida en el artículo 7.1.3), a).
b) Si inicia la ejecución del contrato, sin haberlo solicitado el consumidor, antes de que expire el periodo de desistimiento.
Pero en las que no existe ninguna limitación del tipo de interés aplicable, ni tampoco ha sido utilizada en el debate que subyace en este procedimiento, por lo que por razones de congruencia no se va a valorar.
Tal y como indica la parte apelante, la tabla de tipos que puede aplicarse como referencia a falta de otras no puede ser la de los créditos personales del Banco de España, porque aunque fácilmente podrían extrapolarse matemáticamente el interés anual a un interés por un vencimiento mensual o inferior, la operación con el tipo de interés allí obtenido carecería de lógica económica, ya que , aunque sea mínima la infraestructura, algún gasto por esos concepto, como es obvio, tienen las empresas que se dedican a este sector del mercado.
Las circunstancias y costes soportados significativos para el sector, no justifican el encarecimiento del producto, puesto que además de que no se ha practicado apenas prueba en este sentido, el mercado de créditos rápidos y que menciona el apelante como referente carece de un análisis objetivo y amplio que impida el riesgo de que sean los mismos proveedores financieros con distintas marcas por ejemplo, los que sirven de ejemplo para fijar el tipo de interés de mercado.
La consideración de un tipo de interés en este tipo de mercados, a falta de que se controle por una disposición legal, como parece que se hará en un futuro con la transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los créditos al consumo, del año 2021 , con la característica de que ' sea notablemente superior al normal del dinero',se consideran que pueden aplicarse la mayor parte de los criterios sentados en la Sentencia del pleno del TS de fecha 4 de marzo de 2020 que recordando la anterior de 25 de noviembre de 2015 decía que podía acudirse a las tablas del Banco de España que recogen los tipos de interés en diferentes supuestos de operaciones, pero no como un requisito ' sine qua non', para establecer como usurario un tipo de interés.
Así la mencionada sentencia decía:
'Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 4 JURISPRUDENCIA 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superabaampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionalesque justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgoderivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'
Por lo tanto, puede concluirse que la prestación que se da al prestamista por su servicio, es decir tipos de interés que van desde un tipo mínimo de TAE de 1.182% a uno máximo, según el contrato que se examine, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,si se tiene en cuenta que la parte apelante no aporta un informe objetivo que estudie los tipos de interés aplicado en el mercado de créditos rápidos por verdaderos competidores, ni tampoco que los gastos en que incurren como empresa para prestar el servicio de créditos rápidos, en relación con sus beneficios, hagan que los intereses aplicados no sean desproporcionados con las circunstancias del caso. El apelante se limita a señalar que su empresa invierte unas sumas elevadas en proveedores de servicios tecnológicos y bancarios para hacer estudios de viabilidad y solvencia rápidos y eficaces, que no hay comisión de apertura o gestión, que son créditos inmediatos y cómodos para el cliente....
Así mismo en relación al riesgo de la operación como factor justificante del tipo de interés, la sentencias antes citadas del TS, excluyen especialmente tal factor como justificativo del TAE aplicado, como ya se ha mencionado.
CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Las costas de apelación se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
