Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 432/2022, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 18, Rec 1269/2021 de 28 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza

Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO

Nº de sentencia: 432/2022

Núm. Cendoj: 50297420182022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1775

Núm. Roj: SJPI 1775:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA

JUICIO ORDINARIO 1269/2021

SENTENCIA 432/2022

EN ZARAGOZA, A 28 DE NOVIEMBRE DE 2022.

El Ilmo Sr. DON DIEGO GUTIÉRREZ ALONSO, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Zaragoza; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Ambrosio representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Bonet y asistido en calidad de LETRADO/A por el Sr/a. Oseira contra PARTIDO ARAGONÉS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bañeres y asistido por el letrado/a Sr/a. Llop, e interviniendo el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia que 1) declare la vulneración del derecho de asociación del demandante; 2) declare la nulidad de diversos acuerdos adoptados por los órganos del Partido Aragonés así como el reglamento del XV congreso; 3) Condene a sustituirlos por otros que restablezcan su derecho a participar en el congreso del partido; 4) Condene al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO - Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que contestaron en tiempo y forma a la demanda, citándose a las partes a la celebración de la audiencia previa donde propuesta y admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO - La acción interpuesta. Se ejercita por la parte actora la acción de protección del derecho de asociación con base en el artículo 7.1 y el artículo 2 de la ley de partidos políticos, así como el artículo 22 de la CE.

En concreto se solicita:

- la nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva y el Presidente del Partido de 21 de junio de 2021 por el que convoca de nuevo el XV Congreso del Partido Aragonés dado que ya fue convocado el 13 de enero de 2020.

- la nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 7 de septiembre de 2021 por el que se aprueba el Reglamento del 15 Congreso del PAR por infringir los Estatutos del Partido Aragonés y la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

- la nulidad de las listas de electores para el 15 Congreso del Partido aragonés aprobadas por la Comisión Ejecutiva con fecha 7 de septiembre de 2021.

- la nulidad del Acuerdo de la Comisión Organizadora del XV Congreso del Partido Aragonés de fecha 27 de septiembre de 2021.

Con posterioridad se amplió la demanda inicial y se solicitó además la nulidad de acuerdos de octubre de la comisión ejecutiva, de la comisión organizadora, de la propia asamblea de 23 de octubre de 2021, de la elección de la nueva comisión ejecutiva y de la proclamación de resultados de 24 de octubre.

SEGUNDO - La configuración del derecho de asociación. La LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, delimita el contenido de este derecho fundamental en una doble perspectiva: por un lado, como derecho individual de las personas y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para establecer su propia organización y funcionamiento.

La primera perspectiva implica la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, junto a los derechos inherentes a la condición de asociado, del mismo modo que en su vertiente negativa el contenido de este derecho supone que nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella. La segunda perspectiva supone la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente, para establecer su propia organización en el marco de la ley, para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines y para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones.

Los derechos y deberes de los asociados se regulan en dicha ley, y entre ellos se recoge el de participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, ejercer el derecho a voto, asistir a la Asamblea, ser informado de la composición de los órganos, del estado de cuentas, ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinares y a impugnar los acuerdos que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Por lo tanto, y por lo que respecta a este litigio, es preciso conciliar el derecho a afiliarse a una asociación y participar en ella, y el derecho de los afiliados a formar parte de sus órganos y a intervenir, así como el derecho a que el funcionamiento de la asociación respete las leyes y normas internas de organización, gestión y participación sin perjudicar a ninguno de sus integrantes ni privarles de sus legítimos derechos. Por lo tanto, no se trata tan solo de que el demandante pudiese participar como compromisario, sino que se cumplan además las leyes y normas internas para que esa participación sea efectiva y conforme a principios democráticos. Así, hay que comenzar diciendo que la renuncia a ser compromisario o participar en el congreso no le priva de la posibilidad de reclamar por las irregularidades cometidas y que podían alterar la composición de ese congreso.

TERCERO - La nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva y el Presidente del Partido de 21 de junio de 2021 por el que convoca el XV Congreso del Partido Aragonés. En el auto de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2021 ya se declaró caducada la acción de impugnación de este acuerdo puesto que el plazo para hacerlo era de 40 días y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2021. En esta sentencia solo cabe reproducir los argumentos y fundamentos de derecho que allí se desarrollaron, para llegar a la misma conclusión y declaración.

En el acto del juicio parece defenderse la idea de que la segunda convocatoria no se puedo conocer hasta que se aprobó el reglamento del congreso el 7 de septiembre de 2021, pero lo cierto es que para la impugnación de acuerdos de los órganos de la asociación ha de estarse a la fecha de los mismos puesto que no se ha negado que sean acuerdos accesibles para los afiliados y no se ha demostrado otra cosa. En la STS de 3 de julio de 2018 se indica que es posible atender a otro momento de comienzo del cómputo del plazo, pero ello ' se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial'. Se añade 'Pero la existencia de esa excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta' y finalmente se pone de relieve una situación como la del presente asunto al resaltar que 'En el presente caso, de la propia narración de hechos realizada por el recurrente se desprende que existía una situación de conflicto en el grupo municipal del partido demandado y que, en el seno de este conflicto, el demandante y los demás concejales fueron convocados a una reunión cuyo único punto de orden del día era la elección del portavoz del grupo municipal'.

Así, en un caso similar, en el que hay dos claras posiciones enfrentadas en el seno del partido, resulta improbable que el demandante no conociese la convocatoria del congreso cuando lo acordó la Comisión Ejecutiva ya que en ella se integraban algunos afiliados del llamado 'sector crítico' y que han declarado como testigos, como es el caso del señor Benigno, que de forma vehemente ha sido muy crítico con esa decisión. Parece improbable que el ahora demandante y también opuesto al sector que lo acordó, no tomase conocimiento de ello más aún, sabiendo que no se trata de un afiliado de base, sino que ha formado parte de órganos de dirección o gestión en el partido.

Hay que concluir por todo ello y los fundamentos del auto de medidas cautelares que la acción de impugnación de la convocatoria del congreso ha caducado por lo que no se puede anular esa convocatoria sin perjuicio de lo que se va a exponer en relación con su desarrollo y resultados.

CUARTO - la nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 7 de septiembre de 2021 por el que se aprueba el censo electoral. Se trata de la cuestión más controvertida y que de hecho generó ciertas dudas a la Audiencia Provincial a la hora de resolver el recurso de apelación frente al auto de medidas cautelares. En cuanto a los requisitos que han de cumplirse para afiliarse al partido, el artículo 9 de los estatutos establece que es necesaria una petición por escrito o medios telemáticos a la cual se acompañará el DNI y una serie de datos personales además del 'compromiso de abonar las cuotas periódicas'. La presentación ha de hacerse por dos militantes que estén al corriente de pago y el acuerdo de admisión lo adopta la comisión permanente, que lo remite a la comisión ejecutiva para su ratificación. La fecha de efectos es el acuerdo de la comisión permanente.

Los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento del Partido Aragonés establecen que son militantes del Partido las personas que han solicitado su pertenencia conforme al artículo 9 de los estatutos y se encuentren al corriente sus obligaciones económicas. Si han incumplido sus obligaciones económicas se les considera simpatizantes y como tales, no tienen derechos de sufragio activo y pasivo.

La combinación de estos artículos parece algo contradictoria ya que los estatutos no exigen el previo o inmediato pago sino tan solo el compromiso, y el Reglamento parece privar de la condición de militante a quien no haya efectuado el pago de la cuota. La interpretación más razonable es la favorable a la afiliación ya que obviamente ello tiene que ver con el ejercicio del derecho fundamental de asociación. Además, como han relatado los encargados de la gestión administrativa del partido, nunca se pide el pago inmediato de la cuota y lo que se hace es incluir las altas en la siguiente remesa, que se pasa al cobro anualmente. Así, las 289 solicitudes presentadas y aprobadas en la comisión organizadora de 27 de septiembre de 2021 no precisan estrictamente de justificar el pago de la cuota para adquirir la condición de militante. Pero el problema más importante no es tanto el impago de la cuota ya que ello sería algo incluso subsanable para favorecer el derecho de asociación, sino también el hecho de que es la comisión organizadora la que adopta la decisión de aprobar esas reclamaciones y admitir a esos nuevos afiliados, cuando en los estatutos está previsto, como he indicado, que lo apruebe la comisión permanente, que lo remite a la comisión ejecutiva para su ratificación. Esto es una irregularidad muy relevante.

Pero además hay que analizar los otros requisitos que han de cumplirse por los solicitantes. Denunciado en la demanda que las solicitudes de afiliación no cumplieron varios requisitos de forma, la entidad demandada aportó documentación relativa a dichos peticionarios. Se trata de solicitudes de afiliación efectuadas supuestamente a mediados del año 2020 y que no se habían incluido en el censo. Sin embargo, la parte demandada no aporta las solicitudes efectuadas aquel año sino unos impresos formalizados y rellenados para ratificar la solicitud efectuada inicialmente. Es decir, no se ha aportado la documentación de solicitud de estas personas sino tan solo la reclamación por la supuesta no inclusión en el censo.

La consecuencia de ello es que no se ha acreditado que los 311 afiliados que reclamaron su inclusión en el censo hubiesen efectuado la solicitud previa en forma. No constan sus escritos o mensajes de solicitud por lo que no se ha demostrado que aportasen todos sus datos personales ni que se incorporasen el DNI (de hecho, en los impresos aportados la gran mayoría tampoco acompañan el DNI) y tampoco se ha demostrado que contasen con los dos avales que exige el artículo 9 de los estatutos.

En relación con esta operativa de afiliación aquí sí que hay que llamar la atención sobre un hecho sorprendente. Se trata del pago de 1.536 euros por una sola persona para cubrir el importe de cuotas de un grupo de afiliados. Esto está acreditado y corroborado por los testigos responsables de la administración del partido, los cuales además reconocen que no es lo normal, sino que lo que suele ocurrir es que alguien pague varias de sus cuotas de una vez o incluso algo más de la cuota establecida. Pero es evidentemente anómalo e insólito que alguien pague 1.536 euros en cuotas de otros afiliados. En el documento Excel aportado por la parte demandada se aprecian cargos de 24, 48, 72 euros, y en algunos casos extraordinarios de hasta 120, 144 o 240 euros. Conviene resaltar que no es ilegal la captación de afiliados, ni que alguien pague las cuotas por otros afiliados, pero la inusual entrada de afiliados en bloque unido a ese pago elevado de cuotas hace que los requisitos de admisión se deban de comprobar con rigor para evitar que la finalidad sea conseguir votantes exclusivamente para el congreso, que se podrán dar de baja inmediatamente después.

Aquí hay que recordar lo que indicaba al comienzo de esta sentencia en cuanto al contenido del derecho de asociación. Es cierto que se trata de un derecho fundamental y ello hace que los defectos formales puedan considerarse subsanables. Sin embargo, para ello lo procedente hubiese sido aportar en este procedimiento las solicitudes de estas personas y las actuaciones tendentes a subsanar los eventuales defectos u omisiones. Solo se han aportado documentos de reclamación que tampoco cumplen con los requisitos del artículo 9 de los estatutos.

No hay posibilidad por lo tanto de interpretar de forma flexible estas exigencias para favorecer el derecho fundamental de asociación, ya que también he recordado al principio que hay que conciliar el derecho de asociación en cuanto a la facultad de afiliarse, con los derechos de los afiliados de que se cumplan las reglas de organización interna y la ley. En esta colisión no es posible relajar las exigencias formales hasta hacerlas desaparecer porque se vulneraría el derecho de asociación en la perspectiva del afiliado demandante.

Hay que concluir por lo tanto que el acuerdo por el que se aprueba el censo es nulo por irregularidades formales que implican una vulneración de los estatutos en cuanto a la admisión de afiliados. La consecuencia de ello es la nulidad del Acuerdo de la Comisión Organizadora del XV Congreso del Partido Aragonés de fecha 27 de septiembre de 2021 por el que se modifica el censo de militantes y la nulidad de las listas de electores para el 15 Congreso del Partido aragonés aprobadas por la Comisión Ejecutiva con fecha 7 de septiembre de 2021. La nulidad de estos acuerdos afecta a los compromisarios elegidos y no sirve la afirmación de que no se cubrieron todas las plazas para ser compromisario. Eso no quiere decir que todo el que deseaba ser compromisario ha podido serlo. Hay que recordar que conforme al reglamento del congreso, habrá 256 compromisarios en función del porcentaje de militantes de derecho correspondiente a cada Comité, por lo que los militantes de cada comité determinan la proporción y ello puede permitir que se incorporen compromisarios que no tuvieron cabida por la cuota o que no puedan estar algunos que entraron en el comité con más cuota. Esto podría a su vez alterar el resultado electoral. Por ello se ha de anular el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 13 de octubre de 2021 por el que se aprueba la lista definitiva de compromisarios así como los resultados de la Asamblea de 24 de octubre de 2022.

Cuestión distinta es el tema relativo a la anulación del reglamento del congreso y que se tratará a continuación.

QUINTO - La nulidad del Reglamento del XV Congreso del PAR por infringir los Estatutos del Partido Aragonés y la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Los compromisarios alcaldes-militantes. Se alega que esta nueva categoría contraviene lo previsto en el artículo 29 de los estatutos del partido, pero no parece que el establecimiento de esta categoría altere la proporcionalidad, como la propia AP señala en el auto que resuelve el recurso frente a la denegación de las medidas cautelares. Además, como se pone de manifiesto en el documento nº 12 de la contestación a la demanda, la existencia de diversas categorías es algo característico del partido en otros congresos. Añadir al alcalde-militante y que tenga doble posibilidad de ser compromisario no afecta al principio de proporcionalidad y además supone tratar de forma diferente una condición o situación diferente por lo que no se afecta tampoco al principio de igualdad. Que se de más opciones a un alcalde es consecuente con su mayor relevancia institucional y no ha privado a otros de ser compromisarios ya que aquí sí que es posible acudir al argumento de que no se alcanzaron las 500 plazas establecidas. Hay que observar que hay otra categoría, Rolde Choven, que trata de asegurar la presencia de jóvenes al Congreso, es decir, un trato diferente para una situación diferente y que se quiere primar por razones que no perjudican al resto de asociados y que tienen justificación.

Se afirma que con esta categoría se pretende perjudicar a un sector del partido al propiciar que puedan acudir más alcaldes de Teruel que de Zaragoza, a pesar de que esta ciudad tiene muchos más habitantes. En este sentido es importante resaltar que para un partido político lo más relevante es su implantación en un territorio por votantes y afiliados, no en atención a los habitantes totales. Resulta lógico atender al número de afiliados y votantes del partido más que al número de habitantes de una ciudad, es decir, lo razonable es primar las zonas donde el partido tiene más representación, aunque sean localidades con menos habitantes, ya que primar zonas con muchos más habitantes, pero menos implantación es lo que verdaderamente no sería proporcional y además perjudicaría al propio partido y al derecho de participación en la asociación.

En el reglamento del congreso se aplica la proporcionalidad en atención a la militancia fundamentalmente y así se indica: 'A los alcaldes militantes, les corresponderán 24 compromisarios, que respetando la proporcionalidad con el número de compromisarios totales del congreso en función de los militantes del partido y la proporcionalidad con el número de alcaldes militantes en cada provincia, suponen 12 en la provincial de Teruel, 8 en la de Zaragoza y 4 en la de Huesca'. Y en el anexo II del Reglamento se recoge la proporción de alcaldes militantes y que, como se aprecia, no tiene nada que ver con los habitantes de cada ciudad:

TERUEL 43 alcaldes militantes. ZARAGOZA 31 alcaldes militantes. HUESCA 16 alcaldes militantes. Hacen un total de 90 alcaldes, y sobre ello se calculan las proporciones de 'compromisarios alcaldes militantes' por provincia. Obviamente en Zaragoza hay más municipios y más población que en Teruel, como señala el Ministerio Fiscal, pero no ocurre lo mismo si atendemos a los alcaldes elegidos en cada provincia, lo cual revela sin duda mayor implantación proporcional en Teruel.

Se afirma que esta modalidad de afiliado vulnera el artículo 8.2 de la LO 6/2002 de partidos políticos cuando establece que 'Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer diferentes modalidades de afiliación en función del nivel de vinculación al partido político. Los afiliados de una misma modalidad tendrán iguales derechos y deberes'. Es verdad que la facultad de autoorganización de las asociaciones y, en concreto, de los partidos políticos, elemento esencial del derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución, y en el art. 6 respecto de los partidos políticos, como todas las facultades de los derechos fundamentales, no es absoluta. Ha de respetar los límites impuestos por su ley orgánica y por el resto del ordenamiento jurídico ( STS de 17 de diciembre de 2019), pero este juez entiende que no es que se establezca un sistema de elección diferente para este grupo de compromisarios, sino que se implanta una nueva categoría tal y como se ha venido haciendo con el Rolde Choven en otros congresos y con la finalidad de favorecer su participación en los congresos. El testigo Sr. Demetrio. ha manifestado que la finalidad fue precisamente la de que los alcaldes pudieran intervenir en mayor medida en el congreso, lo cual ha de considerarse razonable por lo ya expuesto. De hecho, el artículo 8.2 comienza haciendo mención a la posibilidad de que existan diferentes modalidades de afiliación según la vinculación al partido, y lo que supone el establecimiento de esta modalidad de alcalde compromisario es precisamente atender a esa mayor vinculación al partido.

Por todo ello no se aprecia esta vulneración alegada.

SEXTO - La nulidad del Reglamento del XV Congreso del PAR por la supresión de los distritos en la ciudad de Zaragoza. Los artículos 35 y siguientes de los estatutos regulan los órganos comarcales y municipales, de modo que cada comarca cuenta con un comité comarcal y en la ciudad de Zaragoza los ámbitos de actuación se dividen por distritos (artículo 39). En el documento 12 de la contestación a la demanda se aportan los reglamentos de otros congresos y ciertamente en el XI, XII y XIII congresos, la circunscripción electoral en Zaragoza era el distrito, hasta que en el XIV congreso, el anterior al que nos ocupa, parece que no se contempla el distrito como circunscripción y se establecen 5 compromisarios por Zaragoza provincia y 5 por la ciudad de Zaragoza. No obstante, en el artículo 8.1, d) se añade la referencia a los distritos. Estrictamente es el XV congreso el primero en el que no se contempla el distrito como circunscripción en Zaragoza.

Ya he recordado que el Tribunal Supremo no considera que la capacidad de autoorganización sea ilimitada, sino que habrá de respetar ciertos límites establecidos por la Ley Orgánica y el resto del ordenamiento jurídico. Este juez entiende que el establecimiento de la circunscripción electoral atendiendo solo a los comités comarcales y locales excede de esa capacidad de organización que se ha de respetar en las asociaciones. Esto es así porque el artículo 39.3 letra b) de los estatutos establece que una de las funciones de la asamblea de distrito es 'elegir los compromisarios al congreso que le correspondan'. Esta previsión no puede entenderse como que también es posible establecer que le corresponden cero compromisarios, sino que es preciso que siempre elijan algún compromisario. Lo que podrá hacer la comisión organizadora es establecer un número mayor o menor, pero no puede anular una función de la asamblea de distrito que viene establecida expresamente en los estatutos a no ser que se modifiquen por el procedimiento establecido para ello. Ampliar o extender de este modo la facultad de autoorganización daría lugar a una merma de los derechos de los asociados, es decir, a una merma del derecho de asociación de los afiliados de Zaragoza en la perspectiva interna.

Es cierto que el artículo 29.3 de los estatutos establece que, junto a los miembros natos, los restantes miembros del congreso serán elegidos atendiendo al criterio de proporcionalidad de acuerdo con el Reglamento que apruebe la comisión ejecutiva. Pero esto ha de conciliarse con lo señalado anteriormente respecto a la elección de compromisarios en la asamblea de distritos y que es una función que no puede derogar el reglamento de organización al estar contemplada de forma expresa y por lo tanto como un derecho de los afiliados.

Es verdad que he indicado al hablar de los alcaldes-militantes que la proporcionalidad participativa en lo referente a un partido político se consigue de forma más precisa si se atiende al número de militantes por cada cierta cantidad de habitantes, y no acudiendo a los datos globales de población o de extensión territorial. Pero en este caso no se trata de una vulneración del principio de proporcionalidad sino de una redacción en el reglamento del congreso que contraviene una previsión expresa de los estatutos.

Por ello se ha de anular parcialmente el reglamento en lo relativo a la supresión de la asamblea de distrito en Zaragoza como circunscripción electoral, que deberá implantarse de nuevo en una nueva redacción. Obviamente la posibilidad de elegir determinados compromisarios desde los distritos de Zaragoza supone alterar la composición de los compromisarios en el congreso, lo cual a su vez podría incidir en los resultados del mismo por lo que es otro motivo por el que debe de anularse el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 13 de octubre de 2021 por el que se aprueba la lista definitiva de compromisarios así como los resultados de la Asamblea de 24 de octubre de 2022.

SÉPTIMO - La petición no presencial de los candidatos. En cuanto a la forma en la que los militantes solicitan ser candidatos y son elegidos, cabe concluir que en los estatutos no hay una previsión expresa al respecto y que, lejos de ser antidemocrático, la posibilidad de pedirlo de forma no presencial y no estar presentes en el momento de la elección, favorece el sufragio pasivo y por lo tanto la participación en los órganos del Partido. Por ello esta previsión no debe de ser anulada. La STC 56/1995, de 6 de marzo afirmó que la previsión de que la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, contenida en el art. 6 de la Constitución, se plasma en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido. Por lo que ' la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos'.

En definitiva, la autorización para pedir ser candidato de forma no presencial y ser elegido sin estar presente en el momento de la elección, favorece el derecho a participar en la gestión del partido y más aún en unos momentos en los que todavía había restricciones derivadas de la pandemia.

OCTAVO - Elección de la mesa por la Comisión organizadora y no por los compromisarios, conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del Reglamento. En el documento nº 10 de la contestación a la demanda figura el acta de la comisión de 18 de octubre de 2021 y en la página 2 se indica que hay una contradicción en el reglamento y por ello se decide presentar una lista, pero sujeta a que cualquier compromisario presente otra alternativa. Es claro por lo tanto que se deja a los compromisarios la posibilidad de discutir esa elección y de presentar otra composición, algo que no consta que se hiciese. No parece por ello que se pueda declarar que existiese una vulneración del artículo 39.1 del reglamento ya que en todo caso se permitió a los compromisarios cumplir con esa disposición sin que conste objeción alguna ni a esa resolución ni en el momento de iniciarse el congreso. No se debe olvidar que la afectación del derecho fundamental del actor exige la demostración de que, de no haberse producido la supuesta vulneración, el resultado de las elecciones hubiera sido diferente del proclamado oficialmente ( SAP Madrid, sección 8 del 14 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP M 14764/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14764). En este caso, esta posible irregularidad no se ha plasmado en ninguna actuación concreta que incidiese en los resultados finales los cuales en cualquier caso se han anulado por otros motivos.

NOVENO - El establecimiento de fecha límite para la presentación de candidaturas y la exigencia de aval de 20% de los compromisarios. No hay previsión al respecto, pero tampoco hay una prohibición en los estatutos. Desvelar el nombre del candidato de la candidatura rival no infringe principios democráticos, sino todo lo contrario al dotar de mayor transparencia al proceso. A ello se añade que puede obedecer a fines organizativos legítimos y prácticos. En cuanto a la exigencia de avales, además de no estar prohibido, ya se hizo en los congresos XIII y XIV conforme al documento nº 12 de la contestación a la demanda. Hay muchos ejemplos de procesos electivos en los que a los candidatos se les exigen avales, lo cual es admisible siempre que en los estatutos de la organización no se prohíba.

DÉCIMO - El voto delegado. En este punto hay que observar que todos los interventores aceptaron el voto delegado y que los votos delegados fueron nueve y el proceso electoral se ganó por veinte votos, es decir, ese voto delegado no tuvo incidencia en el resultado. Ya he incidido en que la afectación del derecho fundamental del actor exige la demostración de que, de no haberse producido la supuesta vulneración, el resultado de las elecciones hubiera sido diferente del proclamado oficialmente ( SAP Madrid, sección 8 del 14 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP M 14764/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14764). Esto sí que se produce con algunas irregularidades antes explicadas, pero no en relación al voto delegado, que no influyó en el resultado. En cualquier caso, anulado el resultado electoral por los motivos anteriormente expuestos, este aspecto resulta irrelevante para el caso concreto.

UNDÉCIMO - Las papeletas numeradas. Del mismo modo la decisión sobre las papeletas numeradas no es relevante puesto que se ha anulado el resultado electoral por otros motivos. En cualquier caso, hay que decir que se reconoce que las papeletas contaban con una numeración, pero no hay evidencias de que esos números permitiesen identificar de forma concreta a cada votante, por lo que no cabe declarar la nulidad por este concreto motivo sin perjuicio de lo ya indicado anteriormente.

DUODÉCIMO - La aprobación de enmiendas por los comités comarcales. El artículo 6 del reglamento del XV congreso establece que ' Las Ponencias serán elaboradas mediante el procedimiento que determine la Comisión Organizadora del Congreso, las ponencias en su texto inicial serán dadas a conocer a todos los militantes mediante su remisión a los comités correspondientes a partir del 16 de septiembre de 2021, quienes se encargarán de la correspondiente difusión a la militancia. En cualquier caso, los militantes tendrán acceso a la ponencia a través de la sede central del Partido. Asimismo, se fija un plazo para presentar enmiendas hasta el 5 de octubre de 2021'.

Se alega que, según esta previsión, las enmiendas a las ponencias se aprueban por los Comités Comarcales que son órganos de gobierno en los que no están presentes todos los militantes de la comarca e incluso hay representantes institucionales que pueden no ser militantes. Es por ello por lo que han de ser las Asambleas Comarcales de Militantes las que aprueben las enmiendas.

Es verdad que conforme al artículo 36 de los estatutos en los comités comarcales no se integran todos los militantes de la comarca, pero lo cierto es que no se especifica tampoco que en ellos no se puedan aprobar las enmiendas. En los reglamentos de otros congresos se indica que las enmiendas solo podrán ser suscritas por comarcas o distritos por lo que parece que esto no es una novedad del último congreso y es que los estatutos no son rígidos en este punto. La capacidad de autoorganización permite concretar el órgano que ha de presentar las enmiendas y ello no contraviene principios democráticos en la medida en la que el trámite permite el acceso a las ponencias a todos los militantes, como expresamente prevé el artículo 6 del Reglamento del XV congreso.

Por todo ello no cabe apreciar irregularidad alguna en la redacción de ese punto del reglamento del congreso.

DÉCIMO TERCERO - Costas. No procede la condena en costas de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación de la demanda es parcial ya que no se acuerda la nulidad de todos los acuerdos ni de todo el reglamento del congreso como se había solicitado, por lo que no es posible la condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Por todo lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ambrosio representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Bonet y asistido en calidad de LETRADO/A por el Sr/a. Oseira contra el PARTIDO ARAGONÉS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bañeres y asistido por el letrado/a Sr/a. Llop, e interviniendo el Ministerio Fiscal y por ello,

DECLARO la nulidad del Acuerdo de la Comisión Organizadora del XV Congreso del Partido Aragonés de fecha 27 de septiembre de 2021 por el que se modifica el censo de militantes.

DECLARO la nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 13 de octubre de 2021 por el que se aprueba la lista definitiva de compromisarios.

DECLARO la nulidad de la proclamación de los resultados de la Asamblea de 24 de octubre de 2022.

CONDENO al Partido Aragonés a que en sustitución de los acuerdos anulados se dicten otros que restablezcan el derecho de asociación del demandante que ha sido vulnerado.

No procede la condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la presente sentencia, que no es firme cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previa consignación del depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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