Sentencia Civil Nº 433/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 433/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 433/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100328


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº607-03.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº242-02.

Cuantía :-31.252 euros.

SENTENCIA Nº 433/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Julio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº607-03 los autos de juicio ordinario nº607-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Eusebio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Martínez Planelles y siendo apelado la parte actora Maimar Patrimonial s.l. representado por el Procurador Señor Vidal Font y defendidos por el Letrado Señor Gros Llades.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 607-03 en fecha 4-3-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Agustín Martí Palazón en nombre y representación de Maimar Patrimonial S.L. contra Don Eusebio debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a pagar a la actora la suma de 31.252 euros con los intereses de demora correspondientes y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº607-03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-7-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso por la parte actora en la litis Maimar Patrimonial s.l. demanda en reclamación de la suma de 31.252 euros, en concepto de indemnización contractual derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 10-12-01.

En este contrato el demandado apelante, vendía a Maimar Patrimonial una parcela de su propiedad señalada con el nº NUM000 NUM001 - NUM002 , dentro del término municipal de la Nucia, Plan Parcial Montecasino, Unidad de Actuación. Siendo la finca registral del Registro de la Propiedad de la Nucia NUM003 .

Según la cláusula sexta del contrato se pactó que la válidez y eficacia del contrato quedaba condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.-Que por el Ayuntamiento de la Nucia (Alicante) , se conceda licencia municipal de segregación de la parcela motivo de este contrato de compraventa de la matriz originaria.

2.-Levantamiento de las cargas referidas en el manifestando tercero del presente contrato(el manifestando tercero se exponía que la parcela estaba afectada al pago de 21.327,88 euros, por cuotas de liquidación provisional, correspondientes a un canon y al expediente de compensación de la Unidad de Actuación I del Plan de Actuación del Plan Parcial Montecasino del Ayuntamiento de la Nucia (Alicante).

En la estipulación octava del contrato se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la compradora Maimar Patrimonial s.l. perdería sin derecho a reclamación la cantidad entregada a cuenta al señor Eusebio . En caso de incumplimiento del Sr. Eusebio la devolución de la cantidad anticipada así como otra cantidad igual a la anticipada.

En la estipulación quinta se estableció un plazo de treinta días para el otorgamiento de la escritura.

La parte demandante solicita la indemnización por incumplimiento al no haberse cumplido las condiciones recogidas en la estipulación sexta del contrato de compraventa.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que las dos condiciones que se recogieron en el contrato de compraventa están cumplidas.

La Sentencia de instancia estima incumplidas las condiciones recogidas en la estipulación sexta y estima la demanda.

La cuestión objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar si las condiciones recogidas en la estipulación sexta del contrato se encuentra o no cumplidas a los efectos de poder conceder la indemnización solicitada por la parte actora.

La parte apelante fundamenta su recurso en la infracción del artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como el error en la valoración de la prueba documental y testifical obrante en autos.

En primer lugar se abordará el examen de la primera de las condiciones recogidas en el contrato , esto es , si por parte del Ayuntamiento de la Nucia se había otorgado o no licencia de segregación de la parcela motivo de este contrato.

La parte recurrente considera que la sentencia infrige el artículo 259.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana que establece :

"Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigiran para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento".

Estima la parte recurrente que esta condición está cumplida dado que la finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad (documento nº4 de la contestación a la demanda).

Del examen de este documento se evidencia que la parcela objeto del contrato de compraventa que aparece señalada con el nº NUM000 NUM001 - NUM002, se inscribió en el Registro de la Propiedad de la Nucia como finca NUM003 (La parcela en los documentos aportados por la parte actora aparece númerada con el número NUM004, si bien en la documental y en la testifical del señor Luis parece que se trata de la misma parcela), esta parcela NUM000 NUM001 - NUM002 cuya descripción registral coincide con la que se expresa en la estipulación primera del contrato tanto en su lindes como en su extensión, se segregó de la finca nº11.175 , y para efectuar la segregación se acompañó testimonio de la certificación expedida el día 5-8-97, por el secretario del Ayuntamiento de la Nucia, en el que se hacía constar que el Plan Parcial Montecasino fue aprobado por la C.T.U en sesión celebrada el 27-9-89, en las que las condiciones mínimas de parcelación son :parcela mínima de 600 metros cuadrados para vivienda aislada, cuatro mil metros cuadrados para vivienda adosada y mil metros cuadrados para usos distintos de la vivienda. Se inscribió en virtud del documento aportado la titularidad de la finca a favor de Promociones la Colina por título de segregación.

Del examen del documento mencionado es evidente que la parcela vendida tenía licencia de segregación por parte del Ayuntamiento de la Nucia, puesto que sino no hubiese accedido al registro de la propiedad.

Si bien el testigo Señor Luis manifestó que las parcelas NUM000 NUM001 - NUM002 que se corresponde con la parcela NUM004 no tienen licencia de segregación, el documento aportado por la parte actora (folio 18 ), solicita la licencia de segregación respecto de la parcela NUM004 a la que atribuye una superficie de 6.553 metros cuadrados alegando que quiere conformar una nueva parcela con una superficie de 2.185 metros cuadrados , este documento se contradice con la inscripción registral pues en la misma, la parcela que según la Sentencia se corresponde con el NUM004 y NUM000 NUM001 - NUM002 - , ya aparece segregada de la matriz con la extensión de 2.184,80 metros cuadrados.

Debe por ello estimarse cumplido la primera de las condiciones estipuladas, puesto que si la finca no hubiese tenido licencia de segregación no podría haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad , siendo recogida la inscripción registral en el propio contrato de compraventa, por ello la solicitud que realiza la parte actora de nueva segregación si se trata de la misma parcela como parece ser de la prueba documental y testifical, e incluso del propio documento aportado (folio 18) de denegación de licencia de segregación por el Ayuntamiento de la Nucia, parece ser que la licencia se refiere a una parcela que ya esta segregada.

En cuanto al cumplimiento de la segunda de las condiciones recogidas en la estipulación sexta del contrato, esto el levantamiento de las cargas urbanísticas parte demandada considera que la misma esta cumplida, y para ello aporta los documentos nº5 de la contestación a la demanda consistente en solicitud de certificación remitida al Ayuntamiento de la Nucia a fin de que se expidiese certificación comprensiva de los siguientes extremos:

Fecha de finalización de la obras de urbanización de la unidad de actuación I del plan parcial Montecasino.

Fecha en que se hizo efectivo el canon de la parcela NUM000 NUM001 - NUM002 al Ayuntamiento.

Que la parcela NUM000 - NUM002, no está afecta al pago de canon o cuota alguna , quedando únicamente pendiente la cancelación registral de la carga urbanística constituida en su día.

En fecha 25 de Octubre de 2002 por el Ayuntamiento de la Nucia se informó que las obras estaban terminadas desde el día 10 de Agosto del año 2000 según consta en el acta de Recepción de la obras que obra en el Ayuntamiento.

No se ha aplicado el canon de urbanización ya que éste se aplica sólo en los suelos urbanos consolidados, no en los Planes Parciales que se están desarrollando actualmente.

Efectivamente y según se puede deducir del párrafo anterior, ninguna parcela del Plan Parcial está afecta al pago del canon de urbanización. La carga urbanística establecida en el Proyecto de Reparcelación podrá ser liberada en el momento en que se cumplan las condiciones que establece la ley.

En el documento aportado por la parte apelante en fecha 8 de Septiembre de 2003 el Ayuntamiento de la Nucia certifica la recepción por parte del Ayuntamiento de la Nucía de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación I del Plan Parcial Montecasino, al objeto de posibilitar la cancelación de la afección urbanística que grava la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Altea al tomo NUM005, libro NUM006 , folio NUM007, finca NUM003 .

De los documentos referenciados se deduce que la parcela vendida no estaba afecta al pago de canon de urbanización a pesar de que el contrato de compraventa se recogió un canon de 21.327,88 euros, y se estableció como condición para la válidez y eficacia del contrato el informe del ayuntamiento favorable al levantamiento de cargas , informe que se solicitó en fecha 5-12-01 tal y como consta en el contrato de compraventa , y que no expide hasta el dia 8-9-03, puesto que la recepción provisional de las obras no tuvo lugar hasta el día 18-12-02.

La parte apelante considera que no se fijó plazo para el cumplimiento de las condiciones establecidas para la válidez y eficacia del contrato, por lo que no puede aplicarse el artículo 1.117 del C.C. sino que debe aplicarse el artículo 1.118-2 del mismo texto legal de manera que la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, lo que conecta con lo establecido en el artículo 1.128 del C.C. pues al no señalarse plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor , los Tribunales fijaran la duración de aquel.

Deben ser aceptadas las alegaciones que formula el recurrente , pues en primer lugar y tal y como queda acreditado por la documental anteriormente mencionada la finca no estaba afecta al pago de canon de urbanización y si bien se fijó un plazo en la estipulación quinta del contrato de compraventa, al establecerse un plazo de treinta días para el otorgamiento de la escritura pública , no puede entenderse que la válidez y eficacia del contrato al cumplimiento de las dos condiciones examinadas en el presente recurso , debía ir referido al plazo para de treinta días desde que se suscribió el documento , dado que tal y como alega la parte apelada en su demanda se trataba de condiciones suspensivas a las cuales se supetidaba la válidez y eficacia del contrato, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el artículo 1.118 nº2 del C.C. en relación con el artículo 1.128 del mismo texto legal tal y como argumenta la parte recurrente, por lo que más que incumplimiento de la condición impuesta debe hablarse de un mero retraso en la emisión del informe favorable del Ayuntamiento de la Nucia favorable al levantamiento de cargas que tuvo lugar en fecha 18-12-02, lo que no implica un incumplimiento por parte del vendedor como pretende la parte actora, por lo que no apreciándose el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de fecha 10-12-01, debe ser desestimada la demanda interpuesta y estimado el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Saura Ruíz en representación de Don Eusebio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia en fecha 4-3-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador Don Agustín Martí Palazón en representación de Maimar Patrimonial s.l. contra Don Eusebio, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido demandado de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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