Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Civil Nº 433/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 304/2004 de 05 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 433/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100413

Núm. Ecli: ES:APB:2004:11709

Núm. Roj: SAP B 11709/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que aplicando estrictamente los valores correspondientes al baremo del año 2002 a los estrictos conceptos individualizados en la sentencia de instancia , debemos elevar a 44.248 EUR la condena de la que han sido objeto los demandados en esta causa para su abono a la demandante , revocando en este único aspecto la sentencia de instancia .

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 304/2004 AA(CM)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 383/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 433/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D/Dª. Teresa , contra INSTITUTO DEXEUS; SA y Alonso , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación deDña. Teresa , contra D. Alonso y contra Institut Dexeus S.A., DEBO CODNENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS euros CON VEINTICINCO céntimos, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesles causadas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 11 de octubre de 2003 , dictada por el Juzgado de 1 Instancia nº 12 de Barcelona, en el curso de los autos de juicio ordinario nº 383/2002 estima parcialmente la demanda deducida por Teresa contra Alonso y la entidad INSTITUTO DEXEUS SA condenando a estos a solidariamente abonar a la primera la suma de 43.232,25 EUR sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas . La sentencia de instancia analizaba la reclamación efectuada por la actora con base en la asistencia prestada con ocasión del nacimiento de su segundo hijo , el 16 de febrero de 1998 , considerando que la actuación profesional del ginecólogo demandado Alonso no se ajustó a la LEX ARTIS en relación con la alternativa elegida para la ejecución del parto ; asi entiende , tras exponer de un modo detallado las distintas opiniones de los expertos que allí se mencionan , que las circunstancias que presentaba la demandante en el momento previo al parto , tales como cesárea anterior , pelvis plana y macrosoma aconsejaban entre las dos opciones existentes , parto distócico con oxitocina o cesárea , esta segunda en cuanto suponía un menor riesgo vital para la madre y el feto ;considera , por todo ello , responsable al demandado mencionado por haber seleccionado el método de parto sin considerar los riesgos previsibles y evitables que evidenciaban dichos antecedentes y circunstancias . Continua la sentencia de instancia con la conclusión de que no se había producido en este supuesto un autentico consentimiento informado de la actora , de modo que esta pudiera conocer el alcance y riesgo que se derivaban de la elección entre un parto vaginal o cesárea , observándose las carencias que se expresan en relación con la plasmación escrita de dicha información . La sentencia analiza seguidamente la relación existente entre los codemandados , concluyendo que Alonso trabajaba en el INSTITUTO DEXEUS SA desde el año 1985 formando parte de su Servicio de Obstetricia y Ginecología en el momento de la intervención , lo que no excluye su actividad dentro del CONSULTORIO DEXEUS SA , entendiendo de este modo ampliada a la entidad demandada las consecuencias civiles de la negligencia apreciada , señalándose como producto de esta: 1) la perdida anatómica y reproductiva (histerectomía y anexectomía ) , perdida de matriz en mujer menor de 35 años , con dos hijos , que se valora en 30 puntos . 2) dolor abdominal ocasional , equivalente a adherencias y heridas peritoneales , asumido en la sentencia en 8 puntos . y 3) estrés postraumático , valorado con 4 puntos , añadidos a los 12 días de hospitalización y 17 días de curación , todo lo cual otorga la suma ya expresada de 43.232,25 EUR.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandante Teresa , entendiendo que la sentencia mencionada había sufrido un error en la cuantificación de las secuelas y conceptos expresados , en cuanto mencionándose expresamente en su fundamento de derecho sexto que se aplicaba analógicamente el baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados correspondiente a la fecha de la demanda , siendo esta del año 2002 , se habían efectuado los cálculos , en cambio , atendiendo al correspondiente al año 2001 , además de no entender como impeditivos los días de curación reconocidos , no emplear el sistema de puntuación conjunta y no aplicar el factor de corrección del 10% , considerando , por todo ello , que la suma objeto de condena debía ser de 55.364 EUR o bien de 44.248 EUR si se aplicaba los valores del baremo de 2002 a los mismos conceptos y el mismo sistema utilizado en la sentencia de instancia .

También consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal del INSTITUTO DEXEUS SA , en este caso para discrepar de la condena que se la hace , al entender que no existía ni relación de dependencia ni laboral entre la sociedad indicada y Alonso . Alude el recurrente a como los únicos servicios prestados al actora fueron los de asistencia clínica hospitalaria mas no medica , no habiéndose justificado incorrección en aquellos ; continua el recurrente expresando el conocimiento que atribuye a la misma demandante sobre la dependencia del codemandado de la entidad CONSULTORIOS DEXEUS SA, la cual habría abonado los gastos de hospitalización ,alquiler de quirófano y medicación al INSTITUTO DEXEUS SA , solicitando por todo ello la revocación de la resolución de instancia y la absolución del recurrente .

Igualmente Alonso interpone recurso de apelación , en este caso ,al considerar que la opción de parto elegido en el supuesto enjuiciado no era inadecuada en cuanto un parto previo por cesárea no había de implicar necesariamente que en el ulterior se utilizara el mismo sistema máxime atendiendo a que la posición cefálica y de encaje en el canal de parto del feto favorecía aquella opción . También considera el recurrente que la información ofrecida fue la adecuada , que no se justifican daños psicológicos derivados de dicha intervención ni otras consecuencias fuera de los 38 puntos expresados .

SEGUNDO.- Expresados asi tanto el contenido esencial de la resolución de instancia como la posición adoptada por todas las partes de esta litis en relación con la misma en sede de apelación deberemos otorgar la adecuada respuesta a todas ellas que , por su naturaleza y alcance ,exigen de la necesaria separación en su examen y resolución . De este modo debemos principiar por la que niega la negligencia de Alonso al considerar que la opción de parto elegido en el supuesto enjuiciado no era inadecuada en cuanto un parto previo por cesárea no había de implicar necesariamente que en el ulterior se utilizara el mismo sistema máxime atendiendo a que la posición cefálica y de encaje en el canal de parto del feto favorecía aquella opción , contraponiéndola a la defendida por la demandante y asumida en la sentencia de instancia . Hemos de señalar como , en esta materia , la adecuación de una actuación medica a la "LEX ARTIS AD HOC" ha sido estudiada y definida por el Tribunal Supremo , entre otras , en sentencias de 29 de junio de 1990 y 11 de marzo de 1991, que describe la "LEX ARTIS AD HOC" como aquel criterio valorativo de la corrección del acto médico ejecutado por el profesional de la medicina aplicado a su ciencia o arte médico, y que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos , estado o intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida, derivando de ello, tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación ,de la actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor, el médico , por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado. De esta manera aparecen como notas características las siguientes : A ) La Lex artis implica una regla de medición o de conducta a tenor de unos baremos que valoran la citada conducta. B) Su objetivo es ajustar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica resulte adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos. C) Su apreciación es técnica, en el sentido de que los principios o normas de la profesión médica, en cuanto ciencia, se proyectan al exterior a través de una técnica, y según el arte personal de su autor, esto es , su profesionalidad, en cuanto el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina. D) El objeto sobre que recae es el acto medico , de modo que tendremos que atender a la clase de intervención, los medios empleados , las asistencias precisas , el estado del enfermo, su gravedad o no, la dificultad de ejecución y demás que pueden concurrir en el supuesto que tratamos E) Se hace , por tanto necesaria una concreción de tales medios o formas a cada caso o presupuesto.

TERCERO .- De esta manera toda profesión en una actuación concreta puede venir referida a una lex artis que determinará el modelo de corrección y que permitirá deslindar las conductas que la respeten de aquellas otras que se aparten de ella , mas en el ámbito de la medicina deberemos ceñir la conducta cuestionada al supuesto de referencia que recoja todas y cada una de las peculiaridades mencionadas; asi la sentencia del TS de 6 de noviembre de 1990, considera como la obligación contractual o extracontractual, del médico no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo; o lo que es igual, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Está obligado, no a curar, sino a proporcional al enfermo todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartada toda clase de responsabilidad mas o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitido por esta Sala en daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o causalidad y la de culpa ya que a la relación de causalidad ha de sumarse el reproche culpabilístico ; sentencias de 13 de julio de 1987, de 12 de julio de 1998 y de 7 de febrero de 1990 , todas ellas del Tribunal Supremo ; reproche que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva de la aplicación de un medio , sentencia de 7 de febrero de l988 , o más generalmente de una acción culposa , sentencia de 22 de febrero de 1988 , y asi lo ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el estado tachado del culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados, y el resultado dañoso, previsible y evitable , sentencias de 7 de febrero de 1973, de 28 de diciembre de 1979, de 28 de marzo de 1983 y de 12 de febrero de 1990. Mientras que cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no habrá responsabilidad sanitaria , asi sentencia de 11 de marzo de 1991, añadiendo la STS de 6 de julio de 1990 que la relación del medico con el enfermo genera obligaciones de medios y no de resultados, pues no garantiza la curación y si el empleo de las técnicas adecuadas.

CUARTO .- En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora de instancia ha realizado una detallada y certera exposición de la abundante opinión especializada con la que se contó en esta litis , concluyendo que atendidas las circunstancias que presentaba la demandante en el momento previo al parto , tales como cesárea anterior , pelvis plana y macrosoma se aconsejaba entre las dos opciones existentes , parto distócico con oxitocina o cesárea , la segunda como medio que implicaba un menor riesgo vital para la madre y el feto . Rehaciendo el examen probatorio que nos corresponde en esta alzada dicha conclusión ha de ser ratificada y ello por cuanto aun cuando diversos especialistas que depusieron entendían que aun cuando la practica de una previa cesárea en la actora no implica necesariamente que los partos subsiguientes debían seguir la misma técnica , todos ellos estuvieron de acuerdo en que debían ser valoradas las demás circunstancias concurrentes en cada supuesto , entendiendo la Sala que la pelvis plana y el macrosoma , añadido a la previa cesárea y aun contando con la posición cefálica y de encaje en el canal de parto del feto que se daban en esta supuesto , hacían precisa la elección de la cesárea como método de parto que suponía un menor riesgo vital para la madre y el feto. Con base en todo lo anterior , que hemos de añadir a la propia fundamentación de la sentencia de instancia , que hacemos nuestra en este aspecto , hemos de ratificar la conclusión que atribuye a titulo de negligencia la actuación del demandado Alonso en este supuesto , con las consecuencias que luego se dirán .

QUINTO .- Al mismo tiempo hemos de ratificar la sentencia combatida , declarando como no se ha dado en este supuesto un autentico consentimiento informado de la actora , de modo que esta pudiera conocer el alcance y riesgo que se derivaban de la elección entre un parto vaginal o cesárea . Debemos destacar como el deber de información no implica exponer al paciente toda la literatura médica existente, sino los riesgos aplicados al caso concreto . El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas califica el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, por lo que el médico se obliga a poner sus servicios para un adecuado desarrollo de la actuación medica sin que se comprometa a obtener un resultado . La actuación del médico se rige por la denominada "LEX ARTIS AD HOC", es decir, "en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo " STS 25.4.94. Dentro de estas obligaciones figura la de informar al paciente, a lo que hay que acudir al art.10.5 de la Ley General de Sanidad, precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que en términos comprensibles para él y sus allegados se les dé información completa y continuada, verbal o escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En el presente caso, no se hace exigible al médico que dé una información mucho más que exhaustiva, sino técnica facilitando la suficiente sobre la posibilidad y efectos de las intervenciones a desarrollar , en cuanto también le corresponde al médico el velar por que no se produzca una alarma innecesaria , produciendo un desasosiego inadecuado en el paciente .En el presente supuesto la información que se consideró precisa por el codemandado parecía reducirse a la elección del parto vaginal sobre la cesárea superando la cuestión que la misma demandante y su esposo le hicieron sobre la previa cesárea practicada a la misma , sin que a juicio de la Sala , responda a la exigencia de información y valoración adecuada a fin de otorgar la precisa decisión a quien le corresponde que no es sino la misma afectada convenientemente asesorada y aconsejada por el especialista , para lo que también aparecería como insuficiente la información prestada en el modo descrito en el escrito de impugnación del codemandado afectado por este deber . En este aspecto hemos de concluir que ni la demandante ni sus familiares fueron destinatarios de información precisa , clara y completa para la decisión que correspondía , a través de una lógica valoración de sus ventajas e inconvenientes , debiendo ser ratificada igualmente dicha conclusión .

SEXTO .- Pasando a examinar la objeción planteada por parte de la representación procesal del INSTITUTO DEXEUS SA que alude al hecho de no existir ni relación de dependencia ni laboral entre la sociedad indicada y Alonso y a como los únicos servicios prestados a la actora fueron los de asistencia clínica hospitalaria mas no medica , no habiéndose justificado incorrección en aquellos , destacando la dependencia del codemandado de la entidad CONSULTORIOS DEXEUS SA, la cual habría abonado los gastos de hospitalización ,alquiler de quirófano y medicación al INSTITUTO DEXEUS SA , solicitando por todo ello la revocación de la resolución de instancia y la absolución de la recurrente ; entiende asi la recurrente que la intervención de la misma solo lo fue para prestar sus instalaciones para la actuación medica desarrollada por el codemandado , el cual dependería de la entidad CONSULTORIOS DEXEUS SA , y sin que de este modo tuviese la mas mínima incidencia en el desarrollo de la intervención ni responsabilidad alguna en la elección del facultativo, que habría sido elegido por la misma paciente demandante . Asi la única relación entre la actora y la condenada recurrente se daría en el seno de un contrato de hospitalización o de clínica que se define en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 como aquel contrato atípico y complejo, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pues comprendiendo en todo caso los servicios llamados extramédicos y los denominados asistenciales o paramédicos; puede abarcar o no los actos pura y estrictamente médicos, según que, respectivamente, el paciente haya confiado a la clínica dichos actos médicos por medio de sus propios facultativos ,dependientes laboral o profesionalmente de la clínica, o haya elegido libremente a un médico ajeno a los del referido establecimiento . Aplicando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa , fuera de la indiscutible relación laboral establecida entre CONSULTORIOS DEXEUS SA y Alonso , hallamos , además de la correspondencia nominativa entre aquella entidad y el INSTITUTO DEXEUS SA , otras que nos ha de servir para fundar nuestra decisión ; de esta manera , en la documentación aportada en esta litis aparecen escritos en los que el codemandado Alonso utiliza tanto el nombre como el icono representativo del recurrente INSTITUTO DEXEUS SA sin que , en cambio , haya muestra alguna del empleo del nombre de la entidad empleadora CONSULTORIOS DEXEUS SA . En este sentido debemos aludir a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2001 , rec. 715/1996 , cuando declaraba correctamente aplicada la responsabilidad extracontractual de la clínica a cuya disciplina interna estaba sometido el especialista , en relación de dependencia funcional, lo que instaura responsabilidad sanitaria directa y solidaria por culpa «in eligendo», conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21-9-1993 , 27-9 y 6-10-1994 , 11-3-1996 , entre otras muy numerosas). Señalaba la sentencia mencionada que aun cuando no se trate de efectiva dependencia laboral, la afirmación de carácter colaborador del especialista permite la aplicación del artículo 1903 (Sentencia de 8-4-1996 ) , lo cual entendemos de plena aplicación en el presente supuesto donde toda la documentación y prueba practicada tan solo trasluce dicha relación de dependencia entre Alonso y el INSTITUTO DEXEUS SA en su actividad profesional , mientras que aquella entidad de la que depende laboralmente , CONSULTORIOS DEXEUS SA , no justifica la mas mínima intervención y supervisión de lo que resulta ser la actividad profesional del condenado sino tan solo el abono de sus haberes ; si a lo anterior añadimos la intima relación y vinculación existente entre las indicadas entidades , la propia conducta procesal de la recurrente en otras jurisdicciones en examen de estos mismos hechos y las manifestaciones de otros especialistas en la misma situación laboral que el condenado , no podemos sino ratificar plenamente la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia .

SEPTIMO .- Finalmente debemos analizar la objeción que , en este caso , realiza la propia demandante Teresa , entendiendo que la sentencia mencionada había sufrido un error en la cuantificación de las secuelas y conceptos expresados , en cuanto mencionándose expresamente en su fundamento de derecho sexto que se aplicaba analógicamente el baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados correspondiente a la fecha de la demanda , siendo esta del año 2002 , se habían efectuado los cálculos , en cambio , atendiendo al correspondiente al año 2001 , además de no entender como impeditivos los días de curación reconocidos , no emplear el sistema de puntuación conjunta y no aplicar el factor de corrección del 10% , considerando , por todo ello , que la suma objeto de condena debía ser de 55.364 EUR o bien de 44.248 EUR si se aplicaba los valores del baremo de 2002 a los mismos conceptos y el mismo sistema utilizado en la sentencia de instancia . En este sentido hemos de destacar como la aplicación del baremo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre para la cuantificación de la indemnización correspondiente al presente litigio no puede superar sino el título orientativo expresado por la sentencia de instancia , indicando asi cual seria la cantidad que debería ser satisfecha de haberse producido el resultado lesivo como consecuencia de un accidente de circulación mas nunca puede amparar la reclamación de su aplicación obligatoria ni asi tampoco la de los mecanismos de corrección o actualización allí escritos ni , incluso , la condición de baremo vigente en un tiempo procesal concreto . Mas lo cierto , en el presente caso , es que la propia Juzgadora identifica como sistema de valoración el referido a la fecha de la demanda , que , sin ninguna duda corresponde al año 2002 , apareciendo que , en cambio , ha utilizado los valores referidos al año 2001 ; de este modo la Sala considera que , dejando de lado lo antes expuesto e incluso el conocido criterio de este Tribunal en materia de responsabilidad derivada de accidente de circulación de aplicación del baremo correspondiente a la fecha del siniestro, si hemos de entender que deben ser aplicados los valores establecidos en el mismo baremo definido en la sentencia de instancia de modo analógico mas sin que esta aplicación suponga la variación de las conclusiones de la misma sentencia , en relación con el concepto de los días de curación ,sistema de calculo de distintas lesiones derivadas de un mismo accidente ni factor de corrección en cuanto que , como hemos señalado dicha pretensión supondría la asunción completa de un sistema no ideado ni vinculante para estos supuestos y el exceso de la función orientadora concretada por la misma Juzgadora . Es por todo lo anterior que aplicando estrictamente los valores correspondientes al baremo del año 2002 a los estrictos conceptos individualizados en la sentencia de instancia , debemos elevar a 44.248 EUR la condena de la que han sido objeto los demandados en esta causa para su abono a la demandante , revocando en este único aspecto la sentencia de instancia .

OCTAVO .- En materia de costas en aplicación del art. 398.2 LEC no impondremos las causadas en esta alzada por motivo del recurso de la actora a parte alguna manteniéndose el pronunciamiento de las de la instancia ; en cambio , y en relación con los referidos al recurso de los condenados , entendemos adecuado , conforme a lo establecido en el art. 394 así como en el art. 398 LEC imponer las costas referidas a esta alzada a los mismos .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Teresa contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2003 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 383/2002 , de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente condenando a Alonso y la entidad INSTITUTO DEXEUS SA a abonar solidariamente a Teresa la suma total de 44.248 EUR , todo ello con la INTEGRA DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por Alonso y la entidad INSTITUTO DEXEUS SA . En cuanto a las costas causadas en esta alzada por motivo del recurso de la actora , no se impondrán a parte alguna, manteniéndose el pronunciamiento de las de la instancia ; en cambio , y en relación con las referidas al recurso de los demandados , serán impuestas a los mismos condenados .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LOPEZ . ASUNCION CLARET CASTANY .

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.