Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 433/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 655/2003 de 03 de Junio de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 433/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100252
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8173
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:433/2004Número de Recurso:655/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7009674 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1141 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: Eugenio
Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Contra: ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACION Y REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, y de otra, como demandado-apelante D. Eugenio .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. La demandante, Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, interpuso demanda contra Don Eugenio en reclamación de 1.314,50 euros, como parte que quedaba al demandado por pagar de su contribución a las obras de rehabilitación del edificio número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, en el que se encuentra la vivienda propiedad del expresado demandado, habiendo sido las obras aprobadas por la Junta de Propietarios del edificio el 24 de octubre de 1996 y gestionadas por la Gestora demandante, a la que se adhirió la Comunidad de Propietarios del bloque en virtud de acuerdo adoptado en la Junta del 25 de julio de 1994.
Conforme a los Estatutos de la Entidad Gestora demandante (documento 2 de los de la demanda, folios 30 y siguientes de las actuaciones del Juzgado de procedencia), "la Entidad tiene como objeto el desarrollo, gestión y ejecución de la rehabilitación integral del Poblado Dirigido de Caño Roto" (artículo 2) e "integran esta Entidad las Comunidades de propietarios y los propietarios individuales comprendidos dentro del Poblado Dirigido de 'Caño Roto' declarado Área de Rehabilitación Preferente, que se constituyan en miembros, así como la CAM y el Ayuntamiento de Madrid" añadiéndose que "los propietarios integrados en un edificio en régimen de propiedad horizontal lo serán a través de ésta y los propietarios individuales lo serán directamente" (artículo 6), siendo obligación de los propietarios asociados "satisfacer puntualmente las cuotas establecidas por la Entidad para hacer frente a las actuaciones en elementos estructurales, funcionales y de adecuación de habitabilidad , en su caso, como consecuencia de los anteriores, con arreglo al presupuesto para cada edificio y al coeficiente de participación, y tras haberse aplicado las correspondientes subvenciones de la administración pública" (artículo 7, apartado cuatro).
En el caso del demandado, la repercusión a su cargo en las obras de rehabilitación de su bloque ascendía a 1.968.438 pesetas, pagaderas en nueve mensualidades de 218.715 pesetas (1.314,50 euros) cada una, faltando por pagar la última, que es la que se reclama.
La sentencia recaída en la primera instancia condena al demandado a pagar a la actora un principal 933,04 euros, reducción derivada de resultar, a virtud de informe pericial ratificado en la vista del proceso, una diferencia a favor de la Comunidad de Propietarios de 12.425,74 euros entre lo presupuestado y ejecutado, suma de la que, aplicado el coeficiente de participación del demandado, deriva la cantidad de 381,46 euros descontada.
Recurre la sentencia el demandado, argumentando -como hizo en la primera instancia- su falta de legitimación para soportar las consecuencias de la reclamación, pues la relación de la que la deuda nace la tiene la entidad de gestión actora con la Comunidad de Propietarios, no con cada uno de los propietarios y, por ello, sólo a la Comunidad de Propietarios puede la demandante reclamar. Adujo, además, iliquidez e indeterminación de la deuda que pueda quedar subsistente y solicitó se sustituyese la sentencia de la primera instancia por otra absolutoria con condena en costas a la actora.
TERCERO. El demandado es, en el ámbito material, sujeto de la relación jurídica nacida de la ejecución de obras de rehabilitación en el inmueble donde tiene su vivienda, hechas por encargo de la gestora demandante a solicitud de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid. De una parte (-1.-), las obras por las que se reclama la participación del demandado en el precio no le son de ningún modo ajenas, sino que redundan directamente en su interés, habiendo incluso el demando intervenido en la formación de la voluntad comunitaria para que las obras se llevasen a cabo (Junta del 24 de octubre de 1996, folios 43 al 45); de otra (-2.-), el demandado aceptó expresamente, a virtud de la domiciliación bancaria del folio 50 de los autos, el pago en nueve mensualidades de la parte correspondiente a su vivienda del importe de las obras de rehabilitación del bloque gestionadas por la actora y (-3.-) aún debería decirse que conforme al artículo 7 de los Estatutos de la gestora demandante, a la que se adhirió la Comunidad de Propietarios a que pertenece el demandado (Junta del 24 de julio de 1994, folios 40 al 42), la satisfacción puntual de las correspondientes cuotas por obras es obligación de cada propietario. Como se ha dicho por la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial (sentencia de 27 de noviembre de 2003, rollo 597/03) resolviendo reclamación idéntica de la misma demandante contra otro propietario de la misma Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, "las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción de las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 (de Propiedad Horizontal) y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto básico, un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación 'ad causam' para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir a al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los artículos 1.203 y ss del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca". La sentencia citada razona, además, que hay actos propios (la domiciliación bancaria de pagos, idéntica a la del caso de autos) del propietario en virtud de los cuales éste "asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación del barrio de Caño Roto, con mención incluso de la cantidad mensual a pagar" y que demuestran "la directa obligación contraída por el beneficiario de las obras con la entidad gestora, de forma que desde la misma adhesión de la comunidad de propietarios asumió el hoy demandado el pago de las concretas cuotas mensuales, como interviniente, a través del Presidente de la comunidad en la que se integraba, de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación, sin que pueda olvidarse que, en todo caso, la doctrina de los actos propios que plasma la jurisprudencia, entre otras, en sus sentencias de 10-10-88, 4-05-89, 5-04-91, 14-04-93 y 10-06-94, son demostrativas, en cualquier caso, de actos expresos, contundentes y de la significación específica de asumir la obligación de pago, que en todo caso aparece potenciada a partir del momento en que existe la certificación de final de obra fechada en Madrid en 18-01-99" (el documento ha sido también aportado al presente proceso y figura al folio 52).
Por lo demás, en cuanto a la iliquidez e indeterminación de la deuda que el recurrente invoca, la prueba pericial practicada en el proceso -a instancia del propio demandado, que, antes de aportar en la vista el dictamen del perito, conocía su contenido y conclusiones- demuestra que a la obra realmente ejecutada ha de dársele un valor inferior en 12.425,74 euros respecto del precio presupuestado, lo que sirve a efectos de determinación del precio cierto (artículo 1.544 del Código Civil) y cuantificación de la deuda del demandado, en los términos que se ha hecho por el Magistrado de la primera instancia. Ninguna otra conclusión cabe inferir del informe pericial presentado por el demandado y apelante, se supone que con voluntad de que fuese tenido en cuenta por el Juzgado.
De modo que el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO. Las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43, de los de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO debo condenar y condeno a D. Eugenio a pagar a la demandante la suma de 933,04 euros, incrementada con el interés legal devengado sobre el principal adeudado desde la interpelación judicial. No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Eugenio , al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 655/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
