Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2005

Última revisión
20/09/2005

Sentencia Civil Nº 433/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 457/2003 de 20 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 433/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100370

Núm. Ecli: ES:APM:2005:10138

Núm. Roj: SAP M 10138/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:433/2005
Número de Recurso:457/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00433/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006838 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

MFG

De: Jose Pedro , María , Bruno , Concepción , Lorenzo , Rosario , Luis María , Estefanía , Benedicto , María Luisa , Julián , Leonor , Carlos Daniel , Ángela , Bernardo , Nuria ,

Lucio , Juan Carlos

Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES, ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS CERVANTES , ISABEL RAMOS

CERVANTES

Contra: DIRECCION000 DE ALCORCON

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 178/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Jose Pedro , María , Bruno , Concepción , Lorenzo , Rosario , Luis María , Estefanía , Benedicto , María Luisa , Julián , Leonor , Carlos Daniel , Ángela , Bernardo , Nuria , Lucio y Juan Carlos , y de otra, como apelada-demandada DIRECCION000 de Alcorcon.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandantes, D. Jose Pedro y otras 17 personas son propietarios de diversos pisos del DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón, e impugnan determinado acuerdo adoptado por la DIRECCION000 en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2001. Ese día y bajo el punto tercero del orden del día de la junta de propietarios se trató un tema relativo al parque infantil, recogiéndose en el acta que la empresa constructora, dentro del informe enviado, proponía a la comunidad la instalación de un parque infantil en la zona común frente al portal nº NUM000 ; que una vez debatido el problema se sometió a votación su instalación, estando en contra de la misma 15 vecinos de los presentes; que los vecinos comentaron que no era cuestión de votar sino de poder estudiar alternativas con la constructora; y que se llegó al acuerdo de proponer a la constructora el ampliar la zona de juego actual instalando el nuevo mobiliario infantil, y en caso negativo por motivos técnicos o constructivos se instalaría otro parque infantil frente al portal nº NUM000 .

Los demandantes impugnan el acuerdo por no figurar en el orden del día y no recogerse en el acta de la junta cuales propietarios votaron a favor y en contra y quienes se abstuvieron.

SEGUNDO.- Se alega por los apelantes una infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, que no es de apreciar, pues la sentencia recurrida es clara, precisa y congruente en cuanto desestima las pretensiones de la demanda, siendo cuestión totalmente distinta que los apelantes no este conformes con sus razonamientos, pero tal extremo no afecta a la congruencia procesal de la sentencia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria de la junta de propietarios debe contener los asuntos a tratar en orden del día. Su importancia se resalta por la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 1991 y 27 de julio de 1993), pues siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es sin embargo la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de la facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse; pero que en la convocatoria de la junta hayan de expresarse los asuntos a tratar no significa una exigencia particularizada y detallada de los temas a decidir en la asamblea, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002, o como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2003, no es necesario que la relación de asuntos a tratar sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria; por lo que en cada caso en concreto habrá de examinar y decidir si los acuerdos adoptados se encuentran incluidos en el orden del día de la convocatoria, con frecuencia redactado en términos más generales.

En la convocatoria de la Junta de Propietarios que se celebró, en segunda convocatoria, el 22 de septiembre de 2001, se indicaba como tercer punto del orden del día "Información de gestiones realizadas con la Constructora Necso en relación con la entrega de la Comunidad. Enumeración de las deficiencias encontradas en los Elementos Comunes y acuerdos a tomar". Es importante señalar que se trataba de una comunidad de propietarios de reciente formación, que acababa de recibir la edificación de la empresa constructora, con la que tenía ciertas discrepancias y una de ellas era la relativa al parque infantil, como se desprende de las declaraciones testificales de D. Jose Ignacio y D. Everardo , por lo que estimamos que el acuerdo impugnado se hallaba comprendido en el punto tercero del orden del día, dentro de las deficiencias relativas a los elementos comunes, por lo que este primer motivo de impugnación del acuerdo resulta improsperable, como correctamente ha apreciado la sentencia apelada.

CUARTO.- El acta de la junta de propietarios contiene la relación de propietarios presentes con su nombre, piso de cada uno, y coeficiente; la de los propietarios representados y su coeficiente, y la totalidad de presentes y representados con su coeficiente total; impugnando el acuerdo los demandantes porque el acta no expresa que propietarios votaron a favor y en contra y quienes se abstuvieron.

El artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el acta de la sesión de la junta de propietarios deberá expresar los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor o en contra, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

No cabe duda alguna de que el acuerdo impugnado se adoptó por la mayoría establecida en el artículo 17,3º de la Ley de Propiedad Horizontal, en segunda convocatoria, por lo que no estimamos que fuera relevante para la validez del acuerdo la indicación de los propietarios que votaron a favor y en contra y las cuotas de participación que respectivamente representaban, por lo que sin perjuicio de lo dudoso que es que un defecto en la redacción del acta de la junta arrastre la validez del acuerdo, el motivo de impugnación del acuerdo resulta también inacogible.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 28 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Jose Pedro , Doña María , Don Bruno , Doña Concepción , Don Lorenzo , Doña Rosario , Don Luis María , Doña Estefanía , Don Benedicto , Doña María Luisa , Don Julián , Doña Leonor , Don Carlos Daniel , Doña Ángela , Don Bernardo , Doña Nuria , Don Lucio y Doña Juan Carlos representados por el Procurador Doña Isabel Ramos Cervantes contra la DIRECCION000 de Alcorcón representada por el procurador Doña Rosario Bobillo Garvia, sobre declaración de nulidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DIRECCION000 de Alcorcón demandada de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , Doña María , Don Bruno , Doña Concepción , Don Lorenzo , Doña Rosario , Don Luis María , Doña Estefanía , Don Benedicto , Doña María Luisa , Don Julián , Doña Leonor , Don Carlos Daniel , Doña Ángela , Don Bernardo , Doña Nuria , Don Lucio y Doña Juan Carlos , contra la sentencia que con fecha veintiocho de enero de dos mil tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Alcorcón, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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