Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 433/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 396/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 433/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100379
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 517 (396) 07
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 318/05
JUZGADO Instancia num. 4 Elda
SENTENCIA Nº433/07
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintidós de noviembre del año dos mil siete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda con el número 318/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por Dª. Constanza y D. Rafael , representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel González Díaz; y como parte apelada la parte actora, Dª. María Teresa , representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado Dª. Antonio Ibáñez Gómez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 318/05, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por María Teresa contra Doña Constanza y Rafael y condenar y a Doña Constanza y Rafael al pago de 26.224,55 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de octubre de 2007 donde fue formado el Rollo número 517/396/07, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª María Teresa, interpuso demanda de juicio ordinario contra su hermana, Dª. Constanza y D. Rafael, reclamando el pago de 26.224,55 euros que habían sido abonados por aquella al BBVA para saldar el préstamo personal, (intereses, gastos procesales de la reclamación y otros gastos de adquisición de un préstamo para el pago) suscrito conjuntamente por los citados , actora y demandados, en calidad de prestarios, razonando que dicho contrato se celebró por la actora en realidad en calidad de garante, demostrando dicha calidad por la circunstancia de que el dinero se destinó a la adquisición de un vehículo adquirido por los demandados que, hasta el momento del incumplimiento generador del vencimiento anticipado del préstamo personal, venían abonando las cuotas en una cuenta titularidad de aquellos.
En su contestación a la demanda, los demandados, tras reconocer la realidad del préstamo y el destino del dinero percibido, negaron que la actora actuase en calidad de garante , siendo auténtica prestataria con el efecto consecuente al abono íntegro por ésta de lo adeudado, esto es , de existencia de una obligación de pago a su cargo equivalente a dos tercios del préstamo, reconociendo en consecuencia una deuda por la cantidad de 17.483,02 euros, cuantía en la que se excluyen los gastos por no ser necesarios al cumplimiento.
Seguido el proceso por sus trámites , el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, dictó Sentencia por la que , considerando que el préstamo tenía por objeto sólo la satisfacción de un destino particularizado en el patrimonio de los co-demandados, estimó la demanda en la consideración de que se había producido un enriquecimiento injusto justificativo de la pretensión deducida, incluso por el tercio de la actora y por los gastos habidos para la satisfacción del crédito por la actora.
Frente a esta resolución ha interpuesto el presente recurso de apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- El punto de arranque del recurso de apelación es, en lo que califica como motivo relativo a la cuestión de la condena al pago del principal reclamado, la errónea valoración de la prueba practicada donde se afirma que "...cuando la demandante firmó voluntariamente el contrato de préstamo como avalista solidaria era absolutamente consciente de los riesgos y de las obligaciones que asumía, por lo que no puede pretender , sin caer en incongruencia, que si unilateralmente ha procedido a saldar la deuda, sean ahora mis mandantes quienes la resarzan más allá de lo que la propia norma jurídica les impone..." (el subrayado es nuestro).
Sostiene la parte recurrente por tanto que la actora no era prestataria más allá de su aspecto nominal, lo que sin duda resulta de la prueba practicada ya que de lo que queda constancia no indubitada en los autos, es que el dinero del préstamo es percibido íntegramente por los demandados quienes deciden, por su exclusiva voluntad, destinarlo a la adquisición de un vehículo que pasa a ser de su propiedad, quedando constancia en autos que el préstamo se vincula a una cuenta de los co-demandados donde se van abonando las cuotas mensuales hasta el impago.
Ello supone que, en relación a la actora , en el contrato se hace constar una falsa causa (artículo 1.276 del Código Civil ) ya que se hace figurar como prestataria a la que realmente no lo es, siéndolo solo los codemandados. Esta situación explica jurídicamente el que aquella no recibiera de la entidad de crédito, la prestación propia del contrato oneroso de préstamo (artículo 1274 del Código Civil ) en los términos que ya hemos indicado.
Carece por ello de sentido, la invocación como vulneradas de las normas propias de la solidaridad (art 1145 y concordantes del Código Civil ), ya que la posición ocupada por la actora, no siendo de prestataria sino de avalista, impone acudir, bien a la doctrina del enriquecimiento injusto para justificar , como hace la Sentencia de instancia, el derecho al reintegro de lo abonado por la actora de aquello que correspondía a quien únicamente se había beneficiado del préstamo, en este caso , los demandados, bien de forma directa a la figura del fiador solidario, auténtica naturaleza oculta bajo un nominalismo no acorde a la causa de la relación para la actora, respecto del cual, el artículo 1838 del Código Civil establece el Derecho de repetición del fiador cuando paga frente al deudor, de la cantidad total de la deuda, intereses legales , gastos y perjuicios , sin que en caso alguno, estas soluciones de método jurídico supongan, como pretende el recurrente, un novum introducido por la Sentencia de alzada , pues no se altera la causa petendi, ni corrige sin fundamento el petitum de la demanda que supondría , de ser así, una inadmisible mutación del objeto litigioso, atentatoria al principio dispositivo y con relevancia para producir , como pretende el apelante, una incongruencia cualitativa en la Sentencia.
En efecto, no hay en la sentencia incongruencia extra-petita pues el fundamento jurídico inescindible del petitum de la demanda, y del que deriva la discusión procesal de las partes, en relación con los hechos probados, ha sido respetada a pesar de partirse de una reclamación en base al art. 1088 y siguientes del Código Civil , sin expresa referencia al enriquecimiento sin causa ni a las normas del contrato de fianza.
Dice el recurrente que no vale el argumento de la aplicación del principio iura novit curia puesto que se pretende que la modificación de criterio jurídico es fundamental. Sin embargo , de los hechos de la demanda no se deduce una exclusión de la doctrina general de que se trata, siendo así que, como dice la Sentencia del Tribunal de 8 de junio de 1995 "...no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria...pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S de 12 de abril de 1955, ha declarado de forma rotunda y continuada (SS más recientes de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial...La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda ampara o justificar".
Por ello , tal como se ha suscitado la litis , y resuelto el tema planteado, aún pudiera decirse que, producido el impago por incumplimiento de los demandados , fue la voluntad de la actora enfrentar su obligación jurídica de pago a pesar de no haber sido la destinataria del préstamo, por lo que parece más correcto, como se ha hecho, entender como adecuada la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para dar solución al resultado de los hechos de la demanda una vez han quedado debidamente acreditados.
Por ello ha de ser desestimado el único motivo del recurso.
TERCERO.- Debe sin embargo estimarse el recurso de apelación en la cuestión relativa a los gastos no necesarios -los habidos para la adquisición de un préstamo hipotecario con el que abonar la reclamación bancaria- ya que, si la propia actora se reconoce como garante, es evidente que como tal tenía la obligación de, en caso de impago de los verdaderos deudores, abonar el préstamo. Y siendo así, los gastos habidos debieron estar previstos , siendo aleatorios en relación a la obligación del pago y, desde luego, no necesarios para el mismo. Procede en consecuencia reducir la cuantía reclamada en el importe de 600 euros relativos a la comisión de apertura de préstamo, 102,12 euros del seguro de vida y de 204,68 euros del seguro de hogar suscritos por la actora.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda sin embargo variar el pronunciamiento en materia de costas procesales de la primera instancia no obstante la reducción de la pretensión económica de los gastos no necesarios ya que tal reducción no afecta a la parte sustancial de la pretensión deducida por la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por Dª. Constanza y D. Rafael, representados ante este Tribunal por el procurador Dª. Carmen Lozano Pastor, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Elda Alicante de fecha 23 de marzo de 2007, debemos revocar y revocamos de dicha Resolución, reduciendo el importe adeudado a la suma de 25.317 ,75 euros, manteniendo intactos el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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