Última revisión
12/09/2007
Sentencia Civil Nº 433/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 361/2005 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 433/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100267
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMOQUINTA
ROLLO nº 361/2005 - 3ª
JUICIO VERBAL 9/2004
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num. 433/2007
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 9/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de D. Juan Alberto , Notario, representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada, contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, se impugna la tasación efectuada por el Sr. Secretario con fecha 12 de marzo de 2007, a instancia de la representación de D. Juan Alberto .
De esta impugnación se ha dado traslado a la contraria, que se ha opuesto a la misma, tras lo cual, no solicitándose vista, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo se señaló para el día 4 de julio de 2007.
SEGUNDO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas practicada por el Sr. Secretario ha sido impugnada por la inclusión de conceptos indebidos, concretamente por lo siguiente: inclusión de la partida del IVA en la minuta del Letrado y los derechos del Procurador. La impugnación se basa en la mera cita de un auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 , que cita a su vez una Resolución de la Dirección General de Tributos de 20 de abril de 1999, que propugnan la exclusión de las costas judiciales del IVA, al tener aquéllas un carácter indemnizatorio ajeno al impuesto.
Lo cierto es que a esa resolución han seguido otras, como la de 9 de marzo de 2005. Como es sabido, estas resoluciones se apoyan en el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (según el cual estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional), en su artículo 78.3.1º (conforme al cual no se incluirán en la base imponible del IVA las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto), y en un análisis de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SSTS Sala 3ª 18 de junio de 2003 y 6 de mayo de 2004 , " 28 de septiembre de 2001 y 22 de octubre de 2003, además del ya citado), concluyendo por todo ello que las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas. Por consiguiente, no deben ni pueden repercutirse con ocasión del cobro de tales cantidades, ni incluirse en la tasación de las costas del proceso.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo que establezca la administración tributaria en el contexto que le es propio, el titular del crédito por costas no es el abogado y procurador, sino la parte que resultó vencedora en el juicio (STS Sala 1ª 5 de febrero de 2004, 28 de junio de 2005 , entre otras muchas). Así pues, y como indicaron las SSTS Sala 1ª de 5 de julio de 2004, citando una anterior de 13 de octubre de 2001 , "la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien es este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública, por lo que, la impugnación planteada resulta improcedente". Las SSTS Sala 1ª de 9 de mayo de 1995, 12 de julio de 2000 y 21 de diciembre de 2004 ya lo habían expresado, y la de 1 de abril de 2005 , que es posterior a la Resolución de la Administración Tributaria, confirma de nuevo este criterio. Criterio que compartimos y que procede aplicar al caso de autos, rechazando por ello la impugnación formulada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el 394 de la LEC, las costas serán impuestas a la impugnante.
Fallo
Que desestimando la impugnación por indebidas interpuesta por la representación de la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO contra la tasación de costas practicada en estos autos por el Sr. Secretario con fecha 12 de marzo de 2007, se confirma íntegramente la misma en lo que hace al carácter debido de las partidas incluidas, condenando a la impugnante al pago de las costas del incidente. Y se aprueba la Tasación de Costas practicada en el presente rollo por importe de 1.547,77 euros, que vienen a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
