Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2008

Última revisión
29/11/2008

Sentencia Civil Nº 433/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 473/2007 de 29 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100639

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00433/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000473 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 433/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA), a veintinueve de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000410 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 473 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Teresa representada por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por el Procurador D. Ricardo Garcia-Piccoli Atanes, contra Dª Teresa , debo condenar y condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de abono a la actora.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teresa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la demandada, Doña Teresa , impugna la sentencia del Juzgado solo en el pronunciamiento de las costas. A juicio de la apelante la demanda no se estimó en su integridad sino solo parcialmente, ya que la cantidad inicialmente solicitada, de 2.559'08 euros, fue rebajada por la demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en el acto del juicio, en la cantidad de 300 euros, que la demandada le había ingresado con anterioridad a la reclamación.

No puede aceptarse tal alegación. Este juicio comenzó como proceso monitorio, cuyo escrito inicial no es propiamente una demanda (art. 814 LEC ), y al transformarse en juicio verbal por la oposición del deudor requerido, es en éste en el que se formaliza la demanda y donde se fijan los hechos en que se fundamenta lo que se pide (art. 443 LEC ); como ocurrió en el presente caso, en el que la actora reconoció tener recibidos los 300 euros a que la requerida de pago se refirió en su escrito de oposición.

De otra parte, el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obviamente aplicable al juicio verbal, no impide toda alteración de las pretensiones de la demanda sino que la permite siempre que no sea sustancial. En este caso se trató de una cantidad pequeña comparada con el total de la reclamación, y sin alterar la causa de pedir o fundamento de aquélla, por lo que no puede calificarse de sustancial. Se trataba de un error en las cuentas de la actora, que en la audiencia previa corrigió, rebajando su petición a la cantidad realmente adeudada, 2.259 '08 euros.

Por último, la demandada, lejos de limitar su oposición a la alegación de pluspetición, lo que hubiese conllevado la aplicación del artículo 21 del mismo texto, es decir, el allanamiento en cuanto a la cantidad realmente debida, con lo que evitaría la condena en costas (art. 395 LEC ), se opuso en cuanto a toda esa cantidad, postura que mantuvo en el juicio pese a la rebaja hecha por la parte reclamante; actitud temeraria, que, en definitiva, acarrearía igualmente la condena en costas (número 2 del art. 394 LEC ). Aunque, por lo razonado, hay que entender estimada la demanda íntegramente, aplicando el número 1 del artículo 394 citado.

SEGUNDO.- Rechazado el recurso, las costas han de imponerse a la apelante, de conformidad con el artículo 398 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Teresa , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 12 de junio de 2007, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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