Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 433/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 241/2007 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100488

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00433/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100731

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000241 /2007

RECURRENTE : MONEDERO TEXTIL S.L.

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MEDIEVO S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES

S E N T E N C I A Nº 433/08

ILMOS. SRES.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a diecisiete de noviembre del año dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad MERCANTIL MONEDERO TEXTIL S.L., representada por el procurador D. Juan Pedro y dirigida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares, y apelada MEDIEVO S.L., representada por Dª. Carla y dirigida por el Letrado Sr. Mendoza Robles, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la entidad MONEDERO TEXTIL S.L. contra la entidad MEDIEVO S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la MONEDERO TEXTIL S.L..

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 29 de marzo de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito inicial de Juicio Monitorio una acción de reclamación de cantidad debida por la venta de mercancía, frente a la cual la parte demandada se opone alegando que el material entregado resultó inhábil para el objeto destinado, la confección de unas prendas.

La Sentencia recurrida desestima la demanda de reclamación de cantidad por la venta de mercancía argumentando que se procedió a la compra de tejido en dos partidas sucesivas y que el comprado en la segunda partida no tuvo un comportamiento homogéneo y encogió de forma diferente al primero sobre el que se había procedido a efectuar las pruebas correspondientes para la elaboración de los patrones, dándose un supuesto de incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto.

En el escrito de recurso formulado por la parte demandante se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba respecto de la desestimación de la demanda, considerando que no están acreditados los hechos en los que se fundamenta la conclusión desestimatoria, pues se parte de la existencia de un primer envío de muestras y por tanto de un comportamiento diferente en el proceso de tintado de la mercancía objeto de reclamación, respecto de su encogimiento, cuando se dice que tales envíos no se encontraban en forma alguna vinculados.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, deben aplicarse las normas previstas en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Además es conveniente señalar que con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, se pueden apreciar directamente no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, sin olvidar que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que aparece como subjetiva.

Trasladadas todas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece en realidad como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba partiendo de que la resolución recurrida considera suficiente la prueba practicada para estimar acreditado el incumplimiento contractual por la entrega de cosa inhábil para el destino pactado.

TERCERO.- En definitiva, se está discutiendo lo que se considera un "aliud pro alio" que determina, conforme al art. 1101 CC el incumplimiento contractual, según repetidamente ha reconocido la jurisprudencia (STS 12-11-96, 17-2-94, 28-596 , etc.) siendo éste un concepto que excede de lo que son los vicios ocultos. Con arreglo a la jurisprudencia del T.S. se establece como doctrina reiterada que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y no a los preceptos reguladores de la compraventa, y entre otras sentencias que recogen dicha doctrina se encuentra la de fecha 17-7-2.000 .

Es decir, debe producirse "la insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 y 23 marzo 1982, 20 febrero y 20 octubre 1984, 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 )".

Este extremo debe ser acreditado por la parte que alega su concurrencia conforme a lo que establecen las reglas de carga de la prueba.

CUARTO.- A la luz de los argumentos expuestos, este Tribunal no comparte la apreciación desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida.

Concretamente en el párrafo último del fundamento jurídico primero de la resolución se dice que "se puede concluir que el tejido suministrado en segundo lugar (aún cuando pudiera ser de superior calidad) era distinto del suministrado en primer lugar, siendo esa la causa de que resultare inservible para el fin a que fue destinado por el distinto comportamiento al encogimiento en el proceso de tintado. Ello lleva a concluir que al haberse entregado una cosa distinta a la muestra recibida anteriormente (dado que se remitió un tipo de tejido y la parte demandada tuvo la convicción que esa era la calidad que suministraba la actora) concurre causa justificada para el impago...". Y son estas últimas conclusiones las que no se estiman en absoluto justificadas por la parte a quien correspondía la carga de la prueba. El hecho acreditado de que los tejidos suministrados en primer y segundo lugar no fueran homogéneos es insuficiente para desestimar la reclamación. No existe prueba alguna de la remisión del primer envío con el carácter de muestra y de la vinculación del segundo pedido efectuado más de un año después, según se deduce de las facturas de venta, la primera fechada el 19/05/04 (documento número 1 de la reconvención) y la segunda el 1/08/05 (documento 1 de la demanda de juicio Monitorio). Por otra parte, el que la parte demandada tuviera la convicción de que la calidad suministrada más de un año después era la misma y que por tanto el comportamiento del tejido sería idéntico no puede vincular a la entidad que vende el tejido.

No se cuenta con prueba que vincule los dos pedidos y por tanto, siendo objetivamente adecuado el tejido suministrado en segundo lugar, tal como se deduce incluso de la prueba pericial practicada a instancia de la entidad demandada, no resulta acreditado el incumplimiento por inhabilidad del material entregado. Efectivamente, esta declaración dependería del conocimiento del vendedor de la finalidad para la que se adquiere y en este caso de la vinculación con una anterior entrega de material como muestra sobre la que se realizaron los ensayos de tinte y lavado, lo cual no ha sido en absoluto probado.

Analizando nuevamente las pruebas practicadas, fundamentalmente las facturas antes mencionadas, no se aprecia que entre los pedidos efectuados exista vinculación alguna. La declaración testifical resulta insuficiente para justificar que la mercantil demandante tuviera conocimiento del destino concreto del género vendido y por tanto pudiera deducirse su responsabilidad por la entrega de cosa inhábil para el destino pactado.

Resulta obvio que falta una prueba suficiente de la existencia de un incumplimiento del contrato pues el material suministrado no era defectuoso sino inadecuado para la utilización de unos patrones elaborados con un tejido suministrado más de un año antes, circunstancia de la que no consta se pueda culpar a la entidad vendedora, pues este uso no resulta acreditado que fuera expresamente comunicado al vendedor. Y la circunstancia de tener en las facturas, pedidos y albaranes la misma referencia de artículo (1320 ), no garantiza su comportamiento homogéneo cuando existe un lapso de tiempo prolongado entre los pedidos y estos no se remiten con el carácter de muestra ni se vinculan en forma alguna.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia, estimando los motivos expuestos en el Recurso de Apelación y en consecuencia estimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda inicial de Juicio Monitorio por un importe de 2.731,60 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, art. 1100, 1101 y 1108 del CC y 341 del CCo.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones y sin hacer imposición de las de esta alzada al estimar íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la MERCANTIL MONEDERO TEXTIL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de León de fecha 29 de Marzo de 2007 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 653/06, REVOCANDO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y en consecuencia estimando la demanda formulada por Monedero Textil S.L., CONDENAMOS a la entidad MEDIEVO S.L., al pago de la cantidad de 2.731,60 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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