Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Civil Nº 433/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 755/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 433/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00433/2009

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 755/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: D. Mario

PROCURADOR: D. VIRGILIO NAVARRO CERRILLO

Apelada y demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " DIRECCION000 " DE LA CALE DIRECCION001 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 958/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 958/2006 (Rollo de Sala número 755/2008), que versan sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: don Mario , defendido por la letrada doña Sonia Fernández Romero y representado por el procurador don Virgilio Navarro Cerrillo, y como apelada y demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, defendida por la letrada doña Fátima Hernanz Martín y representada por la procuradora doña María Jesús Martín López. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer mayoritario procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid dictó, en fecha catorce de marzo de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 958/2006, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de DON Mario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de la DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, a su vez representado por la Procuradora Doña María Jesús Martín López, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, por tanto, no haber lugar a la nulidad del acuerdo tercero adoptado en la junta de propietarios del 2 de febrero de 2006, debiendo absolver en consecuencia a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Se condena al demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Mario , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso y se revocase la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 N.º NUM000 de Madrid 28028; estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la representación ahora recurrente en su escrito inicial de demanda, con los pronunciamientos que le fueren inherentes, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 N.º NUM000 de Madrid-28028.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintitrés de septiembre de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por el recurrente en defensa de su recurso.

SEGUNDO.- La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una aportación económica -ordinaria o extraordinaria, de pago regular y periódico o eventual y circunstancial-, denominada derrama o cuota de provisión de fondos.

En este punto, se hace preciso, por tanto, distinguir entre:

1º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota de provisión de fondos o derrama -periódica o eventual-, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros en la forma legalmente procedente -es decir en proporción a su correspondiente cuota o porcentaje de participación o conforme a lo especialmente establecido en el título constitutivo o en los estatutos-, lo que va a dar lugar al surgimiento de la obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de los comuneros.

Sólo la modificación o alteración de la primera de ellas -cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes- exige el acuerdo unánime de todos los comuneros al implicar la modificación del título constitutivo o de los estatutos. Por el contrario, la modificación de la segunda -cuota de provisión de fondos o derrama-, al configurarse como un mero acuerdo de administración únicamente exige el acuerdo de la mayoría del total de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación.

TERCERO.- El acuerdo objeto de impugnación en el proceso, para cuya recta interpretación ha de acudirse indudablemente a las reglas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil -y singularmente a los actos coetáneos y posteriores de las partes (artículo 1282 )- ha de incardinarse -como certeramente concluye la Juzgadora de primer grado- en el segundo de los grupos reseñados, por cuanto con él no se ha pretendido modificar la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes, como corrobora el hecho de haberse procedido por la Comunidad, con posterioridad a la interposición de la demanda -como se admite y reconoce por ambas partes-, a la liquidación de las aportaciones efectuadas por los comuneros, tras la imputación de los gastos comunes en la forma establecida en el título constitutivo y en los estatutos de la comunidad.

CUARTO.- En la medida de todo ello, la inviabilidad de la demanda rectora del proceso resulta incuestionable. Ahora bien, no es menos cierto que el mismo tenor literal del acuerdo impugnado genera dudas interpretativas sobre su alcance, es decir, sobre si implicaba una alteración de la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo, o si por el contrario implicaba únicamente el establecimiento de una mera cuota de provisión de fondos o derrama sujeta a una ulterior liquidación tras la correspondiente imputación. Dudas interpretativas que sólo quedaron definitivamente despejadas y aclaradas, con posterioridad a la interposición de la demanda, tras la liquidación de las cuentas del ejercicio en cuestión efectuada por la Junta General Ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2007 -folios 300 a 306-, al efectuarse dicha liquidación conforme a las reglas de imputación de gastos establecida en los estatutos.

Esta circunstancia, que permite afirmar la razonabilidad del ejercicio de la pretensión deducida en el proceso, justifica, suficientemente, la aplicación del supuesto excepcional, en orden a no efectuar una expresa y especial imposición de las costas de la primera instancia, que contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al presentar el caso serias dudas de hecho; por lo que en tal único extremo ha de estimarse el recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Mario contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 958/2006 (Rollo de Sala número 755/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia efectuado por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Confirmar, en todo lo demás, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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