Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 332/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100336

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00433/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09059 42 1 2009 0010597

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001195 /2009

RECURRENTE : Valentina

Procurador/a : MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Letrado/a : Ana Multiba Obregon

RECURRIDO/A : Comunidad Hereditaria de D. Abilio

Procurador/a : Miguel Angel Esteban Ruiz

Letrado/a : Cesar Huidobro Laso

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DON FELIX VALBUENA GONZALEZ, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 433

En Burgos, a tres de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 332/2010, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 1195/2009, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Valentina , representada por la Procuradora doña Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada doña Ana Mutilba Obregón; y, como demandados-apelados, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Abilio : Don Gerardo , Doña Inmaculada ; Doña Sagrario y Doña Beatriz , representados por el Procurador don Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendidos por el Letrado don Cesar Huidobro Laso. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de Doña Valentina , contra Don Gerardo , Doña Inmaculada , Doña Sagrario y Doña Beatriz , representados por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día dos de Noviembre de dos mil diez, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, Doña Valentina , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada se dicte resolución por la que: al amparo del art. 227 LEC en relación al art. 225.3 LEC se declare la nulidad de la sentencia por haber sido dictada con violación de derechos fundamentales, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia.- Alternativamente a lo anterior y en base a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, se dicte sentencia revocando la recurrida con estimación integra de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al presente recurso.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 216 a 218 LEC en relación al 428 y 429 LEC.

Ciertamente, el art. 218-1, párf. segundo, LEC , establece que el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir, integrada por los fundamentos de hecho o de derecho hechos valer por las partes; fijándose los hechos controvertidos en la audiencia previa, por las partes y sus defensores, con el tribunal no siendo función exclusiva de éste -ex art. 428-1 LEC -; prosiguiéndose con la proposición y admisión de la prueba sobre los hechos en los que no exista conformidad -art.429-1 LEC -.

La parte apelante considera infringidos estos preceptos porque la sentencia recurrida enjuicia el tema de la capacidad para consentir del otorgante del documento de reconocimiento de deuda, no siendo controvertido, y al haber delimitado la jueza de instancia su objeto a la autenticidad del documento nº 42 de la demanda y la autoría de su firma, si es o no del finado.

TERCERO.- Respecto de lo primero, es un hecho alegado en la contestación a la demanda como motivo de oposición, especialmente, en el Hecho Séptimo, folio 113, donde se alude expresamente al cuestionamiento de "si efectivamente el fallecido sabía lo que firmaba",. "capacidad del fallecido", "sin duda cuando D. Abilio firmó no solo estaba medicado ... sino que además estaba en fase terminal, lo que desde luego tenía que afectar a su capacidad volitiva". Y en el Fundamento de Derecho III, folio 116, "el estado del firmante era tan malo que le incapacitaba para la firma de un reconocimiento...".

Son hechos alegados por la parte demandada, integrantes de uno de sus motivos de oposición efectuados temporalmente en la contestación a la demanda.

Y en relación a lo segundo la parte actora propone en la Audiencia Previa al Dr. Luis Antonio en cuanto que puede poner de manifiesto y dar una explicación sobre la capacidad del fallecido; y la Jueza de Instancia admite su práctica para que informe sobre la capacidad del Sr. Abilio el día 1 de septiembre; de su estado físico y mental, cuando se firmó; de manera que el objeto del procedimiento no se reduce a la autoría de la firma, ni se debe o no esa cantidad, sino también la capacidad del Sr. Abilio . Tan es así que, en fase de conclusiones del juicio, la Abogada de la parte actora alude a la cuestión, contestando, a que "no estaba en condiciones de firmarlo", argumentando acerca de la traída del Médico y el momento del tratamiento con cloruro mórfico.

Por consiguiente, no se aprecia incongruencia alguna en la sentencia recurrida al enjuiciar y resolver sobre el tema de la capacidad mencionado.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación alegado, con cierne sobre error en la valoración de la prueba, y su inversión.

Es una cuestión pacífica en esta alzada que el reconocimiento de deuda, el contenido del doc. 42 de la demanda, folio 77, fue redactado por la actora y firmado por D. Abilio .

La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida y lícita- ex art. 1255 C.Civil - y vinculante para quien la hace; que su causa es licita y existe, en tanto el deudor no pruebe lo contrario.

El acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida -cuestión que la sentencia viene a admitir implícitamente, puesto que es el presupuesto para obligar a su pago, y consentir validamente para ello-.

En esta línea argumental, la STS 28 de octubre 2001 , considera que el reconocimiento de deuda supone prometer no exigir prueba alguna contra el que reconoce, dar a la otra parte un medio de prueba, que expresa otra sentencia.

Pero es que, para el tema debatido, a criterio del Tribunal, no es necesario acudir a este criterio singular sobre la carga de la prueba, acerca de la incapacidad para consentir, sobre la que incide la argumentación sustancial de la sentencia recurrida, y desestimar la demanda porque la parte actora no ha probado -así se infiere, aunque no lo dice expresamente- que la firma de D. Abilio se plasmara antes de que se le hubiera administrado el tratamiento de cloruro mórfico y con pleno conocimiento y voluntad del texto redactado.

Aunque, inicialmente, se pone en duda la fecha de la redacción y firma del documento -en papel del hospital, como el que usan los Médicos, en el que solo permaneció el 1 de septiembre- se admite como cierto que el documento se firmó por D. Abilio el día 1 septiembre 2005, y a continuación de su redacción (teniéndose en cuenta aquella circunstancia manifestada por el Dr. Luis Antonio ), centrándose el tema de fondo, únicamente, en el estado de las facultades mentales de D. Abilio en el momento de la firma, que fueran plenas y pudiera comprender el contenido del texto.

Este hecho, en cuanto impeditivo de la pretensión actora, y alegado por la parte demandada, incumbe acreditarlo con certeza a esta parte, conforme a lo dispuesto por el art. 217-3 LEC .

QUINTO.- La Jueza de Instancia analiza correctamente el doc. 44 de la demanda, en relación a la declaración Don. Luis Antonio . Únicamente, añadir que el Doctor mencionado excluyó que el paciente sufriera alzehimer o demencia senil; que se encontraba consciente y orientado, le reconocía y respondía correctamente, pese a su mal estado general o caquexia muy severa. Afirma que tenia conciencia de su gravedad. La dosis prescrita era entre baja e intermedia; que puede producir aletargamiento, mas tarde (y para tomarlo en el hospital al que fue derivado).

Todo esto es, al menos, indicativo de no encontrarse bajo el efecto de dicho tratamiento, pero, aun cuando no se pueda determinar con certeza, la consecuencia probatoria no es la de inferir la incapacidad o no capacidad, sino la falta de acreditamiento de ésta, como hecho impeditivo alegado por la parte demandada. Puesto en relación con el doc. 43, la consecuencia probatoria es la misma: lo que no permite concluir es que D. Abilio tenía afectadas sus facultades mentales hasta el punto de incapacitarle para el concreto acto de reconocimiento de deuda -lo que no es un acto complejo o que requiera un esfuerzo cognitivo y volitivo, como es reconocer que adeuda una determinada cantidad a una persona, con la que ha convivido, y su causa; circunstancias y datos que no surgen ex novo, en ese momento, sino que eran conocidas desde hace años-.

La sentencia expresa que no se puede concluir sin lugar a dudas de la suscripción del documento litigioso con pleno conocimiento y voluntad. Mas, esta misma conclusión, debe llevar a una resolución en sentido contrario, pues lo que se trata, y se debe probar con certeza, es el hecho impeditivo alegado por la parte demandada -se reitera, ex art. 217-3 LEC - que D. Abilio no tenía la capacidad suficiente de entender y querer para suscribirlo, lo que no se ha obtenido con la certeza exigida.

SEXTO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394-1 LEC ; y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor del art. 398-2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de primera instancia, se estima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Valentina contra la Comunidad Hereditaria de D. Abilio compuesta por Don Gerardo , Doña Inmaculada , Doña Sagrario y Doña Beatriz , y en su consecuencia, se condena a los demandados mencionados a que abonen a la actora 14.000 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición del escrito de conciliación, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

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