Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 69/2010 de 29 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 69/2010
Procedimiento ordinario núm. 154/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 433/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintinueve de noviembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 154/2009 , del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 69/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 . Es apelante la parte demandada, ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP LLUIS GÓMEZ GUSI. Es apelado/a la parte actora, COMPAÑIA IBÉRICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A (CITESA), representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a MERCEDES BOVÉ BARBERÁ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de octubre de 2009, es la siguiente: " DECISIÓ
Estimo parcialment la demanda presentada per la Compañía Ibérica de Transportes Especiales SA contra la Compañía de Seguros Zurich SA i:
1. Condemno la Compañía de Seguros Zurich SA a abonar a la Compañía Ibérica de Transportes Especiales SA la quantitat de 2.681,50 euros. Aquesta quantitat merita fins al dia 29 d'agost de 2007 l'interès anual dels diners corresponent a cadascuna dels anualitats, i augmentat en un 50%. A partir d'aquesta data, merita el mateix interès sempre que superi el tipus del 20% respecte al principal, i si no ho supera s'aplicarà el tipus del 20% sobre el capital.
2. Condemno la Compañía de Seguros Zurich SA a abonar totes les costes processals que s'han causat.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de noviembre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la compañía aseguradora Zurich, condenada en la misma al pago de la indemnización reclamada en la demanda. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse el requisito de admisibilidad previsto en el art. 449.3 de la LEC , relativo a la constitución de depósito judicial por el importe íntegro de la condena con más los intereses y recargos exigibles, requisito de obligado cumplimiento que debe satisfacerse en el momento de preparar el recurso de apelación, tal como impone el citado precepto legal. El mismo establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
SEGUNDO.- De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aún cuando no haya sido denunciado por la parte apelada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-3 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de la preparación del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 457 de la LEC ). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento de forma satisfactoria para el Tribunal, siempre y cuando en el momento de preparar el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar, de forma que si no se efectúa en el escrito de preparación del recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6 , en relación con el art. 231 LEC , pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la preparación del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido. Y, así, en el presente caso la demandada apelante no ha cumplido en tiempo hábil este requisito, pues en el escrito de preparación de la apelación se limitaba a manifestar que "en tiempo y forma se procederá a la consignación del principal e intereses reconocidos en sentencia". De esta forma, ya esta admitiendo que no había cumplido con la exigencia legal de efectuar el depósito dentro del plazo establecido para la preparación de la apelación, pues ya agotado el mismo, afirma que lo constituirá con posterioridad. Apercibido el Juzgado de tal defecto, le concedió el término de cinco días para subsanarlo, cosa que hizo por medio de transferencia bancaria de fecha 5-11-09. Así, el plazo de subsanación fue utilizado, no para aportar la documentación acreditativa de que ya había constituido el depósito dentro del mismo plazo que tenía para preparar el recuso de apelación, si no que fue aprovechado para efectuar el depósito mismo y, por tanto, ha sido realizado de forma extemporánea, con lo que le ha precluido fatalmente el plazo (art. 131 de la LEC ), sin posibilidad de subsanación, pues no se está en el supuesto de subsanar la falta de acreditación de haber cumplido la exigencia legal dentro de plazo, si no en el de cumplirla con posterioridad a su finalización. En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996 , 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000 , 28 de mayo y 14 de junio de 2002 , procede desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta que las costas causadas con el mismo deban ser impuestas a la apelante (arts. 398 y 394 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, en autos de juicio ordinario núm. 154/09, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas de segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

