Última revisión
23/06/2010
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 285/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00433/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO Nº: 285/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE COLMENAR VIEJO
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2008
DEMANDANTE-APELANTE: TELESIERRA S. L
PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
DEMANDADA-APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADORA: Dª. Mª DOLORES MORENO GOMEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
SENTENCIA Nº 433
Ilmos. Sres. Magistrados:
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID ,a veintitrés de junio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 285/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante TELESIERRA, S.L representada por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GOMEZ, sobre impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de la Entidad TELESIERRA, absolviendo en la instancia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de TELESIERRA, S. L se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La demanda se ha sustentado en la impugnación de acuerdo comunitario de fecha 9/12/07 por la entidad TELESIERRA SL, relativo a la propuesta de modificación de su cuota de participación en los gastos de mantenimiento y conservación, al entender que dicho acuerdo es contrario a los Estatutos, que rigen la comunidad y genera una situación de desigualdad.
Habiéndose dictado sentencia que desestima su pretensión, al apreciar falta de legitimación para el ejercicio de la presente acción, dado que no reúne la condición de propietario que forme parte de la Comunidad.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por TELESIERRA SL, sosteniendo su condición de propietario y miembro de la Comunidad demandada.
La Sala considera que la relación que media entre la Comunidad y la apelante es la derivada del contrato suscrito en fecha 25/6/03, que denominan "COMPROMISO DE ASOCIACION DE COMUNIDADES" aportado como doc. nº 3 a la demanda, en la que se identifica a TELESIERRA SL, como la propietaria de una finca aledaña a la Comunidad demandada. En dicho contrato se pacta que sobre dicha parcela "se proyecta la construcción de una urbanización... encontrándose en fase de ejecución las obras de urbanización, y una vez ultimada, se constituirá sobre la misma una comunidad de propietarios" y que "dada su ubicación, la propiedad de Telesierra SL necesita servirse de los viales de acceso, redes y acometidas de servicios que son titularidad privativa de las Comunidad DIRECCION000 , por lo que, habida cuenta la necesidad de ambas comunidades en compartir la utilización de elementos y servicios comunes, es voluntad de ambas constituirse en agrupación de comunidades de propietarios o complejo inmobiliario privado".
La comunidad de propietarios del Sector C-1 todavía no ha sido creada como reconoce la propia demandada. Por lo que la configuración de la asociación o complejo inmobiliario privado todavía no ha tenido lugar.
Atendiendo a los términos literales de este contrato de compromiso de agrupación de 25/6/03, se comparte el criterio del Juzgador de Instancia, pues el mero hecho de que pague por el uso de determinados servicios de la comunidad, no le otorga la condición de comunero. De hecho ha sido considerado como un extraño a la comunidad, en las convocatorias a las Juntas según testimonio de la Administradora de la Comunidad, Dª Adela . Sin que la asistencia excepcional a una sola junta, justificada porque se iba a tratar el tema de la suma que debían pagar a la Comunidad, constituya un dato relevante a la hora de considerarle comunero, dada la asistencia única y aislada por las razones expuestas.
En cuanto a que en la citación se les citara como propietarios, la Administradora explicó que utilizó el modelo que dirigía al resto de los comuneros, pero sin considerarlos como tales. Lo cual solo puede ser interpretado en los términos explicados por la testigo, el hecho de ser citados utilizando el impreso genérico, no implica un reconocimiento de su condición de propietario de parcela alguna configuradora de la comunidad, no es un acto propio que genere consecuencias a favor de tal reconocimiento respecto de la Comunidad a TELESIERRA, pues dicha condición solo puede serle reconocida en la medida que acrediten ser propietarios de una parcela perteneciente a la Comunidad.
En el mismo sentido el que fuera Presidente de la Comunidad, D. Cosme firmante del contrato de fecha 25/6/03, justificó la firma del contrato ante la necesidad de que Telesierra, se sirviera de las infraestructuras de la Urbanización de DIRECCION000 , por estar así previsto en las normas urbanísticas que afectan al Sector donde se ubican las fincas. Previendo que en un futuro se llegaran a asociar a fin de gestionar el mantenimiento y conservación de los elementos a compartir.
En el contrato claramente y en contra de lo que ahora sostiene el apelante se habla de "ambas comunidades", y de su propósito de convertirse en "agrupación de comunidades", precisándose en la estipulación primera que:
"Una vez constituída la Comunidad de Propietarios del Sector 1-C, esta y la Comunidad DIRECCION000 se agruparán en una asociación o complejo inmobiliario privado cuya forma jurídica y denominación determinarán sus integrantes, y que tendrá por objeto establecer las normas de uso y mantenimiento de los elementos comunes de ambas comunidades. Dicha Asociación se regirá por unos estatutos redactados de conformidad a LPH..."
Con lo cual si nos atenemos a los propios términos del contrato suscrito por el apelante, este en ningún modo pasa a integrarse con sus parcelas en la comunidad demandada, siempre se refiere a dos comunidades, independientes, tan sólo se constituye como un hecho futurible, pues no se había creado ni lo ha hecho en la actualidad, comunidad alguna en las parcelas de la demandante. Lo que se deriva del citado contrato es la finalidad de regular provisionalmente el uso de servicios de la comunidad demandada mediante una contraprestación, articulándose la posibilidad de crear una asociación, sin determinar su forma jurídica. Con lo cual ni siquiera existe compromiso alguno ni de integrarse en la comunidad " DIRECCION000 ", ni de configurar una única comunidad, pudiendo adoptar otra forma de asociación ajena a este régimen comunitario.
Si tenemos en cuenta que en los estatutos de la Comunidad demandada, folio 52 de las actuaciones, claramente se establece en su denominación que está constituída por los "titulares de las parcelas y viviendas de propiedad privada...comprendidas en la Urbanización de DIRECCION000 ", por lo que en consecuencia y de conformidad con el Estatuto de la Comunidad, mientras que TELESIERRA no pruebe la propiedad de terreno alguno en la DIRECCION000 ", no forma parte de dicha Comunidad, y en consecuencia carece de legitimación para impugnar acuerdo comunitario alguno tal y como exige la LPH en su Art. 18 .
Coincidiendo la Sala con la Juzgadora de Instancia en la falta de legitimación activa de TELESIERRA en el ejercicio de la presente acción.
CUARTO.- Por la representación de TELESIERRA, se cuestiona la prueba testifical practicada en el acto de juicio, denunciando interés de parte y contradicciones.
La Sala no aprecia contradicciones en la declaración de la testigo Dª Adela , administradora de la Comunidad demandada, simplemente en sus respuestas no da la razón a la demandante, ni sigue su tesis, explicando el porqué del uso de los formularios comunes y sus razones sobre la falta de condición de comunero de Telesierra. En cuanto a que según la apelante, tenga intereses particulares para prestar su testimonio, la Ley Procesal a través del procedimiento de Tacha de testigos, da la posibilidad a litigantes como el apelante para denunciar tal parcialidad, y este no lo hizo pese a conocer sobradamente su condición de administradora, pues ya ejercía tal cargo con anterioridad al litigio. En todo caso la dependencia laboral con la demandada, puede restar objetividad a su declaración, pero no la invalida.
En cuanto a la testifical de D. Cosme , el cual según el recurrente carece de formación jurídica, para discernir si TELESIERRA tiene o no la condición de copropietario de la Comunidad, es algo irrelevante pues ha sido propuesto como testigo y no como perito, y no requiere especiales conocimientos técnicos para prestar su testimonio.
En todo caso debe recordarse al recurrente que las declaraciones de ambos testigos, resultan importantes para reforzar la convicción de la falta de la condición de comunero de TELE SIERRA, pero sobre todo esta conclusión se deriva de la falta de prueba de su titularidad dominical de parcela alguna en la urbanización, tal y como exigen sus estatutos, e igualmente se deriva de los términos ya expuestos en los que se ha redactado el propio contrato de compromiso de agrupación de 25/6/03, aceptado por ambos litigantes.
En definitiva procede la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TELESIERRA S. L, representado por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en autos de Juicio Ordinario 54/2008 procede:
1.º) CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º) IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales, debiendo prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la fecha de la notificación, mediante escrito que deberá presentarse ante esta Sección.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
