Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 650/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00433/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010502 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1157 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM001 , LAND DEVELOPERS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.
Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PEREZ, MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción negativa de servidumbre, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada y asistido del Letrado D. J.M. Rodríguez Martínez, y de otra, como demandados-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM001 DE MADRID, representado por el Procurador D. Javier Campoamor Pérez y asistido de la Letrado Dª Olga Campoamor Pérez; LAND DEVELOPERS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representado por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo y asistido del Letrado D. Eduardo Jiménez Calzada.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1.157/03, se dictó, con fecha 21 de julio de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 (con representación de DOÑA Otilia ) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION000 (actuando por medio de DON Constancio ) y contra LAND DEVELOPERS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. (interviniendo en su nombre DOÑA Angelica ) absolviendo a las codemandadas de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 7 de octubre de 2009 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 25 de marzo de 2010 se denegó la prueba testifical (de Don Isaac ), interesada por la parte actora y apelante para su práctica en esta segunda instancia, y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 14 de julio de este año. Dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal rechaza el apartado I del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.
Y acepta el resto de la fundamentación jurídica de dicha sentencia.
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , número NUM001 , en Madrid, reclamó en la presente litis, frente a la comunidad de propietarios del edificio colindante, número NUM001 de la misma calle, el dictado de una sentencia por la que (-1.-) se declare libre y sin carga o servidumbre alguna la propiedad de la comunidad actora sobre la finca propiedad de la comunidad demandada; (-2.-) se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración; (-3.-) se condene a la comunidad demandada a respetar la distancia legalmente establecida entre los edificios de ambas partes, corriendo a su gasto la totalidad de las actuaciones necesarias para lograr tal fin y (-4.-) condena en costas a la demandada.
La demanda inicial, contra la comunidad de propietarios del edificio número NUM001 , fue posteriormente extendida a Land Developers Empresa Constructora S.A. (Land Developers en lo sucesivo), al estimar el Juzgado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
El anterior suplico de la demanda está referido a tres huecos de luces y vistas abiertos en un muro lateral del edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 , desde las dependencias de la vivienda del portero (elemento común del edificio) y que daban a un patio del inmueble de la DIRECCION000 , número NUM001 , huecos que fueron cerrados con murete de ladrillo, con ocasión de las obras de rehabilitación realizadas en la finca número NUM001 en los años 2003 y 2004 (realizadas por Land Developers), al transformarse el antiguo patio del edifico número NUM001 en terraza comunitaria de uso exclusivo del piso NUM002 NUM003 , quedando los huecos de la vivienda del portero de la finca número NUM000 a ras de suelo de la terraza del inmueble número NUM001 .
Las dimensiones de los huecos son, según el perito Don Cristobal , arquitecto, de 32 por 73 centímetros (el correspondiente a la cocina de la vivienda del portero), de 26 por 179 centímetros (el del salón) y de 22 por 26 centímetros (el del aseo), sin contar los cercos o perfiles (folios 479 y 480 de las actuaciones del Juzgado; fotografías de los folios 181, 182, 183, 483, 484, 554 y 555; fotografías de la terraza de la vivienda NUM002 NUM003 de la finca número NUM001 a los folios 184 y 185; las medidas proporcionadas por la perito Doña Julieta , arquitecta, difieren de las anteriores porque esta perito midió los huecos desde el exterior, sin descontar los cercos o perfiles, folio 353 y manifestaciones de esta técnica en el juicio).
El sentido que ha de darse al pedimento primero del suplico de la demanda fue aclarado en la audiencia previa por el letrado de la actora en el sentido de que se estaba interesando en el proceso la declaración de existencia de servidumbre de luces y vistas a favor del edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 , sobre el edificio colindante, número NUM001 de la misma calle, como predio sirviente (como expresión más ajustada a la empleada en la demanda de declaración de hallarse libre y sin carga o servidumbre alguna la propiedad de la comunidad actora sobre la finca propiedad de la comunidad demandada). Se trata de una aclaración, no de una rectificación del petitum, pues de la lectura de la demanda no puede inferirse el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, sino forzosamente declarativa de servidumbre. Necesariamente, lo que la comunidad demandante pretende es que se imponga a la comunidad demandada el mantenimiento de esos huecos para luces y vistas, como pretendida titular de un derecho de servidumbre sobre la finca colindante, como predio sirviente, que habría de respetar los huecos.
De igual modo hemos de entender que la petición del apartado tercero de la demanda (se condene a la comunidad demandada a respetar la distancia legalmente establecida entre los edificios de ambas partes, corriendo a su gasto la totalidad de las actuaciones necesarias para lograr tal fin) encierra una condena a los demandados a dejar al descubierto los tres huecos de luces y vistas aludidos.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y recurre dicha resolución en apelación la comunidad de propietarios actora, haciendo valer los motivos siguientes:
[-Primero.-] La prueba debería circunscribirse al momento en que las ventanas se construyeron y a la distancia en la se encuentra el edificio de la demandada.
[-Segundo.-] Los huecos creados en el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 se hicieron con una antigüedad superior a 20 años. Informe pericial de Don Jose Francisco .
[-Tercero.-] Informe de Don Jose Francisco : "... supondría una vulneración de las distancias legalmente establecidas entre las mencionadas fincas , en caso de que las ventanas para luces, vistas y ventilación existentes actualmente en la vivienda de portería fueran originarias o bien se hubiera adquirido servidumbre de luces y vistas o por prescripción..." Las ventanas llevan hechas desde que se hizo el edificio.
[-Cuarto.-] Improcedente condena en costas al no apreciarse (en la propia sentencia del Juzgado) mala fe procesal.
TERCERO. [-Uno.-] La sentencia de la primera instancia concluye en el sentido siguiente:
"Pues bien: ni el examen de testigos ni la triple pericial practicada han demostrado la concurrencia de prescripción u otro título que habilitara la servidumbre de luces en que la COMUNIDAD del número NUM000 fuese predio dominante, y sirviente la del NUM001 . En ningún caso han transcurrido 20 años de cómputo desde la prohibición señalada cinco párrafos arriba".
"...desde la prohibición señalada cinco párrafos arriba". Se refiere a la consistente en que el dueño del predio dominante prohíba, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme determina el artículo 538 del Código Civil sobre inicio del cómputo del tiempo para la usucapión de servidumbres en el caso de las negativas.
[-Dos.-] Visto que la servidumbre de luces y vistas (esto es, la que permite al titular del predio dominante impedir que el dueño del sirviente construya sin respetar la distancia legal o convenida con las vistas directas, balcones o miradores sobre este último fundo, artículo 585 del Código Civil ) es una servidumbre continua y aparente (artículo 532 del mismo código ), la misma se constituye o adquiere en virtud de título o de prescripción de 20 años (artículo 537 del Código Civil).
La servidumbre de luces y vistas es, además, servidumbre negativa cuando, como en este caso, se han abierto huecos en pared propia (artículo 533 del código tan citado; servidumbre de no impedir vistas, mejor que servidumbre de vistas, carga ne prospectui officiatur del derecho romano, distinta de la prohibición legal de apertura de ventanas, balcones o voladizos sobre la finca del vecino a menor distancia de la establecida en el artículo 582 del referido código ). Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1997 :
"...esta clase de servidumbre no supone solamente, aunque ello sea muy importante el recibir iluminación y aire, sino mas bien la imposición al dueño del predio sirviente de la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como es tapar huecos levantando una pared en su terreno; pero además, el núcleo duro de esta clase de servidumbres de luces y aireación, está constituido por la tajante prohibición al dueño del predio sirviente de hacer cualquier clase de obra o construcción que elimine, o que simplemente entorpezca el disfrute de dicha luz y de dicha ventilación".
De modo que los veinte años de posesión para adquirir la servidumbre en cuestión por prescripción adquisitiva comienzan a correr, como se expresa en la sentencia apelada, no desde la apertura de los huecos, sino "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre", conforme al artículo 538 del Código Civil , esto es, prohíbe cerrar los huecos o construir a una distancia inferior a los tres metros del artículo 585 citado.
Resulta en el presente enjuiciamiento irrelevante para la resolución del caso cuáles son las medidas de los huecos o cuándo se abrieron, puesto que no se ha probado que exista un título adquisitivo a favor de la comunidad actora ni que se hubiese producido en algún momento, por parte de dicha comunidad, un acto obstativo, de prohibición formal en los términos antes expresados, dirigido a la comunidad demandada, de modo que no podemos considerar acreditada la prescripción adquisitiva, puesto que el plazo requerido de posesión no había comenzado a correr cuando el cierre de los huecos por parte de la constructora Land Developers (2003 ó 2004).
Fueron acertadamente inacogidas en la sentencia del Juzgado las pretensiones deducidas por la comunidad demandante.
[-Tres.-] Las costas fueron correctamente impuestas a la parte actora en la sentencia apelada, en razón del principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la ley procesal civil, aunque no se haya apreciado temeridad por parte del juzgador a quo, sin que concurran tampoco especiales dudas fácticas o jurídicas que justifiquen no pronunciarse sobre las costas de la primera instancia.
CUARTO. Por lo expuesto, desestimaremos el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Siete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, al pago de las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 650/09, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
