Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 589/2009 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00433/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 433/10
RECURSO DE APELACIÓN 589/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1740/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 589/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Gabriela , representada por el Procurador Sr. D. Fernando Gala Escribano; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Olegario , representado por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Albadalejo Diaz-Alabart; sobre reclamación cantidad, depósito dinero.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Gabriela frente a D. Olegario absolviendo a este de todos los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Dª Gabriela formuló demanda contra D. Olegario en reclamación de un principal de 129.251,15 dólares, alegando que el 8 de enero de 2002 se constituyó un depósito de 100.000 dólares en el Ocean Bank de Miami (Estados Unidos) del que era titular la actora, figurando como apoderado el demandado, suegro de aquélla. El demandado dispuso de los fondos depositados el 15 de marzo de 2007, por importe de 129.251,15 dólares, cantidad que es el principal objeto de reclamación. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora.
Tercero.- Alega la apelante que la razón de la existencia del fondo objeto de autos es que ella había hecho un préstamo personal o "intercambio" a su suegro (el demandado) en España porque él necesitaba el dinero en España; y que su suegro se lo reintegró en Estados Unidos, siendo ésta la razón de la existencia del dinero en una cuenta de un Banco de Florida (Estados Unidos). La sentencia de instancia declara que tal explicación no está probada, y efectivamente así es, sin que en el recurso se aporte argumento sustancial alguno para rebatir aquel aserto. Así, no hay prueba alguna de que la actora apelante Dª Gabriela prestase 100.000 dólares al demandado apelado D. Olegario , suegro suyo, y es claro que una transacción de esa entidad aparecería documentada de alguna forma, al tiempo que la actora podría haber justificado que era titular previamente de esos 100.000 dólares que supuestamente prestó; pero ni acredita que poseyera los 100.000 dólares antes de prestarlos ni que los prestase a D. Olegario . Por otro lado, resulta sumamente extraño que si la constitución del fondo en el Banco de Florida se debiera a la devolución del dinero de D. Olegario a Dª Gabriela el prestatario pagador siga apareciendo como apoderado del depósito con facultades de disposición del mismo. Por tanto, la apelante no ha justificado que el dinero le perteneciera ni antes ni después de la constitución del depósito.
Por el contrario, el demandado apelado sí ha justificado que los 100.000 dólares con los que se constituyó el depósito en el Ocean Bank de Miami (Florida, Estados Unidos) procedían de la cuenta de ahorro número NUM000 del Ocean Bank, abierta desde abril de 1996 y cuyos titulares son Dª Enma (sobrina del demandado) y Dª Marí Luz (esposa del demandado); el día 8 de enero de 2002 se cargó o adeudó en esa cuenta la cantidad de 100.000 dólares estadounidenses, que se utilizaron para la constitución del depósito del mismo importe a nombre de Dª Gabriela y D. Olegario en calidad de apoderado; el día 15 de marzo de 2007 se produjo el vencimiento y cierre del mencionado certificado de depósito, ingresándose su saldo (129.251,15 dólares) en la cuenta de ahorro antes citada, la número NUM000 . Así consta en el documento nº 5 de la contestación a la demanda (folio 125 de los autos). Con ello queda perfectamente justificado el origen del dinero y que la apelante en absoluto era ni es titular del mismo, siendo ajustada a Derecho la desestimación de la demanda, pronunciamiento que procede confirmar.
Cuarto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Gabriela contra la sentencia dictada con fecha trece de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
