Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 474/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2010
Rollo Apelación Civil núm. 474/10
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 498/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Rodolfo en primera instancia representado por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar y en esta alzada por la Procuradora Dña. Dolores Carrillo López, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez; la también parte actora y ahora en esta alzada apelante, Dña. Tarsila , representada en la instancia por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez y en esta alzada por la también Procuradora Dña. Belén Hernández Morales; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la Cía. "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín y en esta alzada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, siendo defendida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Febrero de 2010 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "1º) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar, en representación de D. Rodolfo y condenar a MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A./PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al demandante la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos doce euros con doce céntimos (41.812,12 euros). No se imponen a MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A./PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4ª de la Ley de contrato de seguro con respecto a la reclamación de D. Rodolfo .
2º) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Ana Verdejo Sánchez, en representación de Dª Tarsila y condenar a MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A./PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la demandante la cantidad de dos mil setenta y cuatro euros con quince céntimos (2.074,15 euros). Se imponen a MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A./PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4ª de la Ley de contrato de seguro con respecto a la reclamación de Dª Tarsila .
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez y por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar, en representación respectivamente de los demandantes, Dña. Tarsila y D. Rodolfo , siéndoles admitidos, presentando la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín, en representación de la parte demandada, la Cía. de Seguros "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 474/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes actores ahora apelantes y la Cía. de Seguros demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de Julio de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Tarsila se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se conceda la indemnización de 610 € por gastos médicos y que las secuelas, por perjuicio estético, sea valorada en tres puntos, fijándose la indemnización correspondiente. Se alega infracción del principio de contradicción y del artículo 326 de la LEC y error en la valoración de la prueba, indicándose en relación con la cantidad de 610 € por gastos médicos y de rehabilitación reclamados, documentos 10 y 11 de la demanda, que éstos tienen fuerza probatoria al no haber sido impugnados, que en la contestación a la demanda no se hizo alegación alguna en cuanto a los mismos y que la aseguradora sólo se opuso en cuanto al informe médico. En relación con la valoración del perjuicio estético, se discrepa de la valoración fijada en instancia en un punto, indicándose que no se ha entrado a valorar si la puntuación es acorde con el perjuicio real y que el perjuicio estético derivado del accidente se debe de valorar en tres puntos, aludiéndose a las cicatrices que se aprecian en la fotografía.
La sentencia de instancia valora el perjuicio estético de Doña Tarsila en un punto, de acuerdo con la puntuación establecida en el informe forense de fecha 30 de diciembre de 2005, al que se concede valor probatorio por razones de imparcialidad y objetividad. Considera que no han quedado acreditados los gastos médicos que se reclaman, por importe de 610 €, documentos números 10 y 11 de la demanda, en base en que en éstos no se especifican los días en que tuvieron lugar las consultas médicas, las radiografías y las sesiones de rehabilitación.
SEGUNDO.- Que procede estimar la pretensión relativa a la cantidad de 610 € por consultas médicas, radiografías y sesiones de rehabilitación, pues se consideran acreditados dichos gastos por los documentos 10 y 11, aportados con la demanda interpuesta en nombre de Doña Tarsila , a los que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326.2 de la LEC , y ello tras tomar en consideración el hecho de que la Sra. Tarsila sufrió lesiones a raíz del accidente de circulación, consistentes en policontusiones y cervicalgia postraumática, siendo pues lógico que precisara asistencia médica y que se le hicieran radiografías, y en cuanto a las once sesiones de rehabilitación hay que manifestar que su necesidad se pone de manifiesto en el informe médico forense obrante al folio 341, correspondiendo el número de sesiones con el tiempo de curación de las lesiones, con la circunstancia que la cantidad reclamada no se considera excesiva ni desproporcionada.
En cuanto a la valoración del perjuicio estético, hay que indicar que en el informe médico forense, de fecha 30 de diciembre de 2005, se refiere un ligero perjuicio estético, valorándose en un punto, sin embargo esta valoración se considera insuficiente a la vista de las cicatrices que se aprecian en la fotografía aportada como documento nº 4, de ahí que se considere más equitativo y ponderado valorar el perjuicio estético en dos puntos, por lo que la indemnización por la secuela asciende a 1.314,76 € (657,38 € x 2), valorándose la puntuación con arreglo al baremo del año 2005, correspondiendo por el factor de corrección del 10%, la cantidad de 131,48 €. El importe de la indemnización por la secuela, con el factor de corrección, asciende a la cantidad de 1.446,24 € (1.314,76 € + 131,48 €).
Resulta que según la sentencia de instancia, en este particular no cuestionada, a Doña Tarsila se le concedió una indemnización por incapacidad temporal por importe de 1.371,12 €; por la secuela se ha fijado en esta alzada la cantidad de 1.446,24 € y por los gastos se le concedido la cantidad de 610 €. El importe total de la indemnización asciende a la cantidad de 3.427,26 €.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Tarsila , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Rodolfo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la entidad demandada a satisfacer al recurrente la cantidad de 63.350,39 € más los intereses legales y moratorios. Se alega error en la apreciación de la prueba, pues se indica que sólo se ha tenido en cuenta la situación de la víctima en el momento de ser emitido el informe forense, en fecha 19 de diciembre de 2005, sin embargo en la demanda ya se planteó que el alcance y gravedad de las lesiones y secuelas no fue valorada definitivamente por el médico forense, no habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre esta cuestión, por lo que se ha incurrido en incongruencia omisiva; que no se ha valorado el alcance real de los daños y perjuicios, estando debidamente acreditados por la extensa documental aportada y por el informe pericial realizado por Doña Micaela ; se hace mención a las consultas, los tratamientos médicos y de rehabilitación a que fue sometido el recurrente después del informe forense y que se han acreditado las lesiones y secuelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
La sentencia de instancia fija el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por D. Rodolfo en base al informe médico forense de fecha 19 de diciembre de 2005, al que se concede valor probatorio por razones de imparcialidad y objetividad, aplicando el baremo del año 2005, fijándose en trece días de hospitalización, con una indemnización por importe de 756,47 €; cuatrocientos ochenta y tres días impeditivos, con una indemnización de 22.836,24 €; se valoran las secuelas en catorce puntos y en cinco puntos por los perjuicios estéticos, fijándose el total por estos conceptos de 15.459,8 € y se concede por el factor de corrección la cantidad de 1.545,98 €.
En cuanto a la indemnización por incapacidad temporal por días de hospitalización y días impeditivos se acepta la señalada en instancia, en cuanto se basa en el informe médico forense de fecha 19 de diciembre de 2005, obrante al folio 283, pues en este particular no existe diferencia sustancial con lo que se refiere en la demanda y en el informe pericial realizado por Doña Micaela .
Las secuelas de D. Rodolfo se valoran en el informe médico forense en catorce puntos, excluido la valoración del perjuicio estético, no incluyéndose entre las secuelas la pérdida de dos piezas dentarias y el trastorno depresivo reactivo. Estas secuelas sí se refieren en el informe pericial aportado con la demanda, realizado por Doña Micaela , ratificado en el acto de juicio, valorándose en éste el total de las secuelas, excluido el perjuicio estético, en dieciocho puntos, valoración ésta que se acepta, pues a este informe pericial se le confiere valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 de la LEC , y ello habida cuenta de que se considera plenamente acreditada la existencia de la secuela de pérdida de dos piezas dentarias, pues amén de referirse dicha secuela en Informe Pericial referido, también es de reseñar a este fin, que en el informe médico forense se alude a que D. Felipe sufrió a raíz del accidente, entre lesiones, la pérdida de piezas dentales y sin embargo luego no se refiere secuela de este tipo. La pérdida de las piezas dentales también está acreditada por el informe del Dr. Landelino . Asimismo se considera acreditado que a D. Rodolfo le queda la secuela de trastorno depresivo reactivo, como se refiere en el informe pericial de la Dra. Micaela , y ello tras tomar en consideración que D. Felipe sufrió a raíz del accidente de tráfico un traumatismo craneoencefálico, que provocó contusión hemorrágica frontal derecha y homoventrículo lateral derecho, según se refiere en el informe médico forense y resulta del informe del Hospital Morales Meseguer, folio 20. Asimismo, en el informe del Servicio de Neurología de la Fundación Hospital de Cieza, de fecha 21 de agosto de 2006, se diagnostica síndrome de estrés postraumático, folio 53; en el informe del Centro PET Alicante, prueba de tomografía, de fecha 12 de septiembre de 2007, se alude a cuadro depresivo postraumático y, finalmente, en el informe obrante al folio 27 se refiere síndrome de stress postraumático y trastorno depresivo orgánico.
El importe de las secuelas, excluido el perjuicio estético, asciende a la cantidad 17.599,68 € (18 x 977,76 €), aceptándose la aplicación del baremo de 2005 en base a lo razonado en instancia. Se mantiene la indemnización concedida en instancia por perjuicio estético, valorado éste en cinco puntos en el informe médico forense, pues no hay motivos justificados para establecer una cuantificación superior, pues se considera adecuada en función de la naturaleza de los perjuicios estéticos.
No se considera acreditado que las secuelas que sufre D. Rodolfo le provoquen incapacidad permanente parcial, pues esta incapacidad no se refiere en el informe médico ni tampoco se puede deducir razonablemente de las secuelas acreditadas en esta alzada, no concediéndose valor probatorio en este particular al informe pericial de Doña Micaela .
La indemnización que se concede a D. Rodolfo queda establecida en los siguientes términos: por los trece días de hospitalización la cantidad de 756,47 €; por los 843 días impeditivos la cantidad de 22.836,24 €; por las secuelas, excluido el perjuicio estético, la indemnización de 17.599,68 €; por el perjuicio estético la cantidad de 3.812,5 € y por el porcentaje de factor de corrección la cantidad de 2.141,24 €.
El total de la indemnización asciende a la cantidad de 47.146,13 €.
CUARTO.- En relación con los gastos reclamados se discrepa de las exclusiones que se efectúan en instancia. En cuanto a los gastos por taxi, por importe de 1.270 €, se indica que no se ha valorado la declaración prestada por el taxista, D. Bernabe , quien ratificó las facturas y explicó que las mismas correspondían a los viajes efectuados para llevar al recurrente al instituto, al no poder caminar y estar el centro a las afuera de Cieza. Se discrepa de la desestimación de la cantidad reclamada por importe de 4.482 €, por gastos de rehabilitación, indicándose que no se ha valorado el documento aportado en el acto de la audiencia previa, relativo a un cuadrante de las sesiones de rehabilitación, estando perfectamente especificadas las fechas en que se realizaron las sesiones. En relación con la reducción que efectúa la sentencia de instancia por gastos médicos por importe de 5.257 ,13 €, que se dice que ya habían sido abonados por la entidad Pelayo, documentos 3 a 24, aportados con el escrito de contestación a la demanda, se indica que dichos gastos no se corresponden con los reclamados por el recurrente y que fueron abonados por éste, sin que en ningún momento la aseguradora le haya abonado la cantidad de 5.257,13 €, que se tratan de gastos médicos diferentes y que no se corresponden con los reclamados. Se sostiene que los gastos médicos reclamados ascienden a 10.772 €, indicándose que están suficientemente acreditados.
La sentencia de instancia desestima la cantidad de 1.272 €, documento nº 119, relativo a factura de taxi, pues se indica que no aparecen especificadas las fechas ni los importes de cada desplazamiento y en cuanto a los tickets de autobús y de aparcamiento se indica que no se ha acreditado que hayan sido devengados para la atención de D. Rodolfo . En cuanto a los gastos de farmacia y médicos se concede el total de 6.470,76 €, correspondiendo 180,76 € a gastos de farmacia y la cantidad de 6.290 € a gastos médicos. No se concede la cantidad de 4.482 € por gastos de fisioterapia y magnetoterapia al no detallarse ni especificarse las fechas en que se realizaron.
La sentencia recurrida fija la indemnización total de D. Rodolfo en la cantidad de 47.069,25 €, restando de esta la cantidad de 5.257,13 €, en base a que ésta fue abonada por la entidad Pelayo en concepto de gastos médicos para D. Rodolfo , según los documentos 2 a 24 de la contestación a la demanda, estableciendo la indemnización final en la cantidad de 41.812,12 €, refiriéndose que se han entregado a cuenta de la indemnización la cantidad de 19.129,89 €, extremo éste que se acepta en el recurso interpuesto en nombre de D. Rodolfo .
En relación con los gastos, se acepta lo razonado en instancia en cuanto a la desestimación de la cantidad de 1.270 € por gastos de taxi, pues en efecto no procede ésta, ya que se considera insuficiente el documento nº 119, de fecha 3 de octubre de 2006, así como lo declarado por D. Bernabe en al acto de juicio, ello al amparo de la facultad que confieren los artículos 326 y 386 de la LEC , ya que en la factura que se aporta no se especifican las fechas concretas en que supuestamente se realizaron los servicios en los meses de los años 2004 y 2005, con la circunstancia de que la factura está expedida después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de junio de 2005, que se refiere como último servicio.
En cuanto a la cantidad que se reclama con base en el documento nº 127, folio 222, por importe de 4.482 €, de la que corresponden, 4.032 € a sesiones de fisioterapia y 450 € a sesiones de magnetoterapia, se acepta el importe de las mismas, ello tras tomar en consideración el documento aportado en el acto de la audiencia previa, firmado por el gerente del Centro Médico Paseo, en el que se especifican las sesiones de fisioterapia y magnetoterapia realizadas en los años 2004 y 2005, comprendidas en el período de duración de las lesiones, al tiempo que se considera justificada la necesidad de dichos tratamientos en función de la naturaleza y gravedad de las lesiones y por lo afirmado en el informe médico forense, en cuanto a que precisó rehabilitación.
Así pues el importe de los gastos que se conceden a D. Rodolfo son los siguientes: 180,76 € por gastos de farmacia; la cantidad de 6.290 € por los gastos médicos concedidos en instancia y no cuestionados en esta alzada y la cantidad de 4.482 € concedida en esta alzada. El importe total de indemnización que se concede por gastos asciende a la cantidad de 10.952,76 €.
Que debe estimarse la pretensión relativa a la improcedencia de la rebaja que se efectúa de la indemnización, en la cantidad de 5.257,13 €, que se refiere en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, y que esta Sala no comparte, pues la entidad demandada Pelayo Mutua de Seguros, no ha acreditado que el pago de los gastos médicos que refiere en el escrito de contestación a la demanda, con base en los documentos números 3 a 24, correspondan a los mismos gastos médicos que se reclaman en el procedimiento, de que dimana el presente recurso, debiéndose indicar que en el escrito de contestación a la demanda no se hace alusión concreta y específica de cada uno de los gastos que se dicen pagados y que coincidieran con los reclamados ni tampoco se hace en el escrito de impugnación al recurso formulado, no apreciándose tampoco dicha coincidencia tras el examen de los documentos aportados con la demanda y en la contestación, relativos a gastos médicos. Se considera, pues, que son gastos distintos, no habiendo lugar, por tanto, a la rebaja que se efectúa en instancia por importe de 5.257,13 €.
El importe de la indemnización que se concede a D. Rodolfo por gastos y por lesiones asciende a la cantidad de 58.098,89 € (10.952,76 €+ 47.146,13 €).
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Rodolfo , no compartiéndose lo alegado en el escrito de impugnación formulado por la entidad Mutua Pelayo, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez y por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar, en nombre y representación respectivamente de Dña. Tarsila y D. Rodolfo , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 15 de Febrero de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 498/08, en cuanto por la presente se acuerda fijar la indemnización que se concede a Doña Tarsila en la cantidad de 3.427,26 € y la indemnización de D. Rodolfo en la cantidad de 58.098,89 €, condenando al pago de dichas cantidades a la entidad demandada, deduciendo las cantidades que se han entregado a cuenta. En todo lo demás se mantienen idénticos los pronunciamientos de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por los recursos de apelación interpuestos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
