Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 358/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00433/2010

SENTENCIA NÚMERO 433/10

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ A. VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Noviembre del año dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1316/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 358/2.010; han sido partes en este recurso: como demandante apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 .- SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Germán Caballero López, y como demandados apelantes DON Pedro Antonio Y DOÑA Manuela , representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín .

Antecedentes

1º.- El día quince de Marzo de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca, contra D. Pedro Antonio y Dª Manuela , representados por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz, condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta y tres euros 9.243 €, con expresa imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas en segunda instancia en caso de oposición a la misma por temeraria. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ.

Fundamentos

Primero.- Las normas por las que se rige la propiedad horizontal contempladas en la LPH suponen la descripción de unas garantías, lo cual somete a su regulación a unas formas precisas para ello. La formalidad debe interpretarse de manera lógica de modo tal que por una parte no se asfixie el deambular de las comunidades de vecinos, gestionadas en la mayor parte de las ocasiones por personas ajenas a conocimientos legales, y, por otra, se respeten las garantías, sobre todo en los casos severos. Sin duda no será lo mismo la interpretación del formalismo para una Junta convocada para acordar la instalación de buzones de correos, que para la instalación de un ascensor.

En este último supuesto, citado como ejemplo, pero que es precisamente el que nos ocupa en estos autos, se trata de acometer una obra importante, de importante coste económico, que afecta además de a propietarios de viviendas a locales, que pueden ser afectados a pesar de su escaso uso. Y por lo tanto las normas de convocatoria contempladas en su artículo 16 deben ser rigurosamente observadas a fin de que los acuerdos que se deriven sean tratados debidamente. Sin duda es requisito esencial para la validez de los acuerdos adoptados la citación debida de los afectados.

Segundo.- La Junta celebrada en fecha 13 de enero de 2006, es la primera en la que consta la decisión de instalación de ascensor. A dicha Junta, hecho no discutido, no es citado el demandado, por lo que el acuerdo inicial sobre tema tan trascendental, deviene en la nulidad de lo acordado.

Las otras juntas que se derivan son desarrollo de esta primera, complemento de la misma, así la de 27 de enero en que se trata de ultimar detalles sobre la colocación del ascensor para ver si los bajos comerciales tienen el deber o no de pagar la cuota correspondiente. Y se sigue con la de 3 de marzo en la que se informa de la obligatoriedad de los propietarios de locales de contribuir al soporte de los gastos y se da explicación sobre la manera de montaje del mismo. A esta reunión ya sí está citado el demandado, pero no acude.

La celebración de esta Junta no supone que se convalide sin más la primera, respecto al tema de que trae causa, la de 13 de enero de 2006. Es cierto que el propietario del local afectado no acudió a dicha Junta, pero no consta más que la ambigua citación que obra al folio 22 de autos.

Tercero.- Se comprende la dificultad para citar y notificar a comuneros, máxime cuando no viven en el edificio, como suele ser el caso de los propietarios de locales de negocios, o cuando alguno de los copropietarios no demuestre interés en la vida comunitaria, pero ello debe suponer para los administradores de la Comunidad un mayor celo en hacer las cosas bien.

Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de los intentos de notificación a que se supone aluden los correos certificados no recibidos por el afectado que obran a los folios 37 y 38, la primera constancia de existencia de notificación concreta, con relato de temas tratados, es la que figura al folio 28, en el que se habla de la cantidad adeudada y del ascensor, es la de 25 febrero de 2008, cuando han transcurrido dos años desde la primera decisión que en Junta se tomara sobre la instalación de dicho ascensor. Demasiado tiempo para que convalide nada.

Cuarto.- La dificultades prácticas referidas en el argumento primero sobre la toma de decisión, citación y notificación de los acuerdos de las Juntas, así como la constatación de las dificultades de hallazgo del propietario del local de negocio, que han hecho difícil la andadura de la Comunidad actora en lo que concierne a esa instalación del ascensor, que posiblemente en todo caso será necesaria, motiva hacer uso de la facultad excepcional que definen los artículos 394 y 398 de la LEC para no seguir el criterio objetivo de imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Pedro Antonio Y DOÑA Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, absolviendo como absolvemos a la parte demandada de lo contenido en el suplico de la demanda; declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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