Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 423/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 423/2.010
Procedimiento Ordinario nº 1118/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia
SENTENCIA Nº 433
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciséis de julio de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mapfre representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado don Emilio Gadea Muñoz, y, como apelado la parte demandante D. Edmundo y Dña. Sagrario , representada por el Procurador don Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado don Jesús Azuara Adam.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. ALARIO MON, RAFAEL FRANCISCO en nombre de Sagrario y Edmundo contra MAPFRE CAUCION Y CREDITO condeno a dicha demandada a pagar a los actores la cifra de 27.450,50 euros (veintisiete mil quinientos cuarenta con cincuenta euros) más los intereses legales correspondientes con aplicación del artículo 20 LCS, contados desde el 11-03-09 (fecha del burofax a Mapfre requiriendo de pago) y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó:
Que en este caso, las cantidades anticipadas se aplicaron a la construcción de la vivienda, que se finalizó dentro del plazo y se obtuvo licencia de primera ocupación, por lo que no se está en la situación prevista en la Ley Valenciana de Viviendas. Que la compradora se negó a recibir la vivienda y ello es un supuesto de exclusión en la póliza.
Que la condena no es solidaria, que Mapfre no responde con este carácter.
Pidió la estimación del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Julio de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La demandante suscribió el 30 de marzo de 2.007 un contrato de compraventa de vivienda con la mercantil Valenciana de Negocios S.A. Según el cual dispone en su estipulación séptima, que la terminación de los inmuebles sería salvo caso fortuito, fuerza mayor o conflictos laborales en el sector de la construcción, en el mes de febrero de 2.008 y que la entrega de llaves se efectuaría unos tres meses más tarde.
Señalaba el contrato en su estipulación novena que "Caso de que la vendedora no pudiera realizar la entrega, el contrato quedará definitivamente resuelto, obligándose a devolver al comprador las cantidades recibidas a cuenta del precio incrementadas con un seis por ciento de interés anual."
En garantía de ello, la mercantil vendedora suscribió con la demandada Mapfre una "póliza de afianzamiento", la cual se aportó como documento nº 1 de la demanda, en el que aparece descrita como "Seguro de Caución cantidades anticipadas para adquisición de viviendas" y aseguraba la cantidad de 27.540,50 euros y señalaba en sus condiciones particulares art 7 "siniestros" que este se entenderá ocurrido cuando, "habiendo sido ingresadas las cantidades anticipadas en la cuenta especial que ordena la vigente legislación no hayan comenzado las obras, no hayan sido terminadas o, aún terminadas, no hayan sido entregadas a los compradores o no hayan sido obtenidos los Certificados de Primera Ocupación o en su caso las Calificaciones definitivas dentro de los plazos previstos en el contrato de cesión o compraventa, sin que haya sido concedida prórroga para dicha entrega ni tampoco el tomador del seguro haya reintegrado las sumas anticipadas pese a haber sido requerido fehacientemente para ello."
El 18 de Febrero de 2.009 la parte demandante requirió a la mercantil vendedora a través de Notario para la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora y para que les abonara la cantidad de 26.646,21 euros con el interés pactado, resolución que no fue aceptada alegado la vendedora que no existe incumplimiento porque se esta procediendo a la entrega de las viviendas, garajes y trasteros y les instaba a otorgar la escritura de compraventa.
A la vista de ello, la compradora requirió a la aseguradora demandada que no atendió su reclamación.
La sentencia apelada apreció el incumplimiento en el plazo de entrega y la concurrencia del siniestro asegurado, por ello estimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que en este caso, las cantidades anticipadas se aplicaron a la construcción de la vivienda, que se finalizó dentro del plazo y se obtuvo licencia de primera ocupación, por lo que no se está en la situación prevista en la Ley Valenciana de Viviendas. Que la compradora se negó a recibir la vivienda y ello es un supuesto de exclusión en la póliza.
La sentencia ya declaró probado y así consta con los documentos de la actora, que el 19 de enero de 2.009 la actora requirió a la vendedora para la entrega de las llaves en plazo de diez días, sin que la entrega se produjera.
A esa fecha, 19 de enero de 2.009 ya había excedido el plazo de entrega previsto en el contrato, pues recordemos que era para el mes de febrero de 2.008 la finalización y la entrega tres meses más tarde, es decir, en mayo de 2.008.
Queda acreditado el incumplimiento del plazo de entrega y a la vez que los compradores no se negaron a recibirla, sino que por el contrario, requirieron su entrega en el mes de enero de 2.009, sin que en el plazo señalado hubiera recibido la vivienda, lo que justifica sobradamente la resolución del contrato.
La STS de 14 de noviembre de 1998 dijo:
"Para juzgar este motivo ha de partirse de las siguientes premisas: el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor)."
Por ello, aunque se hubiera obtenido la licencia de primera ocupación, la vivienda no se le entregó en el plazo pactado a la compradora, y por ello, estaba facultada para resolver el contrato y así estaba además expresamente pactado en el mismo.
TERCERO.- Alega la apelante que la condena no es solidaria, que Mapfre no responde con este carácter.
Analizada la sentencia, podemos afirmar que en la misma no existe pronunciamiento alguno de responsabilidad solidaria.
Ya hemos dicho antes que la aseguradora responde tal y como consta en el certificado individual cuando "no hayan comenzado las obras, no hayan sido terminadas o, aún terminadas, no hayan sido entregadas a los compradores o no hayan sido obtenidos los Certificados de Primera Ocupación o en su caso las Calificaciones definitivas dentro de los plazos previstos en el contrato de cesión o compraventa, sin que haya sido concedida prórroga para dicha entrega ni tampoco el tomador del seguro haya reintegrado las sumas anticipadas pese a haber sido requerido fehacientemente para ello."
Y no cabe duda de que en este caso, el siniestro se ha producido porque la vivienda no se le entregó al comprador en el plazo previsto en el contrato, y la vendedora ha sido requerida fehacientemente para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y no lo ha hecho, por ello es de aplicación el art 8 de las condiciones particulares, según el cual la indemnización habrá de pagarse una vez haya acreditado el asegurado haber requerido al tomador. Por ello, no se tata de una responsabilidad solidaria, sino directa, en la que la aseguradora se obligó a pagar en lugar del tomador en el caso de que este no lo hubiera hecho una vez requerido para ello.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los arts 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen al apelante y de conformidad con la DA decimoquinta de la LOPJ, ha de decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Mapfre.
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
4. Declaramos la pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal.
5. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

