Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 612/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100429
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2605
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 612-A/2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 251/05
Cuantía: 3.449, 00 euros.
S E N T E N C I A Nº 433/11
Ilmos Sres.
Don José María Rives Seva
Doña María Dolores López Garre
Doña Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 612/10 los autos de Juicio Ordinario nº 251/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Carlos Antonio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza; siendo apelada la parte demandante, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Ripio Moncho.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante y en los referidos autos de Juicio ordinario, se dictó con fecha 26 de noviembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con ESTIMACIÓN total de la demanda interpuesta por Juan Enrique representados por el procurador de los tribunales Sra. Ripoll Moncho y asistido del Sr. letrado Dña. Inmaculada Gomiz Chazarra, contra Carlos Antonio declarado en situación procesal de rebeldía debo declarar como declaro que los lindes de la finca cuyos datos registrales son Registro de la Propiedad numero seis de Alicante, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, nº NUM003 inscripción primera son los expresados en la certificación registral aportada por el actor al presente procedimiento.
Del mismo modo con ESTIMACIÓN total de la demanda interpuesta por Juan Enrique representados por el Procurador de los tribunales Sra. Ripoll Moncho y asistido del Sr. Letrado Dña. Inmaculada Gomiz Chazarra, contra Carlos Antonio declarado en situación procesal de rebeldía debo declarar como declaro que el actor es titular del derecho de propiedad sobre la finca cuyos datos registrales son Registro de la Propiedad numero seis de Alicante , tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 , nº NUM003 inscripción primera y condenar como condeno a la parte demandada de este procedimiento, Carlos Antonio, a la restitución al actor, Juan Enrique, de la zona ocupada por el mismo en su estado natural respetando en lo sucesivo los lindes reconocidos y los limites de propiedades ordenados en esta resolución judicial. En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico segundo de esta Resolución judicial".
Segundo. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verificándose los correspondientes traslados y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación , en el que con fecha 10 de mayo de 2011 se dictó providencia designando nuevo ponente y señalando para deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2011 , en que tuvo lugar.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero.- En apoyo de su recurso comienza la parte apelante, demandada en la primera instancia, interesando la declaración de nulidad de actuaciones al considerar injustificado que se le haya tenido por rebelde cuando obraba en autos un acta de comparecencia de fecha 19 de julio de 200 en que el Sr. Erasmo manifestaba ser vecino del demandado, Sr. Carlos Antonio y designaba como domicilio de éste, a efectos de notificaciones, la calle Industriaestrasse , 27, de Wetzlar (Alemania) , el que constituye el lugar de la residencia habitual de dicho demandado; argumentando que la falta de emplazamiento del demandado en dicho domicilio comporta una infracción procesal que le ha generado indefensión. Continúa combatiendo la valoración de la prueba que ha llevado en la primera instancia a tener por concurrentes los requisitos de viabilidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas en la demanda insistiendo, de un lado, en la merma, generada por su ausencia en el proceso, de las posibilidades de probar la extensión de la finca de su propiedad; y discutiendo, de otro lado, las conclusiones probatorias del Juzgador "a quo" con la alegación de que el ejercicio del Derecho a deslindar precisa de la citación de los colindantes por así disponerlo el artículo 384 del Código Civil aduciendo que los títulos de dominio , aún estando inscritos en el Registro de la Propiedad, y por no garantizar éste los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, no tienen entidad probatoria suficiente para la práctica del deslinde, si los mismos son el centro de la discusión de la acción de deslindar, como acontece en el caso actual en que ambos litigantes ostentan sobre el terreno debatido un "ius possidendi" y en que no ha habido sobre el mismo una posesión exclusiva , real y legítima por parte de ninguna de las partes; considerando, en fin, que la falta de solidez jurídica de los linderos determinados, al responder a la aportación unilateral y no igualitaria , de los medios de prueba practicados, hacía improsperable la pretensión reivindicatoria del actor.
Segundo .- A fin de desestimar la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente juicio esta Sala asume, hace propios y parte de los acertados razonamientos con que el magistrado de la primera instancia ya se pronunció sobre idéntica petición en su Auto de 13 de septiembre de 2010 y en tanto en cuanto, en primer lugar, al haber tenido el demandado pleno conocimiento de la pendencia del proceso, como pone de manifiesto la diligencia de notificación y emplazamiento practicada en la finca litigiosa y en su persona con fecha 6 de octubre de 2009, como se advierte en dicha resolución , no cabe apreciar infracción procedimental alguna, la que parte apelante, cabe puntualizar, no ha podido residenciar en ningún precepto de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y por cuanto, en todo caso, tal notificación consta practicada con observancia plena de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la citada Ley , no habiéndose denunciado falsedad del contenido de la diligencia al efecto extendida por el funcionario judicial, y siendo, además, que la amplitud de medios y sistemas de comunicación procesal que regula el Capítulo V del Título V del Libro I de la misma Ley rituaria, comprende, desde luego, la posibilidad de emplazamiento del demandado en la finca que, por razón de linderos, motiva el litigio con el demandante y que constituye lugar de residencia temporal de dicho demandado y cuando el mismo es efectuado , precisamente , con ocasión de encontrarse ocupada por el interesado, lo que ha permitido se le practique personalmente; y en segundo lugar, y a mayor abundamiento , porque si bien la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al Derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la administración de justicia, situaciones de indefensión, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si , intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión [ SS.T.C. 9/1981 (RTC 19811 ), 1/1983, 22/1987, 36/1987 (RT.C. 198736 ), 72/1988 y 205/1988 (RTC 1988205)), siendo que en el caso que se revisa obran , además, en autos repetidas diligencias que dejan constancia de los múltiples avisos recibidos por el demandado a fin de que facilitara su emplazamiento, y acreditado con su infructuoso resultado la falta de colaboración y la actitud renuente del Sr. Carlos Antonio para ser formalmente parte del procedimiento, el conocimiento de cuya pendencia y aun sin la aludida notificación de 6 de octubre de 2009, podía tenerse razonablemente por justificada, sabedor como era dicho apelante del conflicto que mantenía con el Sr. Juan Enrique, tras las denuncias e intentos de conciliación que ya había motivado el mismo.
Tercero .- Verificada , como ha sido, la regularidad procedimental y la acomodación a las garantías de defensa que procura el artículo 24 de la Constitución, el llamamiento al proceso que se le hizo al demandado, no puede ser ahora atendida ninguna de las objeciones que se ponen en esta alzada a las conclusiones obtenidas por el Juzgador de la primera instancia a partir de la prueba aportada por solo el demandante. Ello, de una parte , porque si bien en nuestro sistema procesal no es obligada la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, comporta que haya de asumir el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria y de la falta de práctica , a su instancia, de medios de prueba. Y dado que si bien su personación en el proceso puede producirse en cualquier estado del pleito, en ningún caso puede provocar el retroceso de las actuaciones (art. 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni se le permite plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haber sido suscitadas oportunamente en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas , sino que incurren en la prohibición de la alteración de los términos el proceso tal y como los mismos quedaron establecidos en la correspondiente fase de alegaciones. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencia que sostiene que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el Estado del proceso lo permite, no puede, en cambio , el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa; teniendo también declarado que si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes , esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos, sus defensas o excepciones; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el artículo 24.2 de la C E , y al no haber tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su Derecho en relación a tales hechos novedosos , con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante ( S.S.T.S., entre otras, 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 25 de febrero de 1995 y 10 de diciembre de 2003 ).
Sentado lo expuesto es claro , por lo demás, que no pueden ser acogidos ninguno de los alegatos que la parte recurrente expone en su escrito de recurso, porque los hechos que el Juzgado de instancia estima probados son resultado y consecuencia de una correcta y ponderada valoración de la prueba practicada en esta litis a instancia precisamente de la parte actora, la cual no cabe duda ha superado con éxito la carga procesal que sobre ella pesaba de acreditar las alegaciones fácticas que expuso en su demanda como base y sustento de sus pedimentos, pudiendo significarse, además y en todo caso, que a fin de establecer en la litis los linderos que eran controvertidos, con la citación , regularmente practicada, del demandado, han sido cumplidos en el proceso los requisitos de convocatoria de colindantes que previene el artículo 384 del Código Civil y toda vez que, como se declara en la ST.S. 27 de enero de 1995 , si bien en su literalidad el artículo 384 del Código Civil exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se citen los dueños de los predios colindantes, la jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto; así la sentencia de 3 noviembre 1989 (R.J. 19897844) expuso: "La acción de deslinde , como interesa a los propietarios de las fincas que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites".
Las precedentes consideraciones fácticas y jurídicas, a las que puede añadirse , por remisión y en aras a la economía procesal, las contenidas en el extenso fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida en torno a los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción reivindicatoria y al resultado arrojado por la abundante y elocuente prueba documental practicada a instancias de la parte actora, abocan a la desestimación del recurso planteado.
Cuarto.- La confirmación íntegra de la Resolución de primera instancia comporta que deba ser impuesto a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR y confirmamos la expresa resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 LOPJ, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

