Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 649/2010 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 649/2010-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1272/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 433/2011
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1272/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS (BARCELONA) representado por el procurador María del Carmen Fuentes Millán, contra RESTUCBOI FACHADAS, S.L. representado por el procurador Fernando Bardají Garrido y contra Vicente representado por el procurador Mª Teresa Vidal Farré. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Restucboi Fachadas, S.L., contra la Sentencia dictada el día uno de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O / Estimo íntegramente la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CASTELLDEFELS, contra RESTUCBOI S.L. y Vicente y, en consecuencia,/ 1. DECLARO la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos constructivos aparecidos en el edificio de DIRECCION000 NUM000 de Castelldefels./ 2. CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 63.234 €, más intereses a partir de la fecha de esta resolución./ 3. CONDENO solidariamente a los demandados a abonar el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el coste de la reparación./ 4. CONDENO solidariamente a los demandados a abonar el 7% sobre la mencionada cantidad en concepto de honorarios profesionales de Arquitecto, por la redacción de nuevo proyecto y dirección facultativa de las obras de reparación./ 5. CONDENO solidariamente a los demandados a abonar el 4% sobre la dicha cantidad en concepto de tasas e impuestos municipales para la obtención de las preceptivas licencias. / 6. CONDENO en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Restucboi Fachadas, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Tras la realización, en los años 2.005 y 2.006, de determinadas obras de rehabilitación en el edificio de la comunidad de propietarios demandante, en DIRECCION000 de Castelldefells número NUM000 , surgieron determinadas patologías que la actora imputó a la incorrecta forma de actuar de los demandados, Rectucboi Fachadas, S.L., empresa que realizó buena parte de la rehabilitación, y D. Vicente , arquitecto técnico que dirigió las obras.
La reclamación fue del pago de cantidad líquida y el Juzgado la estimó íntegramente, formulando recurso sólo la sociedad demandada, pues el técnico aunque lo preparó no lo formalizó y se opuso luego al articulado por su co-demandada.
Compartimos las apreciaciones de la sentencia apelada y la conclusión a la que finalmente llegó.
Segundo : Comienza el recurso por referirse al goterón. Se insiste en que no se presupuestó, ni se pagó por tanto, la instalación de piezas con doble goterón para formar todo el perímetro de la cubierta del edificio. Tampoco procedía el cambio de todas las piezas. Podía aceptar que algunas de ellas no estuviesen a la distancia procedente, o sea que no volasen suficientemente a partir, hacia fuera, de los paramentos verticales del edificio, de los cantos del forjado superior concretamente, propiciándose así que el agua resbalase, improcedentemente, por esos cantos del forjado. Pero no aceptaba una condena que exigía la actuación en todo el perímetro de la cubierta, lo que comportaba un enriquecimiento injusto de la comunidad demandante.
Es verdad que el presupuesto aprobado en su día no habla de doble goterón, como puede verse en el anexo al documento 1 de la contestación de la recurrente, donde se habla (capítulo cuarto) de la "colocación de nuevo vierteaguas tipo granito con goterón". En el proyecto, sin embargo, sí consta el doble goterón, según la copia que obra como anexo al dictamen pericial aportado como documento número 1 de la demanda. Resulta por tanto dudoso si se comprometió la recurrente a la instalación de piezas de granito con dos o con un goterón. El dictamen de la demandante, asumido en cuanto a cantidades por la sentencia recurrida, presupuesta doble goterón y no se ha aportado ninguna valoración alternativa para la instalación de piezas con un solo goterón. Como, según vamos a ver, procede mantener la condena a retirar y reponer todo el perímetro de la cubierta, formado por las susodichas piezas de granito, no puede estimarse el recurso en cuanto pretende que se pague para instalar un solo goterón, porque entonces no podríamos determinar la cantidad a conferir. No podemos ni siquiera considerar la procedencia de desestimar la demanda por este motivo, pues, como enseguida veremos, es notoria la necesidad de sustituir todas las piezas de todo el perímetro y porque, además, aun careciendo de conocimientos en la materia, debemos entender que el incremento de coste representado por la necesidad de realizar una ranura adicional para formar el doble goterón, no sería sustancial.
La queja relativa a la sustitución de toda la coronación perimetral de la cubierta es inadmisible. Se dice en el recurso que puede aceptarse la procedencia de sustituir "algunas piezas", aunque no dice cuántas, ni precisa ningún criterio al respecto. Con independencia de que existe un grave problema con la impermeabilización, al que después aludiremos, se da la circunstancia de que la propia demandada previó la sustitución de todo el perímetro. Confeccionó al efecto un presupuesto por un importe de 10.507 euros (documento 11 de la contestación a la demanda de la sociedad demandada y hoy apelante), la primera partida del cual era la extracción de todo el perímetro completo de granito, con posterior colocación lógicamente. Es verdad que en la contestación a la demanda se imputa a terceros la causación de las lesiones que habrían hecho precisa esa sustitución total, pero lo cierto es que la propia demandada presupuestó la reparación y, dentro de ella, la sustitución completa. El tema de la responsabilidad es diferenciable del de la necesidad de sustitución total. Respecto a éste último, ya vemos lo que planeó y cuantificó en su día Rectucboi Fachadas, S.L.
Y por lo que se refiere a la responsabilidad en lo ocurrido y dejando para después el tema de la impermeabilización, el perito de la constructora, D. Luciano , indica que existe un goterón en las piezas de granito instaladas y que vuela lo suficiente desde los paramentos verticales o cantos del forjado hacia fuera. Pero, en primer lugar, las fotografías de su informe no lo demuestran, a diferencia de lo que ocurre con alguna de las aportadas por el perito del arquitecto técnico, D. Oscar , que las aporta en las páginas 13 y 22 de su dictamen, donde puede apreciarse que lo que debería ser espacio libre en la vertical del extremo de las piezas de granito es ocupado por el revestimiento monocapa del canto del forjado. Lo que sí se observa con bastante profusión en las fotografías del señor Luciano es cómo el agua ha chorreado repetidamente por el susodicho canto del forjado superior, lo que además se admite expresamente en el texto escrito, páginas 4 y 5 del dictamen, donde claramente se dice que es imposible evitar que el agua corra continuamente por la superficie de los cantos y penetre al interior de las viviendas por las grietas producidas en ellos. Luego admite el perito que el goterón no cumple su cometido, lo que, puesto que existe, como relata y demuestra el señor Oscar , no puede sino obedecer al insuficiente vuelo sobre el vacío de las piezas de granito instaladas.
Tercero : Insiste la recurrente en la incorrección de la solución constructiva planteada, pues sostiene que debió haberse empleado un sistema más moderno, consistente en recogida del agua mediante sumideros o gárgolas, formando al efecto un vaso en la cubierta, completamente estanco. La solución adoptada es la misma que había y fue impuesta, como más barata, por la propia comunidad de propietarios demandante, en cuyo seno había cuando menos un arquitecto técnico. El técnico co- demandado aceptó, además, el mantenimiento del mismo sistema anterior, que ya había permitido la aparición de humedades, de manera que la responsabilidad por lo ocurrido debía achacarse al señor Vicente y a la demandante.
Esta postura de la recurrente es inadmisible. El sistema propuesto puede ser mejor y puede ser el que ahora se aplica generalizadamente, pero el anterior, mantenido por la actora, no tenía por qué funcionar mal. El problema fueron las incorrecciones en el trabajo de la recurrente, con el tema del vuelo de las piezas de granito y con la incorrecta impermeabilización en la zona perimetral. La comunidad no tenía por qué implantar un nuevo sistema. Evidentemente la solución escogida era más barata. Pero es que la que sugiere la apelante habría sido mucho más cara y muy problemática, en particular si se hubieran instalado sumideros. La instalación de gárgolas habría sido de procedencia discutible, dado el efecto que podría haber provocado sobre el vertido de agua desde la cubierta a la vía pública. En cualquier caso, lo cierto es que el sistema utilizado no era incorrecto y que podía haber sido hecho bien, con lo que se hubieran evitado los problemas.
Cuarto : También insiste la apelante en la responsabilidad de la empresa que instaló las barandillas exteriores, por las grietas aparecidas en los cantos del forjado.
Respecto a este punto, el perito de la demandante y el del arquitecto técnico demandado fueron categóricos en achacar el problema a mala aplicación del mortero de revestimiento de los cantos de los forjados, y en particular a la deficiente solución del encuentro entre dos tipos de materiales diferentes, el cual producía las grietas como consecuencia de la diferente dilatación. Debió haberse instalado bajo el mortero, correctamente, una malla que absorbiese los movimientos diferenciales de los materiales derivados de las variaciones térmicas. Aunque podemos admitir que cierto número de fisuras guardan relación con la instalación de las pletinas, nos inclinamos por aceptar la versión mayoritaria de los peritos, que resulta a nuestro juicio más fundada.
Quinto : Respecto a las humedades insiste el recurso en que antes de las obras los áticos ya las presentaban, en que no se hizo análisis del caucho líquido instalado en la zona perimetral de la terraza, en la falta total de mantenimiento y en la influencia del mal estado de una chimenea.
Respecto a esto último tiene razón el recurso y no se discute por los peritos. Es verdad que aparentemente en el dictamen de la parte demandante se incluyen las humedades derivadas del mal estado de la chimenea existente en la cubierta. Ahora bien, cuando el perito de la actora cuantifica la reparación de los daños ocasionados por las humedades, incluye (en el capítulo de repicado de yeso) sólo las dos viviendas visitadas por el facultativo. Pero es evidente que hay otras más afectadas en planta superior, con lo que la queja que formula la recurrente es injustificada. Incluyó el perito 15,36 metros cuadrados del salón- comedor del ático segunda, pero en cambio no incluyó otras viviendas que también estaban sin duda deterioradas como se desprende del dictamen del señor Oscar . Nos parece bastante claro que en esa forma de proceder los demandados no han salido perdiendo y nos inclinamos por pensar que, más bien, ha ocurrido lo contrario.
Por lo que se refiere a la causa, la expone el señor Oscar y no hacían falta análisis de la pintura impermeabilizante aplicada. Levantadas algunas piezas del granito perimetralmente instalado en la cubierta, se apreció a simple vista una deficiente colocación de dicha pintura, que era imposible que garantizase la estanqueidad, siendo ello evidentemente imputable a la constructora demandada. Es verdad que no se apreciaron humedades en todas las terrazas superiores del edifico, como relata y acredita el dictamen del señor Oscar en sus páginas 12 y 13. Mas es imposible que acotemos cuantitativamente las zonas en que la impermeabilización pudo resultar correcta. Sobre todo si se tiene en cuenta que el problema se solapa con la incorrecta colocación de las piezas de granito, con su escaso vuelo a partir de los paramentos verticales. Además, ya hemos relatado que en el presupuesto que la apelante confeccionó para reparar las deficiencias existentes, se comprende la extracción de todo el granito perimetral.
En fin, el argumento relativo a las humedades preexistentes resulta llamativo cuando de lo que se trataba era de una obra de rehabilitación, que debía evitar, precisamente, la subsistencia de las humedades que pudiese haber. Por último no se ha acreditado que la falta de mantenimiento tuviese ninguna influencia. La causa de lo ocurrido ya ha quedado expuesta y se descubrió al efectuar catas levantando ciertas piezas de granito, lo que según relata el señor Oscar hizo la propia constructora demandada y hoy apelante.
Sexto : Respecto a las juntas de dilatación ha habido discrepancias también entre los peritos. Pero el propio perito de la apelante manifestó en su informe que las juntas presentaban algunos puntos donde estaban reblandecidas y podían perder su función de sellado con estanqueidad. De hecho la única cuantificación de obras de reparación que efectúa dicho perito se refiere a estas juntas de dilatación y, si bien es cierto que lo hace por un importe bastante inferior al previsto por el perito de la actora, el recurso no incide en esta diferencia cuantitativa, que deriva del número de metros de juntas a tratar, por lo que no abordaremos esta cuestión, frente a la que la parte actora no ha podido hacer alegaciones.
Séptimo : Por último se alega pluspetición, al incluirse en la cantidad a abonar conceptos como la licencia de obras, los honorarios de la dirección facultativa, impuesto sobre el valor añadido y tasas. Se razona que no existe seguridad alguna de que la comunidad vaya a reparar los defectos existentes. Es verdad que seguridad absoluta no existe. Pero, claro, se hace difícil pensar que la comunidad vaya a permanecer impasible viendo cómo las humedades persisten y el edificio se degrada, quizá sin prisa pero también sin pausa. Es algo muy poco realista. Y, en cualquier caso, el coste de reparar es el que es, e incluye los aludidos conceptos. A partir de ahí, la comunidad puede hasta dejar que el edificio se hunda, pero la demandada debe hacer frente a lo que es un coste ineludible para hacer aquello a lo que está obligada: reparar las consecuencias de su mala actuación.
Octavo : Desestimándose el recurso se impondrán las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por RESTUCBOI FACHADAS, S.L., contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

