Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 430/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2011
NOIA Nº 1
ROLLO 430/11
S E N T E N C I A
Nº 433/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a trece de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000309 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante-reconvenida, Segismundo , representado en primera instancia por el Procurador SR. GÓMEZ CASTRO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ANA MARIA RODRIGUEZ SEOANE, y como parte demandada-apelada-reconviniente, Serafina , representado en primera instancia por el Procurador Sr. SALMONTE ROSENDO, asistido por el Letrado D. RAMON SIABA VARA, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 14-2-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Segismundo y acuerdo:
1.- Se atribuye a Segismundo la guarda y custodia del hijo menor Juan Enrique sin hacer pronunciamiento expreso sobre el régimen de visitas a favor de Serafina .
2.- Serafina deberá contribuir con CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS mensuales, a ingresar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por Segismundo . Se establece como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de estadística u organismo equivalente.
3.- Los gastos extraordinarios del menor Juan Enrique serán abonados por mitad entre sus progenitores.
Desestimo la reconvención y declaro que:
4.- Segismundo deberá seguir pagando la pensión por importe de CIENTO SETENTA Y CINCO EROS MENSUALES, a ingresar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por Serafina , de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 6 de junio de 2006".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Segismundo interesando su revocación en el extremo relativo al pronunciamiento sobre la pensión alimenticia para la hija mayor de edad, Catalina , y se declare dicha pensión improcedente. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que desde la suscripción del convenio regulador las circunstancias han variado. Cuando suscribió el convenio regulador el apelante trabajaba mientras que hoy en día se encuentra en situación de desempleo cobrando una prestación de 1014,12 euros mensuales, de los cuales, realizados los descuentos correspondientes, entre los que se encuentra el relativo a los atrasos de familia (376,32 euros) viene a percibir una cantidad líquida de 563,79 euros mensuales. Que el hijo menor, Juan Enrique , vive ahora con él habiendo aumentado los gastos. Que la vivienda que habita es la casa que su pareja tiene alquilada en tanto que la Sra. Serafina disfruta de la casa familiar. Que la hija mayor de edad, Catalina , ha cumplido 24 años de edad, quien tiene finalizada su formación académica en Administración y Finanzas. Que Catalina no ha aprovechado su formación, pues los cursos realizados debería tenerlos finalizado antes de los veinte años. Que por el desaprovechamiento escolar de Catalina como por la imposibilidad económica el apelante no puede ni debe sufragar pensión de alimentos para la hija mayor de edad.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
Segundo.- La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, solicita la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Catalina que la sentencia apelada mantuvo en 175 euros mensuales estableciendo un plazo de duración en un año, precisando que el último abono será en el mes de marzo de 2012.
El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos que esta Sala hace suyos y en los que se valora correctamente las pruebas practicadas en relación con el punto objeto de apelación, esto es, el mantenimiento o no de la pensión de alimentos de la hija común mayor de edad.
Antes de entrar a resolver el recurso planteado, y a la vista de las alegaciones vertidas por el apelante, se hace preciso recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 28 de noviembre de 2003 , y 24 de abril de 2000 ). Siendo reiterado criterio jurisprudencial que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, en sentencias relativas a alimentos a los hijos mayores de edad, que "para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera posibilidad subjetiva".
En este orden de cosas, la sentencia apelada, tras valorar lo que es objeto de controversia y las razones o motivos por los que se pide el cese de la obligación de abono de la pensión alimenticia que viene fijada a favor de Catalina , en la actualidad mayor de edad, concluye, con criterio que comparte la Sala, que se considera necesario mantener la pensión que actualmente percibe, por importe de 175 euros, durante el plazo de un año; período de tiempo que se considera suficiente para que pueda terminar los estudios que le faltan por completar, y buscar trabajo. En consecuencia, es claro que si bien el juzgador de instancia no acepta las razones invocadas por el actor en su totalidad, lo cierto es que sí las ha tenido en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la pensión de alimentos para la hija mayor de edad (repárese que el plazo de duración es de un año).
En el caso que nos ocupa, se dictó sentencia de divorcio, con fecha de 7 de junio de 2006 , que aprobó el convenio regulador propuesto por las partes, reconociéndose la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, de trescientos cincuenta euros mensuales, correspondiendo 175 euros para cada uno de ellos ( Catalina , mayor de edad y Juan Enrique , menor) asignándose a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad.
La sentencia apelada modifica aquella en el sentido de atribuir al padre (el apelante) la guarda y custodia del hijo común, Juan Enrique , y fija en 175 euros mensuales la contribución de la madre.
Pues bien, sabido es que para mantener el derecho a la pensión alimenticia, una vez conseguida la mayoría de edad, no solamente es necesario la concurrencia del requisito relativo a la convivencia, sino también la prueba y demostración fehaciente y plena que la continuación de los estudios, con el debido rendimiento y aprovechamiento, en consonancia con la edad que se tiene al momento en el que se realizan los estudios
Así las cosas, ninguno de los motivos del recurso puede prosperar, el embargo que alega por importe de 376,32 euros responde a los atrasos de familia por lo que no puede considerarse un circunstancia sobrevenida que no puede perjudicar al alimentista como tampoco la necesidad de mantener al hijo menor, Juan Enrique . La prueba practicada acredita que Catalina , de 24 años, está estudiando un curso de Formación Profesional de Grado Medio que todavía no ha terminado razón por la que para darle a aquella un plazo razonable para la terminación de los estudios que viene cursando, en una edad en que ya viene socialmente aceptada la inserción en el mundo laboral, mantiene la pensión alimenticia durante el plazo de un año, sin que el hecho de no haber concluido el curso de Grado Medio (repárese que ya finalizó el de Grado Superior) se deba a causas imputables a su falta de esfuerzo y dedicación, de ahí que se comparta, con el juzgador, que en el periodo de un año fijado, habrá finalizado el curso en cuestión y se encontrará en mejores condiciones de atender el sustento propio con absoluta autonomía respecto de sus progenitores, para lo que deberá Catalina esforzarse en terminar su preparación y con ello mejorar sus expectativas laborales en este año, lapso prudencial para finalizar sus estudios e incorporase al mundo laboral, siendo la cuantía establecida (175 euros mensuales) adecuada a la capacidad económica del obligado (1.014,12 euros) suma aquella que es la que ya venía abonando el apelante, sin olvidar que es ahora la madre la que abona la pensión alimenticia en el mismo importe (175 euros mensuales) para el hijo común Juan Enrique , cuya guarda y custodia se atribuyó al recurrente.
Por todo ello, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- La especial naturaleza de los procesos matrimoniales, trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de ambas instancias por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia , en autos de Modificación de Medidas del que el presente rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, de acreditarse concurrente los requisitos necesarios para ello, a preparar, en el término de cinco días, desde la notificación de esta resolución, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
