Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 335/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00433/2011
ROLLO: 335/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID
AUTOS: 1009/2008 ORDINARIO
APELANTE: GARCÍA CALERO S.A.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
APELADO: D. Virgilio
PROCURADORA: DÑA. BLANCA RUIZ MINGUITO
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
S E N T E N C I A Nº 433 DE 2011
ILMO.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de MADRID a 14 de Junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1009/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 335/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil GARCÍA CALERO S.A., representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y como apelado D. Virgilio , representado por la procuradora Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, en nombre y representación de García Calero SL contra D. Virgilio y en su merito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, la mercantil García Calero S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de junio de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil García Calero S.A., se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que desestima la demanda formulada.
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que por la parte demandada no se ha solicitado la nulidad del documento suscrito por las partes, por vía de reconvención, en el que el demandado reconocía su responsabilidad por los perjuicios sufridos por la sociedad actora, por lo que entiende que al haberlo acordado así la sentencia incurre en un vicio de incongruencia. En segundo lugar, afirma que la resolución de instancia aplica de forma errónea la carga de la prueba, por cuanto ha probado cada uno de los hechos alegados en su demanda, no dejando de ser una mera alegación la pretendida nulidad del contrato suscrito entre las partes. Discrepa totalmente del resultado de la prueba pericial, asimismo destaca que con quien contrató fue con el demandado que a quien encargó el Proyecto de conversión del local en dos viviendas estudios, y fue quien cobró, negando que a la firma del documento controvertido fuera coaccionado, intimidado o violentado. Finalmente discrepa de la condena en costas de la que es objeto en la sentencia de instancia.
Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia, de acuerdo con los pedimentos formulados.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio quedan acreditados los siguientes hechos:
1) En el año 2006, la mercantil actora contrató la realización del Proyecto para la conversión del local sito en Madrid, calle Plaza de Condesa de Gavia nº 2, en dos viviendas-estudios, cuyo destinado era su arrendamiento a terceros.
2) Una vez presentados los proyectos ante la Junta Municipal de Tetuán, fueron objeto de modificaciones por no ajustarse a los requisitos precisos para su legalización.
Terminadas las obras, y solicitadas las licencias de primera ocupación para proceder a la ocupación de las viviendas, fueron denegadas porque los proyectos y planos presentados por el demandado no se correspondían con la realidad del local de origen.
Procediéndose por el demandado a confeccionar de nuevo los proyectos, que fueron presentados el día 18 de febrero de 2008.
3) En fecha 19 de febrero de 2008 el demandado suscribió con la mercantil recurrente el documento obrante a los folios 18 y 19 de los autos, por el que D. Virgilio reconocía los hechos descritos en los apartados anteriores, y acordaban:
- Que "ante la negligencia de D. Virgilio y que reconoce en este acto, y los perjuicios que le ha producido a su cliente García Calero S.A., se establece de mutuo acuerdo de las partes una cláusula penal, en virtud de la cual D. Virgilio , y hoy compareciente en este documento, pagará a García Calero S.A. la cantidad de 1.425 € el día 3 de cada mes que transcurra desde el 1 de febrero de 2008 hasta que obre en poder de García Calero S.A. las dos licencias de Primera Ocupación, en concepto de indemnización por daños y perjuicios al no haber podido alquilar sus propiedades citadas".
- Que el ingreso que ha sido efectuado en la cuenta corriente de García Calero S.A. en el Banco Santander el día 15 de febrero de 2008 por importe de 1.500 €, fue hecho por D. Virgilio y no por D. Leonardo , como se hizo constar en el ingreso, así como el motivo del mismo que queda sin efecto y reconoce D. Virgilio la intencionalidad torticera del mismo (...).
- Que dado que los daños y perjuicios son imputables, únicamente a D. Virgilio , se acuerda igualmente que cualquier gasto, tasa o impuesto municipal que se devengue a favor del Ayuntamiento desde el día 18 de febrero y hasta la obtención de Licencias de Primera Ocupación, será de su pago, satisfecho a cargo únicamente de D. Virgilio ".
4) El demandado es delineante y fue D. Leonardo , Arquitecto Técnico, quien ostentó la Dirección Facultativa de las obras, y quien debió comprobar que las medidas del Proyecto efectuadas por D. Virgilio no se ajustaban a las medidas reales.
5) El Informe elaborado por la Psicóloga Dña. Raimunda , ratificado en el acto del juicio, pone de manifiesto:
- El demandado viene padeciendo trastornos psiquiátricos desde el año 2004, asistiendo a tratamiento psicoterápico y psicofarmacológico, sin que se haya observado una clara mejoría de la sintomatología.
- Durante el período entre diciembre y mayo de 2008, el demandado no estaba capacitado para la toma de decisiones importantes (lo que sustenta en el informe emitidos por los Servicios de Salud Mental en fecha 19 de mayo de 2008).
- En la actualidad el demandado sufre un proceso psicopatológico consistente en trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo subdepresivo crónico con conductas agorafóbicas y abuso de alcohol.
- Entre las repercusiones importantes que afectan al demandado se encuentra la disminución de su capacidad para la resolución de problemas y para afrontar y dar respuesta a situaciones externas no habituales.
- La sintomatología ansiosa-depresiva retroalimenta el deficitario funcionamiento cognitivo global que presenta, incapacitándole para la toma de decisiones importantes.
TERCERO.- Es unánime la jurisprudencia a propósito de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional ya que un rasgo predicable de la anulabilidad es su apreciación a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) y el carácter constitutivo de la sentencia estimatoria. Como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias núm. 998/2005, de 16 de diciembre -- con cita de las SS. de 2 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 --; 214/2005, de 31 de marzo ; 16 de febrero de 2004 con cita de las Sentencias de 7 de mayo de 1994 , 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 la nulidad relativa o anulabilidad necesita ser pedida por vía de acción (demanda principal o reconvención). En la de 4 de abril de 2003 reitera que la anulabilidad sólo puede hacerse valer por medio de acción no de excepción, con cita de las Sentencias de 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999 ), y en la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, se recuerda ser reiterada y uniforme la doctrina de la Sala Primera acerca de que si bien la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demandada principal o en la demandada reconvencional.
Conviene recordar la distinción entre nulidad del contrato y anulabilidad. Aquella se producirá cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , de modo que es inexistente, mientras que es anulable cuando reúne los mencionados requisitos, pero adolece del algún vicio o defecto. De ahí la diferencia radical, porque mientras el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. La jurisprudencia declara que los efectos de la nulidad operan con radicalidad y no puede ser subsanada ni siquiera por la inscripción en el Registro de la Propiedad, arrastrando la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocerse a tales efectos la condición de terceros protegidos, SSTS 17-3-58 , 25-5-82 , 28-1-85 , 17-3-88 , 9-5-88 , 15-11-91 , 12-3-93 , entre otras. La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88 , 23-10-92 . Por ello el plazo marcado en el artículo 1301 del Código Civil solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la ley y por tanto, su nulidad de pleno derecho es ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales para ser computado, como declara la Sentencia de 20-10- 99. El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 , es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación; en definitiva con efectos"ex nunc" y no"ex tunc", por ello es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2.001 declara que: «resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo)». Agregando: «Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad , se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265 ».
CUARTO.- En relación con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, partiendo del relato fáctico expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, en concreto el documento elaborado por la Psicóloga, Dña. Raimunda , se pone claramente de manifiesto que el demandado carecía del equilibrio mental necesario para conocer con exactitud el alcance de sus actos al firmar el documento obrante a los folios 18 y 19 de los autos, por el que reconoce su responsabilidad en el retraso en la ocupación de las viviendas-estudio proyectadas, documento que en su conjunto debe considerarse extremadamente perjudicial para el demandado, que en aquellos momentos no pudo prestar un válido consentimiento al mismo, extremo que es corroborado por el testigo D. Feliciano , quien manifestó que acompañó al demandado a la firma de susodicho documento "porque no lo vio bien", y aunque no queda acreditado que fuera presionado para su firma, lo cierto es que es estado mental del demandado no le permitía prestar libremente un consentimiento al contenido del documento que suscribía, situación que debió ser apreciada por el representante de la mercantil actora.
Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada. En cuanto al valor que debe otorgarse al informe elaborado por la Psicóloga Dña. Raimunda , estimamos que en el acto de su ratificación se subsanó cualquier error u omisión formal del mismo, por lo que perfectamente podía atribuírsele el valor de una prueba pericial, en cualquier caso su valoración como prueba documental es perfectamente válida.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la ausencia total de consentimiento, elemento esencial, lo que conlleva la nulidad radical del negocio jurídico contenido en el documento analizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.265,1.265 y 1.301 del Código Civil lo que supone que su invocación pueda hacerse por vía de excepción como sucede en el supuesto que nos ocupa, no siendo precisa la utilización de la demanda reconvencional, por lo que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia extra petitum invocado por el recurrente.
Todo ello al margen de que la responsabilidad legal evidentemente no podía corresponder solamente al demandado, que carecía de la titulación necesaria para poder firmar y responsabilizarse de las mediciones efectuadas, como ya se ha dicho en el apartado 4) del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
SEXTO.- En cuanto a la disconformidad de la parte recurrente con la imposición de costas que en la instancia realiza la resolución recurrida, partiendo de los presupuestos fácticos que se exponen a lo largo de esta resolución, no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que puedan justificar la no imposición de costas de la parte vencida en la instancia, toda vez que aunque no se ha acreditado la existencia de una intimidación, sí es cierto que la parte recurrente vio facilitado su propósito de que el demandado firmase el documento litigiosos la sintomatología ansiosa-depresiva retroalimenta el deficitario funcionamiento cognitivo global que presenta, incapacitándole para la toma de decisiones importantes, situación de la que debió apercibirse.
En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación esgrimidos.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte actora al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Asimismo, Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil García Calero S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, nº 182/2009, de 2 de noviembre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

