Última revisión
14/06/2011
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1184/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00433/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011575 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 1184 /2010
Proc. Origen: INCIDENTES 341 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: Eladio
Procurador: MERCEDES CARO BONILLA
Contra: Josefa
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 14 de Junio de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario nº 341/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Eladio representado por la Procuradora Dña Mercedes Caro Bonilla.
De otra como apelada Dª Josefa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de Febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de D. Eladio, contra Doña. Josefa, representada por el Procurador de los tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato , debo declarar y declaro estimar que no existe activo y pasivo de la sociedad de gananciales, de la que en su día fueron socios los cónyuges D. Eladio y Doña. Josefa, y disuelta mediante acuerdo expreso de los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
Todo ello con imposición de costas al actor.
Notifíquese esta Resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Ricardo Ruiz Sáenz, magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuatro de Valdemoro.
TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia a las partes , contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Eladio presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar vista para el día 19 de Mayo del año en curso con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de D. Eladio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se incluya en el inventario de la sociedad de gananciales:
1.- El importe de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS correspondiente a las ganancias de la venta del piso de Parla.
2.- El crédito a favor de mi representado por las mejoras realizadas en la vivienda de Torrejón de Velasco en la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
3.- El pago de las cantidades por el hermano del demandante para la compra de la vivienda de Torrejón de Velasco ascendiendo las mismas al importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS.
Mientras que la dirección letrada de Doña Josefa pidió la confirmación íntegra de la Sentencia y la condena a la apelante por las costas procesales de la alzada.
SEGUNDO.- En relación con el argumento de incongruencia esgrimido por la parte apelante conviene recordar que el juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), ( Sentencias 161 /1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la Resolución judicial ( Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991 , 15 de Febrero de 1991, 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada ( Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de Julio de 1990 y 30 de Diciembre de 1993 del Tribunal Supremo).
La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el Juzgador. Pues bien, para identificar el petitum ha de atenderse , conforme a una constante jurisprudencia ( Sentencias de 28 de Marzo de 1967, 13 de Junio de 1980, 9 de Junio de 1989, 16 de Marzo de 1993 y 25 de Enero de 1994, del Tribunal Supremo) al suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de petitum a las manifestaciones, alusiones , indicaciones y consideraciones contendidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el suplico.
La Sentencia da respuesta a todas las peticiones de la demanda de inventario formulada por la representación de D. Eladio, tal como se desprende de comparar la propuesta de inventario que se contiene en dicho escrito rector con los razonamientos y fallo de la Resolución citada, por lo que la alegación de incongruencia no puede ser acogida.
TERCERO.- Los litigantes D. Eladio y Doña Josefa por escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de Septiembre de 2002 (documento acompañado a la demanda que obra del folio 13 al 15 ambos inclusive) establecieron para lo sucesivo el régimen económico llamado de separación de bienes. Dichas capitulaciones de conformidad con el artículo 1.392-4 del C.C . producen la disolución de la sociedad de gananciales y de conformidad con los artículos 1.396, 1.397 y 1.398 todos del C.C . a esa fecha hay que referir las partidas que componen el activo y pasivo de la sociedad de gananciales. Posteriormente a la disolución de la sociedad de gananciales se produjo la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Parla, por lo tanto las ganancias obtenidas con la venta de este piso no existían en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, lo cual bastaría par rechazar la primera petición de la parte apelante.
Además la vivienda en parte era privativa de los dos litigantes y por lo tanto los beneficios procedentes de su venta no se podían en ningún caso considerar íntegramente gananciales, efectivamente la vivienda aludida se compró antes de que contrajeran matrimonio los litigantes, concretamente el 15-10-1997, haciéndose constar que estos "compran por mitad e iguales partes y en proindiviso con carácter privativo la finca anteriormente descrita" , abonándose en ese momento parte del precio. A mayor abundamiento la parte actora y actualmente apelante no ha acreditado que el importe que recibió el demandante por la venta de la vivienda aludida (vid minuto 39 de su interrogatorio y el documento acompañado a la demanda que obra al folio 18) fuese destinado a la compra de una vivienda unifamiliar en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), que fue adquirida por la demandada el 11 de Diciembre de 2002, haciéndose constar expresamente en la escritura pública de esa fecha (documento que obra del folio 20 al 30 ambos inclusive) que la antedicha la compra con carácter privativo y sin hacer ninguna referencia a la procedencia del dinero para el pago del precio y ello a pesar de la comparecencia del demandante. Por otra parte la cantidad entregada en esa compraventa no se corresponde con la reclamada por la parte apelante en su primera petición.
Los documentos acompañados a la demanda que obran del folio 40 al 45 ambos inclusive son de fecha posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, lo que impide que la segunda petición de la parte apelante pueda prosperar, máxime cuando la vivienda objeto de las pretendidas mejoras tiene un incontrovertido carácter privativo de la demandada, por lo tanto de existir dichas mejoras darían lugar a un crédito individual del demandante contra la demandada, pero no a una partida del activo de la sociedad de gananciales.
El hermano del demandante Darío abonó parte del precio en la compra de la vivienda sita en Torrejón de Velasco, tal como prueban los justificantes bancarios acompañados a la demanda que obran del folio 34 a 38 ambos inclusive , pero la afirmación de que dicho importe le fue reintegrado por el demandante ha carecido de corroboración probatoria, debiendo destacarse en este punto la imprecisión de D. Darío en este extremo en su interrogatorio, por lo que la tercera petición de la parte apelante debe correr la misma suerte que las anteriores. Además si dicho reintegro por el demandante se hubiera producido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales difícilmente podría dar lugar a una partida del activo de la sociedad de gananciales, pues al no regir ya la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C.C . habría que considerar que el reintegro se ha producido no con dinero ganancial, sino propio del demandante.
CUARTO.- La remisión que hizo el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro en el auto de 4 de Noviembre de 2008 ante las peticiones de la parte demandante al procedimiento de liquidación de gananciales constituye una circunstancia excepcional que permite, a pesar de la desestimación de las peticiones de la actora de primera instancia, la no imposición de costas en dicha instancia.
Procediendo por lo tanto la estimación del recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Caso Bonilla en nombre y representación de D. Eladio contra la Sentencia dictada el 9 de Febrero de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro en los autos de formación de inventario nº 341/09 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Sentencia, en el único sentido de que no se imponen las costas en primera instancia sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles , recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha , fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
