Última revisión
27/07/2011
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 466/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100459
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00433/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2011
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 440/10
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 3 DE PONTEVEDRA(SEDE EN VIGO)
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 433
En Pontevedra a, veintisiete de julio de 2011.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de, procedentes del Juzgado, a los que ha correspondido el Rollo núm. 466/2011, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO POPULAR ESPAÑO representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. GONZALO MATO BARREIRO, y como parte apelado-demandante: D. Santiago , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MODEL NOVIAS, Y Apelado/demandado MODEL NOVIAS. S.L. no personado en esta instancia, sobre INCIDENTE CONCURSAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil núm 3 de Pontevedra (sede en Vigo) , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal, declaro la RESCISIÓN INEFICACIA de las garantías reales constituidas por Model Novias SL a favor de Banco Popular Español SA en escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 260000 euros de principal, de fecha 22-12-09, sobre la fincaregistral 5800 del PP número 5 de Vigo, novada por escritura de fecha 19-8-10 y en escritura de hipoteca de máximo de fecha 19 de agosto de 2010, por ser perjudiciales para la masa del concurso
Ordeno CANCELAR las inscripciones registrales de tales hipotecas y sus vacaciones, ordenando a Banco Popular Español SA a realizar cuantos actos y formalidades fueran precisos para que la rescisión cobre plenos efectos.
DEBO CONDENAR Y CODENOP a Banco Popular Español SA a satisfacer al concursado la cantidad de 10896,2 euros en concepto de gastos realizados por éste para la constitución de las hipotecas rescindidas, cantidad que se incrementará con los intereses del crtículo 576 lec desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago.
Sin especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 6 de julio de 2011 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
UNICO .- El objeto del proceso, -constituido por el ejercicio por parte del administrador concursal de la acción rescisoria sobre la constitución de tres garantías hipotecarias-, viene notablemente reducido en esta alzada, al haberse aquietado la entidad financiera con el pronunciamiento de la primera instancia que estimó la demanda y canceló las garantías. El único objeto de discusión viene constituido por el pronunciamiento , que puede adjetivarse como de accesorio, relativo a la condena al banco a abonar a la concursada, por el concepto de daños y perjuicios, los gastos y otras cantidades necesarios para la formalización de los préstamos con sus respectivas garantías, por importe de 10.896 ,2 euros.
En la tesis del apelante no resulta admisible la afirmación contenida en la Sentencia, relativa a que el efecto de la rescisión de las garantías obligue al prestamista a compensar al deudor de los gastos invertidos en su constitución, condena que califica como carente de fundamento y productora de un efecto injusto , tanto más cuanto que los pagos a que tales gastos se refirieron satisficieron a funcionarios y acreedores públicos.
Conviene recordar que la demanda rescisoria se justificaba, en este particular, en la exigencia de que la concursada hubo de abonar diversas cantidades en concepto de comisiones, gastos bancarios , notarias, fiscales, registrales y de gestión por importe de 17.457 euros.
La Sentencia objeto de recurso dedica su fundamento jurídico quinto a analizar, para el caso, los efectos de la rescisión. Tras ilustrar sobre el concepto concursal de "perjuicio patrimonial", justifica su decisión de cancelar las garantías en el concepto amplio de perjuicio , firmemente asentado, -según es sabido-, en la jurisprudencia mercantil. Con respecto al concreto pronunciamiento recurrido, la Sentencia razona en su fundamento jurídico sexto por remisión a lo declarado en la Sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009, transcribiendo íntegramente su fundamento jurídico quinto.
La cuestión no cuenta con una respuesta explícita en el ordenamiento positivo. La norma concursal sobre los efectos de la rescisión ni siquiera contempla, como es bien conocido, la posibilidad de rescindir la constitución de la garantía, al contemplar tan sólo el efecto de la rescisión sobre los actos de disposición del deudor que comportan la salida de activos de su patrimonio. Sin embargo , esta posibilidad se ha entendido rectamente incluida dentro del ámbito del art. 73 LC, pues las garantías no se restituyen sino que simplemente se extinguen, con el efecto imperativo de haber de dirigirse los correspondientes oficios al registro inmobiliario. Como se ha dicho con acierto , "la garantía se extingue, no se recupera", con el efecto de la liberación de los activos gravados.
Los gastos de cancelación de la garantía pueden considerarse sin dificultad como necesarios para la ejecución del pronunciamiento principal , por lo que la condena a su pago puede imponerse a quien constituyó la garantía (vid. Sentencia AP Oviedo de 10 de mayo de 2011, en línea con lo ya proclamado por dicho órgano en Sentencia de 17 de julio de 2008 . En idéntico sentido puede verse la Sentencia del juzgado Mercantil nº 1 de Alicante de 7 de mayo de 2010 .)
El problema surge con respecto a los gastos que, en su momento, se invirtieron en la constitución de la garantía que, finalmente, queda rescindida por ser considerada perjudicial para la masa activa. Como aprecia el juez mercantil, con cita de la sentencia de Barcelona , la solución al problema no viene de la aplicación de la regla del párrafo 2, último inciso, del art. 73 . No se está ante el supuesto de una imposibilidad de restitución de bienes por encontrarse en posesión de tercero de buena fe, y tampoco juega papel alguno para resolver el problema, desde esta perspectiva la consideración de si el que contrató con el deudor concursado actuó o no de buena fe, a efectos de determinar la procedencia de una condena a indemnizar perjuicios.
La Sentencia considera la existencia de identidad de razón entre el supuesto enjuiciado y la norma que obliga a la restitución de los bienes que, con perjuicio para la masa, han salido del patrimonio del deudor, "con sus frutos e intereses". El argumento es como sigue: si bien se acepta que los efectos de la rescisión operan ex nunc , la obligación de abonar frutos e intereses opera como una suerte de condena a la indemnización de los perjuicios que la rescisión del acto ocasiona a los perjudicados , pretendiendo situar el patrimonio del deudor en las mismas condiciones que tendría si el acto rescindido no hubiera sido celebrado.
No compartimos el razonamiento. Los gastos de constitución de la garantía, en línea de principio , no corresponden necesariamente al deudor. No se aprecia analogía con la obligación de devolución de intereses y frutos del apartado primero del art. 73 . El contrato de constitución de hipoteca podría en principio prever libremente que tales gastos fueran soportados por el acreedor o por el deudor. Que no se trata de una acción de reembolso resulta evidente, pues se trata de cantidades que, como apunta el recurrente, han ingresado en el patrimonio de terceros. Por tanto, los gastos de constitución de la garantía (entendido por tales los que son objeto de reclamación en el proceso: notario, registro, gestoría o tributos) no son un efecto que pueda compensarse con la obligación de "abonar frutos e intereses", en el sentido del apartado primero del art. 73. A ello se añade la evidencia de que tales gastos, -con excepción de los de registro- , van indisolublemente unidos al negocio garantizado, no afectado por el éxito de la acción rescisoria.
La rescisión es de interpretación estricta. Afecta a negocios válidamente celebrados, de ahí que sus efectos operen con carácter ex nunc. En el caso, su efecto típico es la extinción de la garantía, pero no necesariamente la de todos los negocios accesorios o relacionados con su constitución. Su efecto, pues, se limita a lo preciso para satisfacer al perjudicado , lesionado por el acto rescindido. Tampoco conlleva necesariamente la rescisión del negocio la ineficacia de todos los que de él se deriven. Como recordaba la antigua ST.S. de 17 de abril de 1943, al subrayar las diferencias entre la acción de rescisión y la de nulidad, " la rescisión es a veces compatible con la subsistencia total o parcial del marco creado , y sus consecuencias , o no afectan a todos los interesados, o se traducen en una indemnización que compensa la lesión sufrida ".
A criterio de la Sala, la cuestión de quién debe soportar los gastos necesarios para la formalización y ejecución del negocio jurídico rescindido opera, como en cualquier proceso de liquidación de Estados posesorios, sobre la base de la existencia de la buena o mala fe del poseedor que se ve privado de la cosa. De este modo, como sucedería con la rescisión de negocios de disposición patrimonial, el reembolso de gastos necesarios para la perfección o la consumación del contrato sólo tendría sentido como efecto ligado a la proclamación de la mala fe de quien celebró el contrato con el deudor en fraude de los Derechos de los acreedores.
Dicho de otro modo: los desplazamientos de numerario realizados por el deudor para la constitución del negocio rescindido, a salvo de que fueran objeto de una acción autónoma de impugnación , no han de ser reintegrados por el acreedor como efecto necesario de la rescisión si no se proclama su mala fe.
En consecuencia, el recurso prospera y se revoca parcialmente la resolución recurrida.
La estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL y en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, recaída en autos de incidente concursal registrados bajo el número 440/10, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de la suma de 10.896,20 EUROS impuesta al recurrente. No se efectúa pronunciamiento en costas.
Firme que sea la presente resolución, librése mandamiento al Registro de la Propiedad competente a fin de que practique la oportuna cancelación.
Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

