Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 262/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001227
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 262/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000346/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6)
Apelante: UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L..
Procurador.- D JAVIER ROLDAN GARCIA.
Apelado: D. Anton .
Procurador.- DªANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.
SENTENCIA Nº 433/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 346/2008, promovidos por D. Anton contra UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L. sobre "declarativa de dominio ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L., representado por el Procurador D JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN contra D. Anton , representado por el Procurador Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido del Letrado D.EUGENIO NIETO LARA
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), en fecha 20.5.2010 en el Juicio Ordinario - 000346/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Luisa Puchades Castaños en nombre y representación de D Anton , debo declarar y declaro la propiedad de D. Anton sobre los bienes muebles inventariados en el anexo al contrato que se acompaña como documento nº 1 de los de la demanda y debo condenar y condeno a la mercantil RODAMCO INVERSIONES S.L. a restituir al demandante en la posesión de dichos bienes en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, o en su defecto para el caso de imposibilidad y con carácter sustitutivo a la obligación in natura a abonar al demandante el valor de aquellos que no puedan ser restituidos, fijando dicho valor en el 50% del importe expresado en la "columna valor de adquisición" de la relación de bienes contenida en el anexo 1 al contrato acompañado como documento 1 de la demanda, condenándo a la demandada además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de Sentencias."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Anton . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20.6.2011
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Anton presentó demanda frente a la mercantil Unibail Rodamco Inversiones S. L., en ejercicio de acción reivindicatoria, instando, según los términos de su suplico: la declaración de la propiedad del demandante sobre los bienes muebles que refiere; y la condena de la demandada a la restitución de su posesión en el plazo máximo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, y para el caso de no entregar la totalidad o parte de los mismos, deviniendo imposible la ejecución de la sentencia, al pago, con carácter sustitutivo, del valor de los que no fueran devueltos, fijando como tal el del 50 % del señalado como de adquisición incluido como anexo en el contrato privado suscrito entre el actor y la empresa Restauración Jocama Valencia S. L.
Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .-
Aduce la recurrente infracción de los artículos 348, 1261-3º y 1275 del Código Civil al carecer de causa el título que se invoca por el demandante para justificar la propiedad que reivindica: contrato de dación de pago de deuda, que considera simulado, y del artículo 218-1º por falta de motivación suficiente de la sentencia que se apela sobre la excepción planteada de simulación contractual. Y asimismo infracción de los artículos 609 y 1095 del Código indicado, así como 703 de la LEC y 610 y 1227 del Código Civil.
Y, al respecto, no obstante lo escueto de la sentencia de instancia, precisamente por dar virtualidad al contrato privado denominado de "transmisión de bienes muebles como pago de deuda" de fecha 1 de junio de 2007 (folio 15 de las actuaciones), en el que se apoya la demanda, rechaza, cuanto menos implícitamente la alegación de simulación que plantea la demanda, por lo que resulta congruente con lo sustentado por una y otra parte, si bien sin la exhaustividad que exige el artículo 218 de la LEC , lo que lleva a que se completen los razonamientos en la alzada.
Y a efectos de resolver la apelación, se debe tener en cuenta que, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones en interpretación del artículo 348 del Código Civil , como es el caso de las SS. nºs. 149/2006, de 22 de marzo , y 588/2007, de 9 de noviembre : para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la cosa que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primero de ellos se precisa que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante.
Y con relación a la alegación de simulación contractual, que: la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta: primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los artículos. 1261-3 y 1275 del Código Civil , cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida ( SS. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del mismo Código . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( SSTS 27-6-96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SSTS 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( SSTS 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12-91 , 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( SSTS 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos (en este sentido S. de esta Sala nº. 451/2009, de 20 de julio ).
Y, al efecto, en el presente caso aunque se dan varias de estas circunstancias para inferior la simulación absoluta del contrato, como son, como más significativas, el estrecho vínculo del demandante con Restauración Jocama Valencia S. L., siendo socio inicial, aunque en la actualidad no lo es, las dificultades reconocidas de dicha empresa para el pago de las rentas por el alquiler del local concertado con la demandada y a sabiendas de no poderse hacer cargo de las mismas y por lo tanto en periodo sospechoso, hasta el punto de admitirse que la iniciativa de suscribir el pacto de reconocimiento de deuda y cesión de bienes muebles en pago lo es por ellas y para salvaguardar el crédito anterior que se indica ostentar por el actor, y que se acuerda la continuación en la posesión y uso por parte de Restauración Jocama Valencia S. L., frente a estas pruebas de presunciones, como decíamos, se encuentra la directa que proporciona la testifical de los socios actuales de la empresa Restauración Jocama Valencia S. L. adverando la realidad del débito con el demandante y del documento suscrito en su reconocimiento. Sin que se deba olvidar que se encontraban advertidos de la obligación de decir la verdad y de poder incurrir en delito de falso testimonio, y se muestran coherentes en sus respuestas.
Asimismo respecto a la infracción que se considera de los artículos 609 y 1095 del Código civil , al no haberse producido la tradición de los bienes muebles, por lo que el actor no habría adquirido la propiedad, dado que continúan en poder de los transmitentes, tampoco cabe así entenderlo, ya que con independencia de tener que partirse, para aceptar aquel argumento, de la validez de contrato, en contradicción con la simulación sustentada hasta entonces por la demandada, los artículos 1462 y 1463 del Código Civil no establecen un "numerus clausus" de forma de transmisión de la cosa transmitida, admitiendo diversas posibilidades, y resulta inherente a una cesión de bienes, la previa transmisión de los mismos al cedente.
E, igualmente, con relación a la falta de acreditación de la fecha del contrato que sirve de base a la demanda frente a terceros, por no concurrir las circunstancias que permiten su adveración conforme al artículo 1227 del mismo Código , toda vez, que, como se ha indicado, los testigos confirman el indicado contrato, incluida la fecha.
No pudiendo considerar, por otra parte, como bienes abandonados por no haber sido retirados oportunamente con ocasión del desahucio acordado en el pleito precedente por el que era el arrendatario que es lanzado, pese a la advertencia previa de aquella consecuencia, caso de no hacerlo en el plazo marcado por el Juzgado, de acuerdo con el artículo 703 de la LEC , dado que dicho precepto resultaría aplicable, en su caso, de apreciarse la titularidad previa del locatario, y no de un tercero a la relación y el procedimiento arrendaticio, como es el caso de actor. Y máxime cuando los bienes no se retiran cuando acude el demandante con un camión de mudanzas, por órdenes expresas de los responsables del centro comercial donde se encuentra el local. Lo que, por lo demás, pudiera interpretarse como una actuación de facto de la demandada, dado que no consta que se hubiera acordado algún tipo de embargo o depósito a disposición de ella de tales bienes anterior a ello.
Siendo, por lo demás, que se justifica la preexistencia de los muebles a través del contrato aludido, donde se relacionan los mismos, en tanto en cuanto es adverado por los testigos, y disponiendo la demandada de una mayor facilidad probatoria para justificar que, en todo o en parte, no se correspondían con la realidad, al retener los mismos, bastando con relacionar los que se quedó. Y ello aún a pesar de haber transcurrido varios meses entre la fecha del lanzamiento y aquella en la que se presenta la demanda.
Y, por último, que en cuanto a su valoración, igualmente corresponde estar a la establecida en el contrato, puesto que la demandada, se insiste, habiéndose retenido tales bienes, no facilita otra alternativa. Salvo en lo que se refiere a la depreciación, ya que siendo criterio reconocido por la actora el establecer como oportuno pertinente parta rebajar por los años de uso por Restauración Jocama Valencia S. L. el 50 %,, a razón de un 10 % anual, se considera lógico que, a su vez, se hayan seguido depreciando en el periodo comprendido entre la firma del contrato y el momento del lanzamiento que es cuando se produce la retención, por la demandada. Resultando, por ello , aceptable la minusvaloracion que se pretende en la apelación de un 4 % añadido. Por lo que corresponde fijar como valor de tales bienes para el caso de su falta de devolución por la demandada el establecido en el contrato pero reducido en un 54 %, esto es, 55.200 euros.
Lo que lleva a estimar en parte el recurso de apelación, a efectos de variar exclusivamente el indicado porcentaje, lo que implica la estimación parcial de la demanda. Y, por la misma razón, y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, no procede hacer condena expresa de las mismas, de acuerdo con el artículo 394-2º de la LEC .
Y se confirma el resto.
TERCERO .-
La estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Unibail Rodamco Inversiones S. L. contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 (antiguo 6) de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 346/2008.
SEGUNDO .-
Se varía la indicada resolución en lo atinente al porcentaje a reducir en la valoración de los bienes que se fija en el 54 %.
Así como respecto a las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa condena.
Y se confirma el resto.
TERCERO .-
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
