Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 392/2011 de 30 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00433/2011
Rollo: 392/2011
SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a treinta de Septiembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.144/2.010-E, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 392/2.011, en el que han sido partes, apelante, los demandados D. Rubén y Dª. Angustia , representados por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendidos por el Letrado D. Juan-Ignacio Camón Aguirre, y, apelada, la demandante, entidad mercantil NH HOTELES ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Herráiz España y defendida por la Letrada Dª. Tamara Wegmann Lecue, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por NH Hoteles España, S.L. frente a Rubén y Angustia y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la actora la suma de trece mil ochocientos veinte euros y cincuenta y seis céntimos (13.820,56 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda monitoria antecedente, con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase en su integridad los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a sus representados, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 7 del presente mes de Septiembre del año en curso, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación, el día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- Los demandados, Sr. Rubén y Sra. Angustia , recurren en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve estimar íntegramente la reclamación dineraria formulada en su contra por la mercantil actora, NH Hoteles España, S.L., condenándoles solidariamente a abonar a dicha mercantil la suma de 13.820,56 euros por ella reclamada en concepto de parte insatisfecha del precio de los servicios de hostelería contratados por ambos y relativos a la comida de bodas, celebrada el 10 de Octubre de 2.009 en los salones de NH Gran Hotel, de esta Ciudad, alegando como motivos de su recurso, por el que insta la revocación de dicha resolución y la desestimación íntegra de la demanda deducida en su contra, errónea valoración de la prueba practicada respecto de la falta de legitimación pasiva y, en su caso, falta de acción, alegada por su parte respecto de la pretensión deducida frente a la Sra. Angustia y desestimada indebidamente por la sentencia de primer grado; infracción de las normas y garantías procesales en cuanto a la interpretación de la figura jurídica "rebus sic stantibus" en relación con la falta de diligencia debida por parte del citado Hotel en el cumplimiento del contrato de hospedaje, que formaba parte del de arrendamiento de servicios concertado entre ambas partes, así como también en cuanto a la excepción de defectuoso cumplimiento de contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus ) y su aplicación al referido contrato a que se contraen estos autos.
SEGUNDO .- Que la codemandada, Sra. Angustia , intervino como parte, junto con el también codemandado, Sr. Rubén , en la concertación del referido contrato de arrendamiento de prestación del servicio de hostelería consistente en la comida de su boda a celebrar el día 10 de Octubre de 2.009 en los salones del Gran Hotel de esta Ciudad, perteneciente a la cadena de hoteles NH, tal como asevera la sentencia apelada, lo que le lleva a desestimar, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva de la referida codemandada, es un hecho que queda sobradamente acreditado por el conjunto de la prueba obrante en autos, sin que sea dable a los recurrentes tratar de desvirtuar el resultado de dicho conjunto probatorio con base en el contenido del documento nº 1 de los aportados por la entidad actora con su demanda (folio 11 de los autos), que fue suscrito por la citada codemandada, documento que según aquellos sólo constituye la reserva por parte de la Sra. Angustia de uno de los salones del citado hotel para la celebración en la fecha de referencia del convite de su boda con el Sr. Rubén , y que resulta insuficiente por sí mismo para considerar que la citada codemandada quedó obligada por razón la suscripción de dicho documento al pago del precio de tal servicio de hostelería -convite de boda -.
El conjunto de correos electrónicos remitidos por la Sra. Angustia a la Sra. Zaida , del departamento comercial y de restauración del citado establecimiento hotelero, y por ésta a aquella en relación con diversos detalles del referido convite, junto con el testimonio de la Sra. Zaida al deponer como testigo, evidencian sin ningún género de dudas que la Sra. Angustia intervino de forma directa y decisiva junto con su entonces novio y hoy esposo, Sr. Rubén , en la contratación del citado servicio de hostelería, conviniendo el precio del menú por ellos elegido, así como el número de comensales, integrando o completando de esa forma los elementos esenciales del citado contrato (arts. 1.261 y 1.544 y concordantes, todos ellos del Código Civil ), del que deriva la obligación de ambos codemandados de abonar el precio estipulado.
Se rechaza, por tanto, el primero de los motivos del recurso articulados por los codemandados.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso se alega infracción de las normas y garantías procesales en cuanto a la interpretación del principio general de derecho atinente a la cláusula rebus sic stantibus en relación con la falta de diligencia debida por parte de la actora en el cumplimiento del contrato de hospedaje, que formaba parte del de arrendamiento de servicios celebrado por las partes litigantes.
Es de rechazar de plano este motivo del recurso por una doble razón, a saber, porque dicho principio general de derecho relativo a la citada cláusula no resulta aplicable al citado contrato de arrendamiento de servicio de hostelería celebrado por las partes litigantes, al ser un contrato de tracto único, y no sucesivo o de cumplimiento dilatado en el tiempo, por lo que no concurren los requisitos que vienen demandados por la doctrina jurisprudencial para la operatividad de la cláusula rebus sic stantibus, a saber, la alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación del mismo, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes provocada por un riesgo imprevisible, así como la subsidiariedad por no caber otro remedio ( SSTS de 17-11-2.002 , 1-3-2.007 y 20-11-2.009 , entre otras muchas), y, en segundo lugar, porque dicho contrato no comprendía en su objeto el hospedaje de familiares de los novios contratantes, hoy demandados apelantes.
CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el siguiente y último de los motivos del recurso que articulan los demandados, y en el que alegan infracción de las normas y garantías procesales en que incurre, a su juicio, la sentencia de primer grado al desestimar indebidamente la excepción de defectuoso cumplimiento del referido contrato por parte de la empresa arrendadora al omitir el deber de vigilancia de sus habitaciones para velar por la seguridad de las mismas, falta de diligencia que determinó la sustracción de diversos bienes y dinero en efectivo en la habitación del hotel ocupada por los padres de la codemandada Sra. Angustia , toda vez que como razona con acierto la citada sentencia no era objeto del contrato de arrendamiento de servicios concertado por los demandados el de hospedaje de aquellos, por lo que las citadas incidencias acaecidas con ocasión de dicho hospedaje en nada atañen al cumplimiento mismo de aquel contrato, lo que hace de todo punto inoperativa la alegada excepción de cumplimiento defectuoso del mismo, hecha valer por los demandados como motivo de oposición a la demanda contra ellos deducida en reclamación del pago de la parte insatisfecha del precio del convite de boda, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación analizado.
QUINTO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida del total importe del depósito de 50 euros que constituyeron en su momento para poder recurrir, y al que se dará el destino legal previsto, conforme a lo establecido por la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Rubén y Dª. Angustia contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.144/2.010-E, resolución que se confirma, imponiéndose a dichos recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyeron para poder recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
