Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 59/2012 de 12 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 59/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1641/2010
S E N T E N C I A núm. 433/2012
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1641/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Adelina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Everardo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adelina , representada por la Procuradora Sra. Santa- María Fernández, contra Don Everardo , representado por el Procurador Sr Valentí,debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de 1.829 euros(iva incluido), sin perjuicio del art 576LEC . Desestimando lo restante pedido, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado catorce de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por solicitud monitoria presentada por DÑA. Adelina , Letrada de profesión, quien reclamaba de D. Everardo la suma de 2.065.-euros, cantidad debida en concepto de honorarios profesionales, adeudados por el segundo a la primera, por la asistencia letrada prestada por la actora en las actuaciones para la instrucción de las Diligencias Previas nº 5380/06-B seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad y mediante las que se imputaba al Sr. Everardo la comisión de un delito de estafa, así como por la preparación y asistencia en el juicio oral derivado de tales diligencias.
El demandado se opuso al requerimiento de pago monitorio dando lugar a las actuaciones de juicio verbal de que trae causa el presente recurso.
En sede ya de juicio verbal la actora ratificó sus pretensiones. El Sr. Everardo se opuso a los pedimentos impetrados en su contra alegando, en primer lugar, que nada debe a la demandante. Así, sostiene que la Letrada actora fue designada por el turno de oficio, habiendo cobrado de los fondos públicos los honorarios relativos tanto a la fase policial y judicial de la instrucción, como los relativos a la fase de juicio oral, y que, como quiera que no ha devuelto las sumas percibidas, no puede pretender cobrar tales honorarios del demandado pues ello comportaría un doble pago con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de la actora. Por ello solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.
En segundo término y con carácter subsidiario venía a invocar la alegación de pluspetición defendiendo la procedencia de minorar la suma reclamada sobre la base de dos argumentos diferentes.
Aducía, primero, que el acto de juicio oral finalizó por sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en fecha de 17 de junio de 2009 ; dicha sentencia ha sido aportada por el demandado, ahora recurrente, y obra en autos a los folios 58 y ss. Según el demandado, el hecho de que el juicio finalizara por conformidad comporta, con arreglo a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona ( ICAB), la adecuación de efectuar una reducción del 40 % sobre la cantidad minutada por este concepto.
En segundo lugar, se alegaba que en la minuta, emitida por la actora en fecha de 1 de agosto de 2010 ( vid doc. nº 1 de los acompañados a la solicitud monitoria), se recogía el IVA computado al tipo del 18%, que era el vigente a la fecha de la emisión de la misma, defendiendo el demandado que el tipo a aplicar deber ser el vigente en la fecha de finalización de los servicios prestados por la actora, esto es, como máximo, hasta la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, antes reseñada, que era del 16%.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 29 de julio de 2011 por la que, estimándose parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago de la suma de 1.829.- euros de principal ( IVA incluido), más intereses procesales. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes. Esta estimación parcial se deriva de que el juzgador a quo acoge parcialmente la excepción de pluspetición basada en la procedencia de minorar la partida relativa a la preparación y asistencia al juicio oral, por razón de la conformidad habida, pero entendiendo que la reducción aplicable por este concepto debe ser de un 20% de la suma inicialmente minutada por ello, esto es, reduce los 1.000.-euros inicialmente facturados a la cantidad de 800.-euros.
Por la representación de D. Everardo se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando, en esencia, los mismos argumentos que ya le llevaron a oponerse a la demanda, antes reseñados. Insiste en que la actora no puede reclamar sus honorarios en tanto no devuelva los fondos públicos percibidos por la asistencia prestada al ahora apelante. Insiste también en que la reducción a aplicar por razón de la conformidad habida en el juicio penal debe alcanzar el porcentaje del 40%, en lugar del 20% que reconoce el juzgador, y, por último, reitera las alegaciones en cuanto al tipo del IVA aplicable.
Las actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado debiendo ratificarse enteramente los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en la resolución recurrida. En este sentido, se estima que, conforme a la normativa general y sectorial aplicable, resulta que entre otros, en supuestos, como lo es el presente, en que un Letrado es designado por el turno de oficio y posteriormente a su cliente se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dicho letrado tiene derecho a reclamar sus honorarios del cliente y, una vez los haya cobrado, debe entonces reintegrar las cantidades recibidas de los fondos públicos. Así se infiere, en primer lugar, de lo dispuesto, en los arts. 27, en relación con el 36.5, ambos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996 , transcritos en la resolución recurrida. En segundo lugar, así resulta también de lo que dispone, aún de forma más clara, el Reglamento del Servicio de Defensa de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita del ICAB ( aprobado por Resolución del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya de 13 de abril de 2011, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 5865 de 26.4.2011) cuyo art. 24 estipula que, una vez firme la denegación de la asistencia jurídica gratuita, " l'advocat tindrà dret a la percepció dels seus honoraris directament del ciutadà, sens perjudici de l'obligació d'informar a la Comissió del Torn d'Ofici de la seva percepció i de retornar els imports rebuts a càrrec dels pres- supostos de la Generalitat de Catalunya un cop percebuts honoraris del client .".
Tampoco puede prosperar el motivo de apelación por el que se pretende que la minoración, por razón de la conformidad habida, de la partida minutada en concepto de preparación y asistencia al juicio oral ascienda al 40% del importe inicialmente facturado, en lugar del 20% aplicado por el juzgador de instancia. Es cierto que los criterios orientadores del ICAB en materia de honorarios profesionales aconsejan o recomiendan, que no imponen, que por la asistencia a juicio oral, en caso de que haya conformidad, los honorarios se reduzcan "hasta un 40%" sobre la base recomendada de 1.000.-euros. Ahora bien, como quiera que en el supuesto de autos no hay ninguna razón que determine que esa reducción haya de ser aplicada en su cota máxima, se entiende adecuada la ponderación que efectúa el juez a quo cuando acoge una reducción del 20% por dicho motivo, reducción que debe ser ratificada en esta alzada.
De este modo la base de la minuta asciende al importe, como se indica en la resolución recurrida de 1.550.-euros.
TERCERO.- Sin embargo, el recurso debe prosperar en cuanto a la alegación por la que se denuncia el tipo impositivo aplicable. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley del IVA , el impuesto debe entenderse devengado "2.En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas". Por su parte, el art. 90.2 del mismo texto legal dispone claramente que "2.El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo". A criterio de esta juzgadora y en contra de lo que argumenta el juzgador de primer grado, no resultan de aplicación al supuesto de autos las reglas contenidas en el art. 89 de la Ley del IVA que vienen referidas a la rectificación de cuotas impositivas repercutidas, lo que no concurre en el presente caso en que no hay ninguna cuota ya repercutida que deba ser rectificada.
Así las cosas, dado que en la fecha en que finalizaron los servicios de la actora, entendiendo por tal la de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (17/6/2009 ) en la causa seguida contra el Sr. Everardo , el tipo impositivo legalmente regulado era el del 16%, es este el que corresponde aplicar a la minuta girada por la actora, una vez efectuada la reducción aplicada por el juzgador y ratificada en esta alzada. De este modo, el importe de la condena debe ascender a la suma de 1.798.-euros.
Todo ello determina la estimación parcial del recurso planteado debiendo mantenerse la condena del demandado apelante pero por la suma de 1.798.-euros, con más sus intereses procesales, manteniéndose igualmente el pronunciamiento en costas acordado en la resolución impugnada.
CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en autos de Juicio Verbal número 1641/2010 de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución en el único sentido de fijar el importe de la condena cuyo pago se impone al recurrente en la suma de 1.798.-euros, con más sus intereses procesales, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

