Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 196/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 196 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1448 de 2010

SENTENCIA NÚM. 433 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1448 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Asunción , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Benet Cervera, y como apelado, Don Hilario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Juan Revert Llinares.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Hilario , contra Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Linares Beltrán, debo condenar y condeno a esta última, a abonar al actor la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (17.369,82 euros), más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Asunción , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- Dª Asunción interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda planteada contra la misma por D. Hilario y que le condenó a abonarle la cantidad de 17.369'82 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas de la primera instancia.

En dicha demanda se indicaba que ambos contrajeron matrimonio el día 7 de junio de 2002, que en fecha 18 de enero de 2005 pactaron como régimen matrimonial el de separación de bienes y que a continuación, mediante escritura pública otorgada el día 22 de septiembre de 2006 la Sra. Asunción adquirió con carácter privativo la vivienda sita en Nules, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , para cuyo pago ambos cónyuges formalizaron un préstamo hipotecario, y con posterioridad en fecha 6 de febrero de 2008 se concedió a ambos esposos un préstamo personal para la reforma de la vivienda, préstamos ambos de los que dice haber abonado el 50% de la cantidad entregada como provisión de fondos para su formalización, además de las cuotas cuyo importe detalla y que reclama, como igualmente lo hace respecto de la mitad de la parte que dice que no le ha sido abonada del importe correspondiente al saldo de dos cuentas corrientes que la Sra. Asunción dice haber retirado al finalizar la convivencia de ambos.

Estos extremos se han entendido acreditados en la resolución dictada en primera instancia y con ello existente la deuda en virtud de los documentos que se han acompañado a la demanda, lo que no comparte la parte demandada, quien en el recurso de apelación que interpone dice que las cantidades reclamadas no son las correctas, al existir varias duplicidades en la reclamación que dejarían reducida la cantidad a la suma de 11.930'77 €, y además añade que lo que abonó el Sr. Hilario fue su contribución al levantamiento de las cargas familiares y que él debería haber probado que las cantidades que reclama provenían de sus ingresos, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En relación a la duplicidad de las cantidades que se reclaman, en primer lugar diremos que es una cuestión nueva que se ha introducido por primera vez en la alzada por lo que por esta razón ya debe rechazarse, ya que en caso contrario se podría causar indefensión a la otra parte que nada pudo alegar ni probar en el momento procesal oportuno.

Pero además lo que se dice como argumento de esa duplicidad carece de fundamento ya que de las diferentes cantidades que se reclaman se ha justificado su abono con los documentos acompañados a la demanda, sin que de las mismas pueda constatarse que se trate de cantidades que se hayan duplicado y sí por el contrario de partidas diferentes.

Cuestión distinta es quién efectuó el pago de esas cantidades ya que de lo que queda constancia con esa documentación es de que después de haber pactado el régimen de separación de bienes se efectuó la compra por la Sra. Asunción de la citada vivienda y que el préstamo hipotecario se concedió a ambos cónyuges, habiéndose abonado el mismo y un posterior préstamo personal, con cargo a una cuenta en la que se nos dice, por la entidad bancaria, que D. Hilario tenía domiciliada su nómina o ingresos procedentes del INEM, pero esto no supone que esos pagos de ambos préstamos se hayan efectuado al 50% por cada uno de los titulares del mismo. Ignoramos lo que cada uno de ellos ingresaba en la citada cuenta y si con la misma se efectuaban otros pagos que fueron necesarios para el levantamiento de las cargas familiares.

No se puede condenar por ello a la Sra. Asunción a abonar al actor la mitad de los pagos efectuados en el préstamo hipotecario, ya que ignoramos qué pagó él de esas cantidades y en qué proporción y lo mismo sucede con el préstamo personal, del que desconocemos incluso que se haya empleado para la reforma de la vivienda.

Respecto a las cantidades existentes en dos cuentas corrientes, de las que Dª Asunción retiró el importe de los saldos existentes, que en un caso lo era por la suma de 3.000 € y en el otro en el de 2.736'47 € la situación es diferente.

En las certificaciones bancarias se indica quienes eran los titulares de esas cuentas, en una el matrimonio y su hija y en la otra ambos cónyuges, documentos números 13 y 14 de los acompañados con la demanda. En el primero de estos se expresa además que se hizo un traspaso de la cantidad de 2.736'47 € a otra cuenta de la misma entidad por Dª Asunción y en el otro que ella realizó un reintegro por importe de 3.000 €, pero con estos datos desconocemos si esa cantidad procedía en su totalidad o en parte de ingresos efectuados por D. Hilario .

No obstante como se dice en la STS 29 mayo 2000 (RJ 2000,3922), existe una consolidada jurisprudencia acerca de las cuentas indistintas, a cuyo tenor «la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta» ( STS 7-6-1996 [RJ 19964826], en recurso núm. 3090/1992 , con cita de la de 8-2-1991 [RJ 19911156], y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-1997 [RJ 19976825] en recurso núm. 2491/1993 ). En relación con esta cuestión, se dice en la STS de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007,784) que la falta de prueba de su pertenencia a uno de los titulares da lugar a la presunción de presunción de pertenencia a ambos por mitad.

En el caso enjuiciado partiendo de estas consideraciones y teniendo en cuenta que desconocemos el origen o procedencia del dinero existente en esas cuentas corrientes, de las que ambos cónyuges eran titulares, que en total tenían un saldo de 5.736'47 €, y teniendo en cuenta que el propio demandado reconoce haber recibido 2.200 € en la demanda como liquidación de las mismas y que no se ha acreditado el pago de otra cantidad superior, que es lo que dice en la contestación a la demanda, hasta completar la mitad de esas cantidades, lo que no se acredita, aun le restarían por recibir 668'23 €, que es la cantidad por la que se estima la demanda en forma parcial y con ello también el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Respecto de las costas de la primera instancia no se realiza expresa imposición al ser parcial la estimación de la demanda ( art. 394 de la LEC ).

No hacemos tampoco expresa imposición de costas de las devengadas en la alzada, al ser parcial la estimación del recurso de apelación ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Asunción , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1448 de 2010, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y de fijar como cantidad objeto de condena de la demandada la de 668'23 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

No realizamos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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