Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 572/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 572/2012

Autos: juicio verbal nº: 1765/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 433/2012

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, diecinueve de noviembre de dos mil doce

VISTOel Rollo de apelación nº 572/2012, en el que ha sido parte apelante PERE CORNELLÀ S.A., representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. DAVID TULSÀ GÓMEZ; y como parte apelada PRODUCTOS ILSTANT S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada DÑA. TERESA BELART CALVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1765/2011, seguidos a instancias de PRODUCTOS ILSTANT S.L., representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y bajo la dirección de la Letrada D. TERESA BELART CALVET, contra PERE CORNELLÀ S.A., representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. DAVID TULSÀ GÓMEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: S'estima íntegrament la demanda interposada per la mercantil PRODUCTOS ILSTANT SL contra la mercantil PERE CORNELLA SA, i la condemno al pagament de cinc mil dos cents noranta-cinc euros i setanta-dos cèntims (5.295,72), amb els interessos legals des de la presentació de la sol licitud del procediment monitori, i amb expressa imposició de les costes processals'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la entidad PERE CORNELLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de fecha 19 de marzo del 2012 y auto que lo aclara de 2 de abril del 2012, en la que se estimó la demanda interpuesta por PRODUCTOS ILSTANT, S.L. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 5.295 euros.

Frente a dicha reclamación y tratándose de un juicio verbal, la parte demandada formuló reconvención en escrito presentado el día 20 de febrero del 2012, en la que se reclamaba la cantidad de 5.108,66 euros, reconvención que no fue admitida a trámite por considerar que no se había presentado en el plazo indicado en el artículo 438 de la LEC , que establece que sólo se admitirá la reconvención en los juicios verbales si se notifica a la parte demandante al menos con cinco días de antelación al señalamiento de la vista, la cual había sido señalada el día el día 27 de febrero del 2012.

El objeto del recurso se encamina a combatir únicamente tal decisión, solicitando, en consecuencia la nulidad de actuaciones, a fin de que se retrotraigan las mismas a dicho momento para que se admita la misma

SEGUNDO.-Por lo tanto, el objeto del recurso debe centrarse en la forma que debe computarse el plazo de cinco días, cuando la Ley dice que en los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista.

La especialidad en el cómputo del plazo se encuentra en que tal cómputo debe hacerse desde la vista para atrás, con lo cual se discute si es de aplicación el artículo 135 de la L.E.C ., aplicación que niega el Decreto del Secretario Judicial, mientras que el recurrente sostiene que no hay razón para no aplicarlo.

Desde luego, debe empezarse diciendo que no se comprende el argumento del Decreto cuando se afirma que el plazo de cinco días no es un plazo a favor del demandado, sino que es un plazo legal de imperativo cumplimiento. Y no se comprende tal argumento porque todos los plazos son improrrogables conforme dispone el artículo 134 de la L.E.C ., sin que exista supuesto alguno en el que se establezca la posibilidad de que las partes pueda modificarlos a su conveniencia. Sin embargo, lo que el artículo 135 establece es la posibilidad de que se presenten los escritos sujetos a plazo hasta el día siguiente de su vencimiento y hasta las quince horas del día hábil. Por lo tanto, lo que el Decreto debería haber razonado son los motivos por los que la aplicación de dicho artículo no se aplica en el presente caso.

Aunque como se ha dicho, estamos ante un supuesto especial del cómputo del plazo, pues éste no se cuenta hacía delante, sino hacía atrás y desde un momento que todavía no se ha producido, si el artículo 135 dice que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse...' y es claro que la presentación de la reconvención está sujeta a un plazo, por lo que del tenor literal del precepto no se aprecia razón alguna para su no aplicación a la presentación de la demanda reconvencional. Tampoco del tenor literal del artículo 438 se desprende que no pueda ser aplicado y, en todo caso, el principio pro actione derivado de la tutela judicial efectiva, ante las dudas interpretativas que pueda originar el precepto, debe interpretarse a favor del ejercicio de las acciones ante los tribunales, como hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril del 2009 , citada por el recurrente, que aplica el artículo 135 en el ejercicio de la acción de retracto, a pesar de que todavía no se ha iniciado el procedimiento judicial. Cierto es que el establecimiento de dicho plazo también se hace en atención al demandante a fin de que tenga el tiempo suficiente para la defensa frente a la reconvención, pero con la interpretación que se hace no se estima que con ella se produzca indefensión para el demandado reconvencional.

Incluso existe otra posible interpretación, también favorable al recurrente, como la que efectúa la sentencia de la AP de Oviedo 19/3/2012 que indica que si la demanda reconvencional y el informe pericial adjuntado a la misma se presentaron el día 9 de junio, cuando la vista del juicio verbal estaba señalado para el 16 siguiente, habrá de estimarse que aun descontando los dos días inhábiles, intermedios, (sábado y domingo), la misma se presentó dentro de los cinco días anteriores a la vista, toda vez que en el cómputo ha de contarse el día de su vencimiento según lo así dispuesto en el art. 133.1º de la LECivil . En todo caso aun cuando pudiera aceptarse, a los puros efectos discursivos, el modo de computo postulado en el recurso, y se estimara que el propio día de la vista no debe incluirse en el plazo de 5 días legalmente establecido, no concurría el requisitos de indefensión material para dar lugar a la inadmisión teniendo en cuenta que el propio perito de la actora en el acto del juicio reconoció haber tenido oportunidad de estudiar el informe presentado, al que en fase de aclaraciones efectuó las correspondiente objeciones, con lo que no existió en este caso en relación a tal pretensión reconvencional merma alguna de las posibilidades de efectiva contradicción y defensa para la parte actora reconvenida, que justifique la nulidad de la admisión que se pretende. Con la cita de esta resolución no quiere decir que nos mostramos favorables a tal interpretación sino lo que se pretende constatar es que la interpretación del precepto puede ser dudosa y que ante las dudas debe hacerse una interpretación favorable al ejercicio de las acciones, siempre que no se produzca indefensión en las otras partes, sin que en el presente caso se aprecie tal indefensión por el hecho de que la reconvención se presente hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo.

TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PERE CORNELLÀ S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1765/2011, con fecha 19/03/2012.

Debemos REVOCAR la misma y debemos decretar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 23 de febrero del 2012, debiendo dictarse nueva resolución en virtud de la cual se admita a trámite la reconvención formulada por la parte demandada.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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